TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00198-02-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00198-02-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 176
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-005-2024-00198-02
Accionante: Ana Eva Osorio
Agente oficioso: Ana Cristina Valencia Osorio
Accionada: Nueva EPS
Vinculada: CHEC S.A. E.S.P.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 23 de agosto de 2024
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del C ircuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Ana Eva Osorio.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de julio de 2024 la señora Ana Eva Osorio radicó acción de tutela contra la Nueva EP S, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela y vinculó a CHEC S.A E.S.P.
la Nueva EP S, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela y vinculó a CHEC S.A E.S.P.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Nueva EP S y la CHEC S.A E.S.P. se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran en el expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 2 El 30 de julio de 202 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud de la parte accionante.
A través de escrito que obra en expediente digital , la accionada Nueva EPS , impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 5 de agosto del año en curso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de agosto de 202 4, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Refirió la agente oficiosa que actúa en el presente trámite , que la señora Ana Eva Osorio tiene 75 años de edad y se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en la Nueva EPS.
Expresó que la parte actora ha sido diagnosticada con
Eva Osorio tiene 75 años de edad y se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en la Nueva EPS.
Expresó que la parte actora ha sido diagnosticada con “TROMBOEMBOLISMO” y “ENFERMEDAD DE PARKINSON”, por lo cual el médico tratante ordenó suministrarle oxígeno domiciliario las 24 horas del día mediante cánula nasal bajo las siguientes condiciones: i) concentrador de oxígeno, ii) bala de transporte o iii) pipa de oxígeno.
Mencionó que el concentrador de oxígeno proporcionado debe estar conectado a la energía, generando un aumento en la factura ción de este servicio que no puede ser asumido por la parte accionante, en tanto no posee el dinero suficiente para sufragar los gastos del incremento.
Señaló que la parte accionante es una adulta mayor que devenga una pensión de un salario mínimo. Agregó que la misma se encuentra en pobreza moderada y que los gastos de arriendo, alimentación y demás servicios públicos no le permiten afrontar los generados por el concentrador de oxígeno.
Expuso que la presente acción de tutela debe ser estudiada bajo los preceptos de la sentencia T-474 de 2019.Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 3
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas, integri dad personal, mínimo vital, vida, dignidad humana, salud y seguridad social.
Pretensiones
La parte actora pidió el amparo de los derech os fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS:
vida, dignidad humana, salud y seguridad social.
Pretensiones
La parte actora pidió el amparo de los derech os fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS: i) AUTORICE Y PROPORCIONE un subsidio económico destinado a cubrir el aumento en la factura de electricidad debido al uso del concentrador eléctrico. En caso de no ser posible, deberá proporcionar EL SUMINISTRO DE OXÍGENO EN BALA O PIPETAS requeridas para prescindir de la conexión al concentrador de oxígeno, según las indicaciones y especificaciones del médico tratante, con el objetivo de evitar cualquier daño adicional y asegurar el bienestar. ii) GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, pos-quirúrgicos, demás tratamientos y medica mentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Nueva EPS1.
Respecto del suministro de oxígeno en bala o pipetas, informó que reportó el caso al prestador OXIPRO para que este realice las validaciones correspondientes de acuerdo con la ubicación del domicilio y el cumplimiento de las condiciones de seguridad de la vivienda para la entrega de dos cilindros semanales con el fin de que el impacto en el servicio de energía disminuya.
En este sentido , menci onó que OXIPRO mediante comunicación del 23 de julio de 2024 informó lo siguiente: “se establece comunicación con Ana Cristina
semanales con el fin de que el impacto en el servicio de energía disminuya.
En este sentido , menci onó que OXIPRO mediante comunicación del 23 de julio de 2024 informó lo siguiente: “se establece comunicación con Ana Cristina Valencia Osorio (hija) al número en el número telefónico 3137402437 a quien se le brinda información y se programó servicio para la entrega del segundo cilindro de respaldo para el día de mañana miércoles 24 de julio en el transcurso del día ”. Con
1 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 4 fundamento en lo anterior , expresó que la entidad realizó la gestión correspondiente para suministrar oxígeno a través de pipetas.
