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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00239-02-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00239-02-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela Sentencia. 182 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-39005-2024-00239-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA ECHEVERRI ARIAS ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESJUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 5 de septiembre d e 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición, debido proceso y seguridad social de la señora ADRIANA MARÍA ECHEVERRI ARIAS

PRETENSIONES

La accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a seguridad social y que, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que procedan autorizar el pago de los viáticos para el traslado de la actora y su acompañante, a la ciudad de Bogotá para la cita

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que procedan autorizar el pago de los viáticos para el traslado de la actora y su acompañante, a la ciudad de Bogotá para la cita programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 23 de octubre de los corrientes

HECHOS

Explica la actora que se encuentra realizando el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Asegura que, a la fecha está pendiente de que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, resuelva recurso de apelación presentado el día 12 de abril de 2024, frente al dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS.17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela Sentencia. 182 Segunda instancia

2 Indica que, mediante oficio del 20 de junio del presente año, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, citó a la actora para el día 23 de octubre a las 02:20 p.m., a efectos de practicarle la valoración correspondiente.

Aduce que, el día 09 de agosto la señora ECHEVERRI ARIAS, solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los tiquetes aéreos para trasladarse a la ciudad de Bogotá, para ella y su acompañante, ya que, como lo indicó su médico tratante, la actora precisa de acompañante, puesto que cuenta con compromiso funcional, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no ha procedido a autorizar los viáticos de la accionante.

su médico tratante, la actora precisa de acompañante, puesto que cuenta con compromiso funcional, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no ha procedido a autorizar los viáticos de la accionante.

INFORME DE LA DEMANDADA

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS: señaló que no es competencia de las juntas regionales cancelar viáticos o gastos de traslados de los pacientes, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.32 del Decreto 1072 de 2015, norma que señala que, los gastos de traslado y valoraciones, con su acompañante le corres ponde asumirla a la entidad de seguridad social, a la que se encuentre vinculado el paciente.

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: indicó que, el expediente correspondiente a la actora fue asignado por reparto a la sala de decisión número dos de la entidad el 17 de junio de 2024, y a la fecha se encuentra en estudio por parte de sus integrantes quienes resolverán el recurso de apelación y emitirán dictamen una vez realizada la valoració n médica a la accionante, programada el 23 de octubre de los corrientes.

Aseguró que, el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 que determina cual es la entidad encargada de pagar los viáticos de los pacientes agendados, así:

“Pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro

exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera: a) Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral. b) Por el paciente, en el evento que solicit e la17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela Sentencia. 182 Segunda instancia

3 revisión de la pensión de invalidez cuando ésta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan. c) El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invali dez a través del inspector de trabajo.”

Finalmente, solicitó al Despacho negar las pretensiones de la accionante frente a la entidad.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: explicó al Despacho que, tratándose del reconocimiento y pago d e prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación no estipuló para algunos casos, un término especifico que permita identificar de manera clara y detallada el término con que cuenta la entidad para definir la situación planteada por los ciudadanos.

social, la legislación no estipuló para algunos casos, un término especifico que permita identificar de manera clara y detallada el término con que cuenta la entidad para definir la situación planteada por los ciudadanos.

Explicó que, según la Resolución N° 343 de 2017, se estableció que, en los trámites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional (Cálculo actuarial, corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina laboral)., l e término para resolver es de 15 días, prorrogables hasta 30 días, y práctica de pruebas de 30 días.

Finalmente, solicitó al Despacho declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social y que la tutela es un mecanismo idóneo para adelantar los procedimientos de calificación de invalidez, y en especial sobre la obligatoriedad del pago de los honorarios necesarios para que se estudien las objeciones a las calificaciones de invalidez, consideró en el caso específico que se deben proteger los derechos fundamentales de la actora y resolvió:

PRIMERO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad sociales de la señora ADRIANA MARIA ECHEVERRI ARIAS, en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas una vez conozca la notificación de este fallo, proceda a

SEGUNDO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas una vez conozca la notificación de este fallo, proceda a hacer entrega de los viáticos requeridos por la accionante, para asistir con un acompañante a la cita programada por la JUNTA17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela

Sentencia. 182 Segunda instancia

4 NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el próximo 23 de octubre del presente año.

TERCERO: DESVINCULAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por lo expuesto.

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES, dentro de la oportunidad legal presentó impugnación al fallo anterior, además de reiterar los hechos planteados en la respuesta de la demanda , en síntesis, señaló:

Reitera que, la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad.

Señala que con el fallo el Juez superó la órbita de competencia y que la decisión afecta directamente el patrimonio público.

Por lo anterior solicita, se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedib ilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así

directamente el patrimonio público.

