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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00127-02-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00127-02-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.126

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-005-2024-00127-02

Accionante: Fernando Tabares Gálvez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Farmat Ltda

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 036 del 14 de junio de 2024.

Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad demandada, Ministerio de Educación contra la sentencia del 22 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , que tuteló los derechos fundamentales del señor Fernando Tabares Gálvez.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de mayo de 2024 el señor Fernando Tabares Gálvez radicó acción de tutela contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Farmat Ltda, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , el

tutela contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Farmat Ltda, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Fiduprevisora S.A y Farmat Ltda se pronunciaron frente a la acción incoada.Exp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 2 Por su parte, en el expediente digital no obra respuesta a la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación.

El 22 de mayo de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que ordenó que las demandadas, de manera coordinada, autorizaran y suministraran los medicamentos ordenados por el médico tratante al señor Fernando Tabares Gálvez.

A través de escrito que obra en el expediente digital , el Ministerio de Educación, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 29 de mayo de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 31 de mayo de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Afirmó el señor Fernando Tabares Gálvez que su esposa es docente adscrita a

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Afirmó el señor Fernando Tabares Gálvez que su esposa es docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y que se encuentran domiciliados en el Municipio de Neira, Caldas.

Informó el señor Tabares Gálvez que padece las siguientes patologías:

“CARDIOPATÍA DILATADA”, “ARRITMIA CARDIACA E HIPERTENSIÓN

ARTERIAL”.

Expuso que para el correcto y oportuno tratamiento de sus diagnósticos le han sido ordenados los siguientes medicamentos: “FUROSEMIDA 40 MG – 1 TABLETA CADA DÍA”; “EMPAGLIFLOZINA 10 MG – 1 TABLETA CADA DÍA”; “CALCITRIOL 0.5 MG – 1 TABLETA CADA DÍA”; “ATORVASTATINA 40 MG – 1 TABLETA CADA DÍA”; “ALOPURINOL 100 MG – 1 TABLETA CADA DÍA”; “SACUBITRIL + VALSARTAN 50 MG – 1 TABLETA CADA 12 HORAS”; “RIVAROXABAN CON RECUBIERTA 20 MG – 1 TABLETA CADA DÍA” y, “BISOPROLOL 5 MG – 1 TABLETA CADA 12 HORAS”.Exp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 3 Manifestó que el suministro de los medicamentos previamente descritos se encuentra autorizado para el tratamiento del esquema patológico.

Indicó el accionante que de acuerdo con las recomendaciones médicas, los medicamentos son requeridos de manera urgente para preservar su salud en buenas condiciones.

encuentra autorizado para el tratamiento del esquema patológico.

Indicó el accionante que de acuerdo con las recomendaciones médicas, los medicamentos son requeridos de manera urgente para preservar su salud en buenas condiciones.

Adujo que pese a lo pactado entre Fiduprevisora S.A y Farmat Ltda dichas entidades no han garantizado la entrega de los medicamentos pues a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la droguería Farmat Ltda no tiene dichos fármacos.

Refirió que a partir del 01 de mayo de 2024, Farmat Ltda es la entidad encargada de suministrar los medicamentos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, vida y dignidad humana.

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a Farmat Ltda y a la Fiduprevisora S.A – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , suministrar y hacer efectiva en el Municipio de Manizales la entrega de los medicamentos referidos.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Indicó que la entidad cumplió con su obligación de contratar las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud para los docentes.

Expuso que de acuerdo con el lugar de residencia de la parte actora, cuenta

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Indicó que la entidad cumplió con su obligación de contratar las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud para los docentes.

Expuso que de acuerdo con el lugar de residencia de la parte actora, cuenta con el Hospital San José como Institución Prestadora de Servicios de Salud. Adicionalmente informó que el accionante tiene a su disposición medios electrónicos y telefónicos para solicitar información relacionada con la prestación de servicios médicos.Exp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 4 Manifestó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita concluir que la Fiduprevisora S.A ha afectado los derechos fundamentales del accionante.

Farmat Ltda

Adujo que los medicamentos “RIVAROXABAN 20 MG, CALCITRIOL 0.25 MG, ALOPURINOL 100 MG, fueron entregados el 9 de mayo del 2024 como consta en las actas de dispensación “DIS-MAN-94 y DIS-MAN-95”.

Expuso que para garantizar la entrega de los medicamentos pendientes la entidad se encuentra realizando los trámites administrativos y operacionales necesarios para la compra y traslado de los productos con el fin de ser dispensados en la farmacia del Municipio de Manizales.

Agregó que Farmat Ltda se encuentra contratado desde el 1 de mayo de 2024 como operador exclusivamente de entrega de medicamentos para los afiliados al fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ministerio de Educación

Manifestó que la Fiduprevisora S.A como vocera y representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a través de las

afiliados al fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ministerio de Educación

Manifestó que la Fiduprevisora S.A como vocera y representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a través de las entidades prestadoras de salud contratadas, es la encargada de asegurar la prestación del servicio de salud para los docentes afiliados, pensionados y su núcleo familiar.

