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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00139-01-(05-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00139-01-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 39 005 2024 00139 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Cooperativa de Empleados de la Seguridad Social

COODESS

Accionado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Providencia Sentencia No. 115

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 07 de junio de 2024, mediante la cual no se accedieron a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora sea tutelado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “- Hay que declarar que Colpensiones ha vulnerado el Derecho Fundamental de Petición de la accionante Cooperativa de Empleados de la Seguridad Social COODESS contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

  • Declarar, que COODESS ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por las normas sobre asignación o renovación de códig o interno de descuento, y debe ser beneficiaria de los efectos establecidos en la constitución y la ley sobre el tratamiento del derecho de petición.- Ordenar a Colpensiones, para que de manera inmediata y conforme a lo solicitado por Coodess como accion ante, se sirva resolver de fondo sobre la petición o solicitud de asignación o renovación del Código Interno de Descuento

sobre el tratamiento del derecho de petición.- Ordenar a Colpensiones, para que de manera inmediata y conforme a lo solicitado por Coodess como accion ante, se sirva resolver de fondo sobre la petición o solicitud de asignación o renovación del Código Interno de Descuento CID, que como Entidad Operadora de Libranzas (EOL) tiene derecho.

  • Ordenar a la Procuraduría General de la Nación o a la autoridad legal que corresponda, para que se investigue disciplinariamente el reiterado comportamiento llevado a cabo por parte de la funcionaria Manuela Montoya Mejía, directora de comercialización y acompañamiento empresarial, de la gerencia comercial y de servicio al ciudadano de Colpensiones, conforme a lo establecido por el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, modificado artículo 1 Ley 1755 de 2015.”

2. Sustento fáctico.

Refiere la parte accionante que el 13 de marzo de 2024, radicó ante Colpensiones los documentos legales exigidos para la renovación del Código Interno de Descuento (CID).

Transcurridos 22 días hábiles sin recibir respuesta por Colpensiones, la gerente de Coodess autorizó a la señor a Luz Dary Zapata para recibir la respuesta a la petición antes mencionada, de esta manera se hizo entrega del documento BZ2024-48623620872608 del 5 de abril de 2024, en el que se decide por parte de Colpensiones dar por terminado el trámite, debido a que la petición se encontraba incompleta.

Expone la accionante que el 18 de abril de 2024, radicó por segunda vez la solicitud de asignación del CID, donde se incluía el requerimiento anterior, Colpensiones a través

Expone la accionante que el 18 de abril de 2024, radicó por segunda vez la solicitud de asignación del CID, donde se incluía el requerimiento anterior, Colpensiones a través de documento del 18 de abril de 2024 decidió por segunda vez no continuar con el trámite, señalando que faltaba una certificación bancaria.

Indica que el 09 de mayo de 2024, Coodess radicó por tercera vez la petición de asignación, activación o renovación de código interno de descuento (CID), y que frente a esta última radicación ya no se presentó respuesta por parte de Colpensiones o si la hay no fue notificada.Señala que han pasado 71 días calendario sin que la accionada de respuesta a la petición, y que la accionada actuó como si en cada ocasión se tratara de una nueva petición, olvidando que el requerimiento ya había sido atendido.

Expone que, desde el pasado 30 de abril, Colpensiones suspendió de manera arbitraria el CID al que tiene derecho Coode ss, tal situación ha puesto en grave riesgo la estabilidad económica y financiera de la cooperativa.

Informa la parte accionante, que la actitud omisiva de Colpensiones ha sido reiterativa, puesto que mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 26 de enero de 2021 (radicado 17001 -3105002-2020-00601-00), se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en contra de Colpensiones y en favor del amparo a los derechos fundamentales especialmente el de petición de la entonces accionante Coodess, por la ocurrencia de casos similares como los aquí propuestos, y el Juzgado

Laboral del Circuito de Manizales en contra de Colpensiones y en favor del amparo a los derechos fundamentales especialmente el de petición de la entonces accionante Coodess, por la ocurrencia de casos similares como los aquí propuestos, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de Tutela del 29 de agosto de 2023, radicado 1700133390072023002860 0, amparó el derecho fundamental de petición de la aquí accionante, contra la misma accionada y por los mismos hechos.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo se repartió al despacho de conocimiento el 24 de mayo de 2024, y el juez a quo la admitió a través de auto con la misma fecha , donde se ordenó la notificación a la parte accionada.

3.1 Colpensiones.

Manifiesta que la notificación realizada a la entidad, el 27 de mayo de 2023, únicamente se allegó el auto admisorio, pero no se aportó copia del escrito de tutela con susanexos, por lo que Colpensiones no ha podido conocer el contenido íntegro de la tutela para poder ejercer el derecho a la defensa.

Señala que, revisado el expediente administrativo del accionante, se evidencia notificación judicial, demanda y anexos, mediante radicado 2024_10644081 del 27/05/2024.

Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad a partir del auto admisorio , que se sanee la misma enviando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela, y que se conceda un nuevo término para que la entidad pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa.

