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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00286-02-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00286-02-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-005-2024-00286-02 Incidente de Desacato A.I. 034 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 11 de febrero de 2025, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora Luz Stella Ríos Galvis, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Quinto mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ ESTELLA RÍOS GALVIS, y se ordena a la NUEVA EPS que en el

siguiente:

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ ESTELLA RÍOS GALVIS, y se ordena a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas, una vez conozca la notificación de este fallo, si aún no lo ha llevado a cabo, proceda a autorizar y materializar, la entrega del medicamento: EMPAGLIFOZINA 25 MG, según las características y cantidades determinadas por el médico tratante.

SEGUNDO: CONCÉDASE el tratamiento integral para el manejo de sus patologías DIABETES MELLITUS NO INSULINO DEPENDIENTE e HIPERTENSION ESENCIAL, siempre y cuando los procedimientos, valoraciones y demás servicios médicos estén ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS, según se consideró supra.

TERCERO: NOTIFICAR esta provide ncia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.17001-33-39-005-2024-00286-02 Incidente de Desacato

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Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente.

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 05 de febrero de 2025 se

posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente.

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 05 de febrero de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, esgrimió que el medicamento reclamado por la actora no requier e autorización y que se está pendiente del comprobante de entrega del medicamento, toda vez que la entidad ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

A través de providencia del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrado el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los funcionarios de la Nueva EPS MARTHA

IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional y BERNARDO ARMANDO

PRIMERO: DECLARAR que los funcionarios de la Nueva EPS MARTHA

IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como nuevo Interventor de la E.P.S, incurrieron en desacato frente a l a orden dada en providencia de17001-33-39-005-2024-00286-02 Incidente de Desacato A.I. 034 Segunda Instancia

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tutela del 30 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios de la Nueva EPS

MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Re gional y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor, con MULTA equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a 246,4513 Unidades de Valor Básico (multa asignada a cada uno), la cual deberá ser consignada en un término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070000030-4.

TERCERO: REMITIR las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se surta en grado jurisdiccional la consulta de esta determinación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Administrativo de Caldas, para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se surta en grado jurisdiccional la consulta de esta determinación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113

incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-005-2024-00286-02 Incidente de Desacato A.I. 034 Segunda Instancia

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proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la or den impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la or den impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas n ecesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-005-2024-00286-02 Incidente de Desacato A.I. 034 Segunda Instancia

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Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá l a Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

lo primero que debe señalar la Sala es que, pese a que la EPS accionada alega haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que no existe prueba dentro del cartulario

transcritas, para imponer la sanción.

lo primero que debe señalar la Sala es que, pese a que la EPS accionada alega haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que no existe prueba dentro del cartulario que permita evidenciar el cumplimiento de la orden judicial.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado a la actora los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.

Ahora bien, en el presente asunto, considera est a Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesaria s, con el fin de brindar los medicamentos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios17001-33-39-005-2024-00286-02 Incidente de Desacato A.I. 034 Segunda Instancia

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médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que

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médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a lo s funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara a la actora los medicamentos que requiere, evidenciando este Juez Plur al de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para la entrega de los medicamentos desde que se dio la orden de tutela, esto es 30 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que se dio un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.17001-33-39-005-2024-00286-02 Incidente de Desacato A.I. 034 Segunda Instancia

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Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas

diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

Ahora respecto a la sanción impuesta a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, considera esta sala que no procede por cuanto las funcionarias concernidas con el cumplimiento de la tutela son la gerente zonal directamente y como superior jerárquica la gerente regional, en este orden de ideas se revocará la sanción impuesta al interventor.

Ahora bien, respecto de la multa impuesta, considera esta Sala que la misma debe ser modificada, ya que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y17001-33-39-005-2024-00286-02 Incidente de Desacato A.I. 034 Segunda Instancia

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de otro lado, si bien ha transcurrido más de 3 meses desde que se dio la orden, no existe

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de otro lado, si bien ha transcurrido más de 3 meses desde que se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas, de su propio patrimonio.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el de recho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar el medicamento que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, conforme a lo considerado en la parte considerativa.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el 11 de febrero de 2025, en cuanto a la multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales

proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el 11 de febrero de 2025, en cuanto a la multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

TERCERO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , deberán de manera inmediata suministrar el medicamento que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.17001-33-39-005-2024-00286-02 Incidente de Desacato

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CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de febrero de 2025, conforme acta nro. 016 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de febrero de 2025, conforme acta nro. 016 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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