Determinó que el Ministerio de Educación Nacional no es el competente para atender solicitudes prestacionales a cargo de las Secretaría de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A.

Afirmó que la E PS e IPS tratante debe garantizar la prestación continua, ininterrumpida, constante y permanente del derecho a la salud. Además, indicó que el Ministerio de Educación no presta servicios de salud ni tiene a su cargo la administración de los servicios médic os asistenciales de los docentes y sus beneficiarios.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló los derechos fundamentales del accionante yExp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 5 ordenó a las accionadas garantizar la autorización y suministro de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes.

El Juez a quo encontró acreditado que el plan de tratamiento ordenado al accionante se encuentra compuesto por los siguientes medicamentos: “Rivaroxaban 20 mg cada 24 horas, atrovastatina 40 mg cada día, bisoprolol 5 mg

El Juez a quo encontró acreditado que el plan de tratamiento ordenado al accionante se encuentra compuesto por los siguientes medicamentos: “Rivaroxaban 20 mg cada 24 horas, atrovastatina 40 mg cada día, bisoprolol 5 mg cada 12 horas, alopurinol 100 MG DÍA, calcitriol 0.25MG DÍA, SACUBILITRILO

VALSARTAN 50 MG CADA 12 HORAS, EMPAGLIFOZINA 10 MG DÍA”.

Expresó que la entrega de medicamentos registrada por Farmat Ltda es previa a la radicación de la acción de tutela, por lo cual no garantiza la prestación del servicio de salud actual.

Con fundamento en lo anterior concluyó que la salud del señor Fernando Tabares Gálvez se encuentra amenazada por el diagnostico que padece por lo que requiere con urgencia que se tomen medidas inmediatas para que el servicio de salud sea prestado de manera tal que el tratamiento prescrito contribuya a la recuperación y al mejoramiento de la calidad de vida del accionante.

En la parte resolutiva dicha decisión dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y FARMAT LTDA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, de manera coordinada garanticen al señor FERNANDO TABARES GÁLVEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.269.701, la autorización y efectivo suministro de los siguientes medicamentos: “RIVAROXABAN 20

coordinada garanticen al señor FERNANDO TABARES GÁLVEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.269.701, la autorización y efectivo suministro de los siguientes medicamentos: “RIVAROXABAN 20 MG CADA 24 HORAS”; “ATROVASTATINA 40 MG CADA DÍA”; “SACUBILITRILO VALSARTAN 50 MG CADA 12 HORAS”, EMPAGLIFOZINA 10 MG DÍA (…)”; “FUROSEMIDA 40MG TABLETA”; “BISOPROLOL FUMARATO 5MG TABLETA”, en los términos dispuestos por los médicos tratantes. (sic)

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, el Ministerio de Educación impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Indicó que contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, a través deExp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 6 oficio n° 2024-EE-144261, remitido por correo electrónico del 15 de mayo de 2024, el Minist erio de Educación Nacional dio contestación a los hechos del escrito de tutela.

Solicitó que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito toda vez que se vulneró el debido proceso de la entidad al no tenerse en cuenta e l informe otorgado durante el trámite de primera instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en

primera instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es proced ente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es proced ente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutelaExp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 7

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto d e amenaza3. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿Cuál es la entidad competente para garantizar la entrega de los medicamentos ordenados al señor Fernando Tabares Gálvez por su médico tratante?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una

ordenados al señor Fernando Tabares Gálvez por su médico tratante?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Farmat Ltda son las entidades competentes para garantizar la entrega de los medicamentos ordenados al señor Fernando Tabares Gálvez por su médico tratante.

Hechos acreditados

1.- Según certificado expedido por Farmat Ltda, al 9 de mayo de 2024 se encontraban pendientes de entrega al accionante los siguientes medicamentos: “FUROSEMIDA 40MG TABLETA X 30”; “EMPAGLIFLOZINA 10MG TABLETA

instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 8 X 30”; “CALCITRIOL 0.25MG X30 CAPSULA”; “ALOPURINO L 100MG TABLETA X 30”; “SACUBITRIL + VALSARTAN 25.7 + 24.3MG TABLETA X 60”; “RIVAROXAVAN 20MG TABLETA X 30” y; “BISOPROLOL FUMARATO 5MG TABLETA X 60”. 2.- Según Historia Clínica del accionante su tratamiento actual requiere de los medicamentos referidos anteriormente y además “ATORVASTATINA 40MG”. 3.- El señor Fernando Tabares Gálvez nació el 1 de diciembre de 1964, por lo que actualmente tiene 59 años. 4.- De acuerdo con formato de entrega de medicamentos, el 9 de mayo de 2024 le fueron entregados: “FUROSEMIDA 40MG TABLETA X 30”, “CALCITRIOL 0.25MG X30 CAPSULA” y “ALOPURINOL 100MG TABLETA X 30”. 5.- El 15 de mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional remitió vía correo electrónico su pronunciamiento frente al escrito de tutela.