4. Fallo de primera instancia.

sanee la misma enviando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela, y que se conceda un nuevo término para que la entidad pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 07 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela

presentado por LA COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA SEGURIDAD

SOCIAL – COODESS en contra por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: En su lugar, INSTAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que brinde una respuesta clara, de fondo y congrua por lo pedido por la parte accionante el día 09 de mayo del avante, en un plazo que no exceda el día 07 de julio del 2024.

TERCERO: NEGAR la s olicitud de decreto de nulidad y adopción de medidas de saneamiento interpuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto.

CUARTO: SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.284.297 y T.P. 99.915 del C.S de la J, para actuar en representación de la parte demandante en los términos y para los fines del poder a él conferido. (…)”

y T.P. 99.915 del C.S de la J, para actuar en representación de la parte demandante en los términos y para los fines del poder a él conferido. (…)”

El juez sustentó su decisión en lo siguiente:“(…) debe pronunciarse la Judicatura sobre la solicitud de medida de saneamiento presentada por Colpensiones, indicando con esta que no tuvo conocimiento del contenido del escrito de tutela, por lo que no pudo ejercer su defensa en debida forma.

Al respecto, tiene para manifestar el Despacho que a partir del día 01 de marzo del corriente año el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Caldas y en pleno para el resto de Juzgados que conforman esta espec ialidad jurisdiccional en todo país, la publicación del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI.

Para ingresar a dicho aplicativo, las partes deben crear un usuario y solicitar acceso al expediente electrónico, situación que fue puesta al conocimiento de la accionada en el auto admisorio de la tutela y en el mensaje de datos contentivo de la notificación de dicho proveído, además de que la entidad accionada es parte en procesos que cursan en este Despacho y ha mostrado conocer sobre el funcionamiento del aplicativo.

Ahora., por regla general los documentos que componen un expediente judicial deben contar con un acceso restringido únicamente para las partes dentro del proceso, no obstante, en el caso en concreto se mantuvo público el acceso al expediente para la consulta de las partes, por tratarse de una acción constitucional.

Por esto, la parte accionada tuvo acceso libre a este documento desde un principio y, en caso tal de reportar problemas en su visualización, pudo

expediente para la consulta de las partes, por tratarse de una acción constitucional.

Por esto, la parte accionada tuvo acceso libre a este documento desde un principio y, en caso tal de reportar problemas en su visualización, pudo perfectamente acudir a la asesoría del personal del Despacho a través de los canales de atención como el correo electrónico y la línea telefónica ampliamente difundida por la Dirección Administrativa Seccional de la Judicatura de Manizales.

A pesar de ello y atendiendo a lo in formado por la parte en su memorial, por la Secretaría del Juzgado se procedió a remitir el escrito de tutela a Colpensiones el día 04 de junio del 2024, y hasta el momento la parte se ha conservado silente.

Por lo considerado, el Despacho no accederá a la solicitud de decreto de medida de saneamiento, ya que con el recuento de hechos expuestos se logra vislumbrar la conjuración del vicio procesal alegado. (…)”

“(…) Para dar claridad al asunto, el Despacho trae a colación lo dicho por la Resolución No. 10 del 16 de junio del 2020 en su artículo 60, norma que dispone que:

“Colpensiones emitirá respuesta a la solicitud de asignación o renovación de código interno de descuento en un término no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. De manera excepcional, el término puede ser mayor al indicado si se estuviere frente a situaciones no imputables a Colpensiones, tales como: fuerza mayor, imposibilidad operativa de realizar visita y/o entrevista

De manera excepcional, el término puede ser mayor al indicado si se estuviere frente a situaciones no imputables a Colpensiones, tales como: fuerza mayor, imposibilidad operativa de realizar visita y/o entrevista comercial por dilaciones del tercero, caso fortuito, situaciones deemergencia que impidan d esplazamientos o contactos personales, entre otras. Colpensiones informará a través de su página web www.Colpensiones.gov.co la respuesta a las solicitudes, siendo este un medio válido para comunicar su decisión. De igual manera podrá informar por medio es crito o mediante correo electrónico, conforme a los datos registrados en el formulario de conocimiento del cliente, la respuesta proferida.”

Con, esto, se tiene que la entidad accionada cuenta con un plazo no superior a 60 días calendario para expedir una respuesta de fondo a la solicitud de renovación del código interno de descuento, término que en el presente asunto inicia a partir del día siguiente al de la radicación de la petición.

Visto el plenario, se observa que la parte accionante radicó su última petición el día 09 de mayo del corriente año, por lo que Colpensiones cuenta con un plazo no mayor al del día 7 de julio del avante, fecha que al momento de proferirse esta sentencia no se ha cumplido.

Así las cosas, no encuentra este Despacho vulnera ción alguna del derecho de petición de la entidad accionante, toda vez que Colpensiones se encuentra en término para dar respuesta a lo pedido, por lo que no se accederá a lo pretendido. (…)”

5. Impugnación.

Coodess presento escrito de impugnación, donde manifiesta que no se resolvieron los

término para dar respuesta a lo pedido, por lo que no se accederá a lo pretendido. (…)”

5. Impugnación.

Coodess presento escrito de impugnación, donde manifiesta que no se resolvieron los problemas jurídicos planteados en la sentencia de tutela de primera instancia.