Consideró que al proceso debían ser vinculados como litis consortes necesarios la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Manizales, en tanto dichas entidades tienen a su cargo actuaciones que se deben aclarar o materializar frente a las pretensiones de la accionante , so pena de vulnerar el debido proceso y derecho de defensa de estas entidades.
En ese orden de ideas, solicitó que: i) se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al pago del servicio público de energía; y ii) se vincule como litis consorcio necesario a l Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribucione s de Ingreso, al Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas y la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía.
Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribucione s de Ingreso, al Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas y la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía.
Como solicitud subsidiaria en caso de que el Despacho tutelara los derechos fundamentales, solicitó que se vincule y ordene a la ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
CHEC S.A E.S.P.2
Explicó que el consumo de energía eléctrica en una vivienda promedio donde se utiliza un concentrador eléctrico para el suministro de oxígeno las 24 horas del día, puede verse afectado dependiendo del tipo de concentrador, el estado del mismo y la cantidad de litros por minuto recomendada por el médico.
Sugirió que para este tipo de requerimiento desde el punto de vista del consumo de energía, lo mejor para el paciente es que la EPS le suministre una bala de oxígeno, teniendo en cuenta que el consumo adicional que puede generar el concentrador incrementa de manera significativa el valor de las facturas del servicio. Sobre las pretensiones de la parte accionante, indicó que la empresa no tenía competencia para satisfacer ninguna de las solicitudes invocadas, por cuanto el objeto social de la empresa es la p restación del servicio de energía y no servicios de salud.
Respecto del suministro de energía en la vivienda de la accionante, aclaró que toda persona que pretenda acceder al servicio deb ía adherirse al Contrato de
servicios de salud.
Respecto del suministro de energía en la vivienda de la accionante, aclaró que toda persona que pretenda acceder al servicio deb ía adherirse al Contrato de
2 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 5 Condiciones Uniformes, el cual establece las obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes, so pena de incurrir en mora por incumplimiento contractual . En ese sentido, señaló que la cláusula nueve establece que la CHEC debe suministrar el servicio de energía en forma continua y bajo los parámetros de eficiencia y calidad y que es obligación de la empresa facturar los servicios prestados de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, siendo a su vez deber del usuario cumplir con el pago oportuno del servicio de energía.
Informó que la empresa ha prestado el servicio de energía de manera continua, y no ha realizado suspensión del servicio atendiendo la condición de oxígeno dependiente de la accionante . Sin embargo, indicó que ello no obstaba para continuar ejerciendo todas las acciones de cobro jurídicamente válidas para obtener el pago de la obligación, la cual se encuentra amparada en el contrato de servicios públicos.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 30 de julio de 20 24, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud invocado en la petición de tutela incoada por l a señora Ana Eva Osorio contra la Nueva EPS.
Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud invocado en la petición de tutela incoada por l a señora Ana Eva Osorio contra la Nueva EPS.
Expresó el juez a quo que la señora Ana Eva Osorio es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto tiene 75 años de edad y ha sido diagnosticada con “ TROMBOEMBOLISMO” y “ ENFERMEDAD DE PARKINSON”, cuyo tratamiento involucra el suministro de oxígeno domiciliario las 24 horas del día.
Resaltó que el tratamiento mencionado genera un excesivo aumento en la factura de energía, el cual no puede ser afrontado por la parte accionante en razón de su condición socioeconómica.
De conformidad con lo anterior, advirtió que la parte accionante cu mple con las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional para determinar la vulneración de la accesibilidad económica y el acceso al servicio público.