Por lo anterior solicita, se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedib ilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema Jurídico

¿No cumple la tutela con el principio de la subsidiariedad?

¿Vulnera el fallo la órbita de competencia del Juez de tutela y en especial el patrimonio público de Colpensiones?17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela Sentencia. 182 Segunda instancia

5 Lo Probado

Del acervo probatorio obrante en el expediente, se resaltan las siguientes pruebas:

1. Solicitud radicada por la accionante, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el pasado 09 de agosto del año en curso.

2. Historia clínica de la accionante, en la que consta que, la actora necesita tener acompañante teniendo en cuenta el compromiso funcional que padece la accionante

Solución al Primer Problema Jurídico:

En sentencia T -375 de 2018.la Corte Constitucional ex plica el requisito de la subsidiariedad en los siguientes términos:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando

subsidiariedad en los siguientes términos:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judi cial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en ca da caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley pa ra resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley pa ra resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela Sentencia. 182 Segunda instancia

6 En el caso bajo estudio, la parte actora reclama mediante esta demanda de tutela, que por parte de Colpensiones se haga el pago de los viáticos de tran sporte para ella y un acompañante, para asistir a una cita ante la Junta Nacional de Invalidez, para valorar el estado de salud y de incapacidad y proceder a resolver las objeciones contra la calificación dada.

Está demostrado que la actora padece una pat ología que le impide trabajar y p ara hacer efectiva esta obligación de parte de Colpensiones, el legislador no ha señalado un procedimiento judicial específico, y en todo caso, ante las circunstancias de incapacidad de la parte actora, cualquiera que se iniciare no cumpliría con el requisito de que fuera idóneo o pronto y eficaz ante la necesidad apremiante, ya que la incapacidad de suyo trae la imposibilidad de obtener por sus propios medios los recursos necesarios para asistir a la cita, es decir se encuentra en una situación de especial protección constitucional.

Por la anterior razón la tutela se torna procedente, para reclamar el pago de los honorarios respectivos.

cita, es decir se encuentra en una situación de especial protección constitucional.

Por la anterior razón la tutela se torna procedente, para reclamar el pago de los honorarios respectivos.

Solución al Segundo Problema Jurídico:

Señala Colpensiones, que el fallo vulnera la órbita de competencia del Juez de tutela y afecta el patrimonio público de Colpensiones.

Marco Jurisprudencial.

La sentencia, T-400 de 2017, establece:

“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez

El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.

Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela Sentencia. 182 Segunda instancia

7 de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Ad ministradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el

7 de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Ad ministradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará b ajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”

En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad

En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”

La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.

De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición pa ra acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, par a garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a

administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, par a garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela Sentencia. 182 Segunda instancia

8 Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembo lso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización de l procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2 010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.

Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:

“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del

sistema de seguridad social sería inoperante.

Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:

“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”

Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las en tidades de seguridad social” [39]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras tam bién podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Por su parte, el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 que determina cual es la entidad

que las aseguradoras tam bién podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Por su parte, el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 que determina cual es la entidad encargada de pagar los viáticos de los pacientes agendados, así:

“Pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela Sentencia. 182 Segunda instancia

9 o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera: a) Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral. b) Por el paciente, en el evento que solicit e la revisión de la pensión de invalidez cuando ésta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan. c) El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invali dez a través del inspector de trabajo.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, es a COLPENSIONES la entidad que le corresponde sufragar los gastos de transporte para que la Junta Nacional de Invalidez estudie la

de trabajo.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, es a COLPENSIONES la entidad que le corresponde sufragar los gastos de transporte para que la Junta Nacional de Invalidez estudie la impugnación presentada por la parte actora, luego que el Juez haya fallado en ese sentido, no se debe entender como una afectación al patrimonio público.

Además, por cuanto no es posible oponerle al beneficiario del sistema de seguridad social, el cumplimiento previo de trámites administrativos para acceder a los derechos de la seguridad social, como se desprende de la sentencia T -239 de 2019, en la que, si bien se trató un tema de seguridad social en salud, el principio allí esbozado es aplicable mutatis mutandis, al caso de pensiones por invalidez, en esa ocasión señaló la Corte:

Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerab ilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional

En consecuencia, de lo anterior se deberá confirmar la sentencia de tutela.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dada el 5 de septiembre de 2024, en el procedimiento de tutela presentado por ADRIANA MARÍA ECHEVERRI ARIAS contra la ADMINISTRADORA

Circuito de Manizales, dada el 5 de septiembre de 2024, en el procedimiento de tutela presentado por ADRIANA MARÍA ECHEVERRI ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy otras.17001-33-39-005-2024-00239-02 Acción de Tutela Sentencia. 182 Segunda instancia

10

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de octubre de 2024 , conforme acta nro. 062 de 2024.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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