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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00268-01-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00268-01-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 39 005 2024 00268 01

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Claudia María Zapata Román

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Auto interlocutorio 173

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la accionante CLAUDIA MARÍA ZAPATA ROMÁN, vulnerados por NUEVA E.P.S. y

DROGUERÍAS CAFAM.

SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Zonal Caldas de NUEVA E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la autorización y entrega efectiva del medicamento denominado “DULAGLUTIDA 1.5 Mg”, ordenado por médico tratante para el manejo de la patología de “Diabetes Mellitu s no

Insulinodependiente”.

(...)2

la autorización y entrega efectiva del medicamento denominado “DULAGLUTIDA 1.5 Mg”, ordenado por médico tratante para el manejo de la patología de “Diabetes Mellitu s no Insulinodependiente”.

(...)2

CUARTO: ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE”, diagnosticada a la señora Zapata Román, el cual incluirá todo procedimiento, citas, medicamentos, exámenes, intervenciones o ayudas diagnósticas presentes o futuras que, a criterio del médico tratante se requiera para combatir la patología que lo aqueja. En el evento en que el diagnóstico sufra mutaciones a “INSULINODEPENDIENTE”, deberá continuarse garantizando el tratamiento integral, pues en ambos casos se parte de la “DIABETES” como patología” […]”

A través de memorial presentado por la accionante; el día 0 6 de marzo 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 251 del 26 de septiembre de 2024; toda vez que no se le han dispensado los medicamentos “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN, con la entrega de los medicamentos DULAGLUTIDA, ESCITALOPRAM, CIANOCOBALAMINA SOLUCIÓN INYECTABLE, EMPAGLIFLOZI NA, CITRATO DE CALCIO, VITAMINA D3” , para tratar la patología “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE” de la señora Zapata.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

CALCIO, VITAMINA D3” , para tratar la patología “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE” de la señora Zapata.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 10 de marzo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REQUERIR a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la entidad accionada, o quien haga sus veces al momento de notificarse el presente auto para que, de forma inmediata, una vez reciba la presente providencia, dé cumplimiento a la sentencia, en la cual se ordenó lo anteriormente citado.

SEGUNDO: REQUERIR a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional Eje Cafetero o quien haga sus veces al momento de notificarse el presente auto para que, de forma inmediata, una vez reciba la presente providencia dé cumplimiento a la sentencia, en la cual se ordenó lo anteriormente citado. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 19 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.

1.2 Saneamiento del trámite incidental.

El día 31 de marzo de 2025, el a quo nuevamente inició el trámite así:3

“[…] PRIMERO: SANEAR el trámite del proceso del incidente de desacato.

El día 31 de marzo de 2025, el a quo nuevamente inició el trámite así:3

“[…] PRIMERO: SANEAR el trámite del proceso del incidente de desacato.

SEGUNDO: REQUERIR por el término de UN (1) DÍA al Doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A. para que informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del fallo de tutela emitido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro de la a cción constitucional de tutela radicado 17001-33-39-005-2024-00268-00. […]”

El Juzgado por medio del auto del 04 de abril de 2025, dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela.

1.3 Auto sanciona.

En proveído del 21 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: IMPONER MULTA de uno (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Gerente Regional Caldas de Nueva E.P.S. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, al igual

“[…] PRIMERO: IMPONER MULTA de uno (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Gerente Regional Caldas de Nueva E.P.S. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, al igual que a MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Zonal Eje Cafetero y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Represe ntante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de NUEVA E.P.S., por desacato al fallo de tutela proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción constitucional radicada con el número 17001-33-39-005-2024-00268-00.

SEGUNDO: Las Gerentes Regional Caldas, Zonal Eje Cafetero y el Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de NUEVA E.P.S. deberán cancelar cada uno, la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1’423.500) equivalentes a 123.225 Unidades de Valor Básico, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL – MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS , en la cuenta N° 3-0070-000030-4 del BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA.

TERCERO: REQUERIR a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO para que, de MANERA INMEDIATA, efectúen el cumplimiento de la sentencia proferida por esta dependencia judicial, acreditando

MONTOYA y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO para que, de MANERA INMEDIATA, efectúen el cumplimiento de la sentencia proferida por esta dependencia judicial, acreditando el mismo con sus respectivos soportes y evidencias. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] En consecuencia, se fijará una sanción a Martha Irene Sabogal, Gerente Zonal Caldas y a Maria Lorena Serna Montoya, Gerente Zonal Eje Cafetero al igual que a Luis Fernando4

Bernal Jaramillo, consistente en MULTA de 1 salario mínimo legal mensual vigente2, equivalente a 123.225 Unidades de Valor Básico.