Señala que el a quo desatendió el derecho fundamental de petición, en razón de que omitió la primera radicación de la solicitud, por lo que los 60 días que se mencionan en la resolución 010 de 2020 deben contarse a partir del 13 de marzo de 2024 y no desde el 09 de mayo de 2024.

Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se garantice la protección al derecho fundamental de petición.

II. Consideraciones de la SalaEl fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,

evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de Coodess, al no responder de manera oportuna a su solicitud?

3. Del derecho de petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta

otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder ; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepc ionalmente no fuere posible resolver la

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepc ionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señaladoen la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo, salvo norma legal especial y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales,

fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido."c) La respuest a debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

4. Cuestiones previas.

ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

4. Cuestiones previas.

Con respecto a la nulidad que alegó Colpensiones en la contestación, considera esta Sala que, así como lo dijo el a quo, no se presenta irregularidad constitutiva de causal de nulidad por indebida notificación, puesto que desde el aplicativo web SAMAI las partes pueden ingresar y solicitar acceso al expediente digital, lo cual fue puesto en conocimiento de la entidad accionada.

Por otro lado, Colpensiones allegó oficio el 07 de junio de 2024 1, en este oficio la entidad adjuntó las respuestas a las solicitudes de la accionante y sus respectivas notificaciones.

5. Caso concreto.

La empresa Coodess instauro acción de tutela en busca de la protección de su derecho de petición, en razón de que Colpensiones no ha contestado la solicitud que realizó con respecto a renovación del Código Interno de Descuento (CID).

Cabe anotar que la accionante manifestó haber presentado otras tutelas en las que solicitaba la protección a su derecho fundamental de petición, no obstante, en la

1 Documento 011 del expediente digital.actualidad se trata de una nueva solicitud de renovación del CID, por lo que no se configura la cosa juzgada constitucional con ocasión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 26 de enero de 2021 , radicado 170013105-002-2020-00601-00, y por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de Tutela del 29 de agosto de 2023, radicado

3105-002-2020-00601-00, y por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de Tutela del 29 de agosto de 2023, radicado 17001333900720230028600.

Coodess presentó solicitud el 13 de marzo de 2024, a la que Colpensiones contestó el 05 de abril de 2024, manifestando que no se puede continuar con el proceso debido a que la documentación estaba incompleta. Coopess r adicó nuevamente la solicitud el 18 de abril de 2024, incluyendo la solicitud anterior, Colpensiones contestó a través de oficio del 18 de abril de 2024, indicando que la documentación era incompleta, el 09 de mayo de 2024 la accionante presentó por tercera vez la solicitud de renovación del CID.

Para el presente caso hay que tener en cuenta el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, el cual dice lo siguiente:

“En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desis tido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.”

resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desis tido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.” (rft)

Se entiende del artículo citado, que la entidad que recibe una petición puede solicitar al peticionario que complemente o corrija la misma, en virtud del principio de eficacia. El peticionario contará con un mes para completar la solicitud y el término para que laentidad conteste se reactivará al día siguiente de que el interesado complemente la petición.

Analizando las solicitudes realizadas por el accionante y las respuestas que dio la accionada, se encuentra que las peticiones del 18 de abril y del 09 de mayo, radicadas por la accionante, sirvieron de respuesta a los requerimientos de Colpensiones sobre la falta de documentación, por lo que el término para resolver la petición se reactivaría a partir del día siguiente a la última radicación, es decir, desde el 09 de mayo de 2024.

Ahora bien, según la resolución 10 de 2020 de Colpensiones “Por la cual se define el procedimiento y condiciones para la asignación y/o renovación de Código Interno de Descuento a las entidades operadoras de libranza y entidades de solo afiliación, así como también se derogan las Resoluciones No. 0345 del 2016; No. 013, 032 de 2017; No.136, 141, 145 de 2018; No. 008 de 2019 y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 11 se expresa que:

“Colpensiones emitirá respuesta a la solicitud de asignación o renovación de código interno de descuento en un término no mayor a sesenta (60) días

artículo 11 se expresa que:

“Colpensiones emitirá respuesta a la solicitud de asignación o renovación de código interno de descuento en un término no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud . De manera excepcional, el término puede ser mayor al indicado si se estuviere frente a situaciones no imputables a Colpensiones, tales como: fuerza mayor, imposibilidad operativa de realizar visita y/o entrevista comercial por dilaciones del tercero, caso fortuito, situaciones de emergencia que impidan desplazamientos o contactos personales, entre otras. (…)” (rft)

Teniendo en cuenta esto, el término de 60 días calendario para resolver la solicitud de Coolpess se contará desde el día siguiente a la última radicación hecha por Coolpess, el 09 de mayo de 2024.

En consecuencia, se encuentra que Colpensiones aún está en término para contestar la petición hecha por Coolpess, puesto que la fecha máxima para contestar es el 08 de julio de 2024, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición.Por lo anterior , se confirmará el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la parte accionante.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 07 de junio de 2024.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del

Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 07 de junio de 2024.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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