El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización,

correo electrónico su pronunciamiento frente al escrito de tutela.

El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través deExp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 9 la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que

derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través deExp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 9 la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan d e manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la sa lud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para

Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesi onal, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno deExp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 10 estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos,

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Examen del caso concreto

Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la parte actora por parte del Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A y Farmat Ltda , toda vez que no se ha garantizado la entrega de los medicamentos ordenados al accionante para el tratamiento de sus diagnósticos.

En la orden de primera instancia, fue dispuesto por el Juez a quo que en el término de 48 horas sea garantizada por parte de las entidade s accionadas la autorización y suministro de los medicamentos ordenados al señor Fernando Tabares Gálvez.

Por su parte el Ministerio de Educación manifestó en el escrito de impugnación que debe ser revocado el fallo de primera instancia pues no se tuvo en cuenta la contestación de la acción de tutela radicada por esa entidad.

Toda vez que el argumento de la impugnación del Ministerio de Educación radica en que se tenga en cuenta lo expuesto por esa entidad en la contestación de la acción de tutela , en la cual se sustenta la falta de competencia de l Ministerio para la prestación de servicios de salud, este Tribunal se pronunciará únicamente en lo relacionado con las instituciones facultades para el cumplimiento de la orden proferida por el Juez a quo en el fallo de primera instancia.

Ministerio para la prestación de servicios de salud, este Tribunal se pronunciará únicamente en lo relacionado con las instituciones facultades para el cumplimiento de la orden proferida por el Juez a quo en el fallo de primera instancia.

Así las cosas, en relación con el suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen Especial de Seguridad Social del Magisterio, la H. Corte Constitucional ha establecido4 que:

El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) es un

4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2023. Expediente: T-8.893.943 AC. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)Exp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 11 régimen especial que se rige por sus propias reglas. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docente s, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “Fiduprevisora S.A”). La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios

FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “Fiduprevisora S.A”). La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. (Negrilla de la Sala)

En esta línea el máximo órgano en lo constitucional indicó como obligaciones de la Fiduprevisora S.A: “ (i) contratar, previa autorización del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las entidades que garantizarán la pr estación de los servicios médico -asistenciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su grupo familiar, y (ii) vigilar y supervisar al contratista, en aras de garantizar la eficaz y oportuna prestación del servicio. La FIDUPREVISORA S.A. también goza de la facultad de ordenarle al contratista que corrija rápida y eficazmente los desajustes que llegaren a presentarse durante la ejecución del contrato o prestación del servicio, así como para que autónomament e adopte las medidas de control necesarias que garanticen la ejecución del contrato. En suma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha encargado el manejo de su patrimonio a la FIDUPREVISORA S.A. para que esta asuma las labores de contratación, supervisión, vigilancia y correcta prestación del servicio de salud a cargo de la contratista5 (…) (Negrilla de la Sala)

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión precisa que la obligación de garantizar la prestación de salud para los afiliados al Fondo

y correcta prestación del servicio de salud a cargo de la contratista5 (…) (Negrilla de la Sala)

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión precisa que la obligación de garantizar la prestación de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra en cabeza de dos entidades, la primera, Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónom o; y la segunda , la institución contratada por la Fiduciaria para garantizar las atenciones médicas que requiera cada usuario.

En ese sentido, en sentencia T-460 de 2023, la H. Corte Constitucional dirimió las controversias suscitadas respecto de la legitimación en la causa por pasiva entre varias entidades presuntamente competentes para garantizar del

5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2022. Expediente: T-8.579.334. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022 )Exp. 17001-33-39-005-2024-00127-02 12 derecho de salud de los afiliados al Fomag, donde finalmente determinó:

En línea con el análisis realizado, lo que debe afirmarse con respecto a las demás entidades del FOMAG, esto es, Fiduprevisora S.A. como vocera del mismo, la UT Red Integrada Foscal CUB, en su calidad de contratista “que suministra atención médica de bajo, mediano y alto nivel de complejidad ambulatoria”, y la Fundación Avanzar FOS, siendo la IPS encargada por la UT para esos efectos, es que sí se encuentran legitimadas en la causa por

suministra atención médica de bajo, mediano y alto nivel de complejidad ambulatoria”, y la Fundación Avanzar FOS, siendo la IPS encargada por la UT para esos efectos, es que sí se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ciertamente, serán estas las entidades eventualmente llamadas a responder por las garantía del derecho a la salud de la accionante.

Así pues, en el caso concreto la Sala encuentra acreditado que Farmat Ltda ha sido la dependencia encargada del suministro de los medicamentos ordenados al accionante.

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