En caso de no ser cancelada la obligación dentro del término fijado, por la Secretaría del Despacho, remítase la presente providencia a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial Seccional Caldas para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA 10-6979 de 2010.

Se requerirá a las Gerentes de Caldas y Regional Eje Cafetero MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Y MARIA LORENA SERNA MONTOYA, para que, de MANERA INMEDIATA, efectúen el cumplimiento de la sentencia de tutela, acreditando el efectivo cumplimiento de lo ordenado. En igual sentido se requerirá a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de NUEVA E.P.S. [...]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad

de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de NUEVA E.P.S. [...]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.5

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de

le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

1. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).

persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

De igual forma, se observa que el a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S ., en calidad de superior jerárquica de la anterior y al señor al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS.

No obstante, una vez revisado el Certificado de E xistencia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:

Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:7

Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen

Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional.

Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los c uales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar los medicamentos requeridos para la patología “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE” de la señora Zapata Román. .8

medicamentos requeridos para la patología “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE” de la señora Zapata Román. .8

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los fármacos requeridos por la parte accionante.

Factores objetivos:

I.Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetr os que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II.El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva E.P.S. proceda a materializar la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratante de la señora Claudia María Zapata Román , para asegurar el tratamiento integral de la patología “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE”, según las características y cantidades prescritas.

III.Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV.Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas

no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV.Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V.Competencia Funcional Directa

Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Quinto Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que es quien9

ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.

VI.Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 03 de febrero de 2025, el Juez concedió a la Nueva Eps el término de veinticuatro (48) horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, procediera a realizar la entrega del medicamento “DULAGLUTIDA 1.5 Mg” según las características y cantidades prescritas por el médico tratante de la señora Zapata Román para el manejo de la patología de “Diabetes Mellitus no Insulinodependiente”.

realizar la entrega del medicamento “DULAGLUTIDA 1.5 Mg” según las características y cantidades prescritas por el médico tratante de la señora Zapata Román para el manejo de la patología de “Diabetes Mellitus no Insulinodependiente”.

Adicionalmente ordenó se brindará tratamiento integral de dicha patología.

Factores Subjetivos

I.Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte del servidor sancionado, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido más de seis meses desde la orden perentoria de dispensar los medicamentos para tratar la patología “Diabetes Mellitus no Insulinodependiente”, la cual padece la accionante, y en razón a ello, se ordenó tratamiento integral para tartar dicha enfermedad.10

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 28 de abril del 2025 siendo las 03:06 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 28 de abril del 2025 siendo las 03:06 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Zapata Román, la cual informó que los fármacos no se le han dispensado.

Bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., toda vez que como se advirtió en precedencia, el funcionario llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.

Adicionalmente, es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo, el Juez deberá requerir en condición de superior jerárquico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, a fin de que haga cumplir la orden inserta en el fallo de tutela.

Por otro lado, es menester precisar que el Juzgado Quinto Administrativo señaló que “En caso de no ser cancelada la obligación dentro del término fijado, por la Secretaría del Despacho, remítase la presente providencia a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección

caso de no ser cancelada la obligación dentro del término fijado, por la Secretaría del Despacho, remítase la presente providencia a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA 10-6979 de 2010”; sin embargo, la referida norma fue derogada a través del Acuerdo PCSJA20-11617 de 2020; por lo cual, se le indica al a quo que en futuras oportunidades tenga en cuenta lo aquí señalado.

Finalmente, se modificará la orden dada en el numeral segundo de la providencia que sancionó por desacato, toda vez que el Juzgado Administrativo señaló una cuenta que no es la correcta para realizar el pago de la sanción pecuniaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Revocar parcialmente los numerales primero, segundo y tercero del auto del 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje

Cafetero de Nueva E.P.S.11

Segundo: Modificar el numeral segundo del proveído del 21 de abril de 2025 , el cual

quedará así:

“[…] SEGUNDO: el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, deberá cancelar multa

quedará así:

“[…] SEGUNDO: el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, deberá cancelar multa por valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, los cuales deberá pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. [...]”

Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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