Manifestó que la tecnología suministrada por la EPS aumentó el costo del servicio de energía a u na cifra desproporcionada, afectando el derecho a la salud en su componente de accesibilidad, pues la parte accionante requiere el suministro de oxígeno las 24 horas.Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 6 Refirió que en la sentencia T -474 de 2019 se encuentra una solución a la problemática, en tanto la Corte Constitucional consideró que escapa de la órbita del juez de tutela determinar el modo de suministro del oxígeno, correspondiéndole a las Entidades Pro motoras de Salud realizar una evaluación en la cual se tomen en cuenta los riesgos de la modalidad de
órbita del juez de tutela determinar el modo de suministro del oxígeno, correspondiéndole a las Entidades Pro motoras de Salud realizar una evaluación en la cual se tomen en cuenta los riesgos de la modalidad de suministro, las condiciones socio -económicas y el dictamen médico del paciente, para determinar la mejor forma de tratamiento, sin que de ninguna forma se traslade la carga económica al afectado.
Indicó que con los resultados de tal valoración, la entidad accionada deberá suministrar las pipetas, garantizando su seguridad o, en caso de limitaciones, restricciones o dificultades para el provisionamiento de esta modalidad, deberá proporcionar un determinado monto económico en favor de la paciente para el financiamiento del servicio de energía considerando lo previsto en la sentencia referida3.
Mencionó que, aunque la Nueva EPS en la contestación de la tutela decidió suministrar el oxígeno a través de pipetas, la señora Ana Cristina Valencia Osorio informó al personal del Juzgado que el proveedor de dichas pipetas había comunicado que r esultaba imposible transportar las hasta la viviend a de la accionada debido a la distancia que debía recorrerse.
Por otro lado, advirtió que ante la inexistencia de negativas en la prestación del servicio de salud por parte de la EPS, no resulta procedente ordenar el tratamiento integral para el manejo de las patologías que afectan a la parte accionante, pues se estarían amparando hipotéticamente futuras negativas.
Finalmente, expresó que era impertinente la solicitud de vincular a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, la
accionante, pues se estarían amparando hipotéticamente futuras negativas.
Finalmente, expresó que era impertinente la solicitud de vincular a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Manizales, pues el caso concreto versa sobre el acceso a la salud en relación con el suministro de oxígeno permanente de la accionante, donde es la EPS la encargada de cumplir con este provisionamiento. Adicionalmente, manifestó que en caso de que la entidad accionada requiera hacer recobros o reembolsos económicos, dicha entidad debe acudir a las vías jurídicas correspondiente, en tanto esa solicitud resulta ajena al trámite constitucional de amparo.
Como consecuencia de los anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo:
“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora ANA
3 “(…) el monto a subsidiar se deberá calcular con parámetros objetivos, como lo es el consumo de energía ocasionado por un concentrador de oxígeno, y estar exclusivamente destinado a costear el incremento en el costo del servicio que genera la tecnología de la salud aludida, sin que pueda exigirse que se entre a cancelar el total de la factura o que se entre a evaluar exclusivamente un incremento histórico”.Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 7 EVA OSORIO, y se ordena a la NUEVA EPS que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice una evaluación en la que se consideren los riesgos de la modalidad de suministro de oxígeno, las condiciones socio -económicas y el dictamen médico de la paciente,
días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice una evaluación en la que se consideren los riesgos de la modalidad de suministro de oxígeno, las condiciones socio -económicas y el dictamen médico de la paciente, estableciendo la mejor forma de su tratamiento, esto e s, a través de pipetas o concentrador de oxígeno. De acuerdo a los resultados la EPS debe suministrar las balas de oxígeno o subsidiar una parte de la factura de energía eléctrica, según lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el tratamiento integral reclamado, para el manejo de las patologías que afectan la señora ANA EVA OSORIO, según se consideró supra.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de vinculación como litisconsortes de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energ ía, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales, así como la ADRES, por lo motivado en precedencia.”
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital4, la Nueva EPS , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Reiteró que era necesario vincular al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuciones de Ingreso, al M unicipio de Manizales, el Departamento de Caldas y la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía , toda vez que tienen a su cargo actuaciones que están relacionadas con las pretensiones de la parte accionante.
Indicó que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo derivado de
toda vez que tienen a su cargo actuaciones que están relacionadas con las pretensiones de la parte accionante.
Indicó que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo derivado de la aplicación de normas inexistentes y también por desconocimiento del precedente, puesto que existe una prohibición para las EPS de asumir costos y prestaciones económicas por fuera de las estipuladas legalmente y aquellas que no pertenezcan al servicio de salud. Expresó que de acuerdo con la Ley 1715 de 2015, el pago de los servicios públicos no está incluido en las prestaciones económicas a cargo de la entidad ni en el POS, por lo que no puede ser cubierto por el sistema general de salud y, en consecuencia, la EPS debe asumir estos costos con los recursos públicos que administra, los cuales tienen una destinación específica.
Al respecto, manifestó que incurrir en el pago de los servicios públicos implica
4 Archivo n° 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 8 una indebida destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto los rubros pertenecientes a este sistema solo pueden ser invertidos a lo que se encuentre expresamente permitido y en atención a las necesidades de salud de los afiliados.
Solicitó que se revoque parcialmente el ordinal primero y en ese sentido , se desestime el pago del servicio de energía al no corresponder a un servicio de salud.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo pro cederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata5.
judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata5.
5 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis . Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutelaExp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 9
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 6, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza7. Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
¿De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la orden del Juez de primera instancia, corresponde a la Nueva EPS suministrar a la parte actora balas de oxígeno o en su defecto subsidiar una parte del valor de la factura de energía eléctrica con el fin de garantizar los derechos fundamentales
Juez de primera instancia, corresponde a la Nueva EPS suministrar a la parte actora balas de oxígeno o en su defecto subsidiar una parte del valor de la factura de energía eléctrica con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora Ana Eva Osorio?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado la vulneración por parte de la Nueva EPS, de la accesibilidad como componente del derecho a la salud, al imponer una barrera económica para el acceso al tratamiento médico que requiere la actora , pues la entidad no consideró la situación socioeconómica de la accionante y su familia, y optó por suministrar oxígeno mediante un concentrador eléctrico que ha incrementado el costo del servicio eléctrico.
instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 7 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera
de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 10
Por otro lado, la Sala observa que, si bien es cierto que el juzgado en primera instancia aplicó de forma correcta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la parte considerativa de la decisión , también lo es que, al emitir la orden de protección de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la sentencia, se desbordó la órbita de competencia del juez constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe modificarse la decisión proferida en primera instancia en el sentido de ordenar a la Nueva EPS realizar una evaluación técnica y jurídica para determinar la mejor manera de proporcionar los tratamientos médicos necesarios, sin trasladar la carga económica a la parte actora y garantizando su seguridad y la prestación del servicio de salud.
Hechos acreditados
1. De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada con el escrito de tutela, la señora Ana Eva Osorio nació el 7 de enero de 19 49 y actualmente tiene 75 años de edad8.
2. En la historia clínica de la parte accionante, proveniente del S.E.S Hospital Universitario de Caldas , se evidencia n los diagnósticos de
actualmente tiene 75 años de edad8.
2. En la historia clínica de la parte accionante, proveniente del S.E.S Hospital Universitario de Caldas , se evidencia n los diagnósticos de “TROMBOEMBOLISMO” y “ ENFERMEDAD DE PARKINSON ”, la conducta a seguir ordenada por los especialistas tratantes, valoración, exámenes de laboratorio y procedimientos9.
3. De conformidad con las facturas expedidas por la CHEC S.A E.S.P. el 22 de marzo de 2024 y el 22 de junio de 2024 , se acredita, por un parte, que la parte accionante pertenece a estrato 2 y, por la otra, el aumento en el valor del servicio de energía, pasando de $46.683 a $199.711.
El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
8 Página 19 del Archivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Páginas 5 a 18 y 20 a 21 del Archivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 11 En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades,
En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que el carácter fundamental de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar demo cráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente
los Constituyentes quisieron elevar demo cráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 12 Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como lo s principios que estructuran su faceta como servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud e
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