TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00286-03-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00286-03-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2024-00286-03 Incidente de Desacato A.I. 089 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 07 de marzo de 2025, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
ANTECEDENTES
La señora Luz Stella Ríos Galvis, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Quinto mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ ESTELLA RÍOS GALVIS, y se ordena a la NUEVA EPS que en el
siguiente:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ ESTELLA RÍOS GALVIS, y se ordena a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas, una vez conozca la notificación de este fallo, si aún no lo ha llevado a cabo, proceda a autorizar y materializar, la entrega del medicamento: EMPAGLIFOZINA 25 MG, según las características y cantidades determinadas por el médico tratante.
SEGUNDO: CONCÉDASE el tratamiento integral para el manejo de sus patologías DIABETES MELLITUS NO INSULINO DEPENDIENTE e HIPERTENSION ESENCIAL, siempre y cuando los procedimientos, valoraciones y demás servicios médicos estén ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS, según se consideró supra.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-005-2024-00286-03 Incidente de Desacato
A.I. 089 Segunda Instancia
2
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación, sin embargo, ya se tramitó un incidente de desacato en el presente asunto, siendo que mediante auto del 25 de febrero de 2025 se decidió por parte de este Tribunal la consulta elevada a la sanción impuesta por desacato a las funcionarias de la Nueva EPS ante el incumplimiento del fallo de tutela.
siendo que mediante auto del 25 de febrero de 2025 se decidió por parte de este Tribunal la consulta elevada a la sanción impuesta por desacato a las funcionarias de la Nueva EPS ante el incumplimiento del fallo de tutela.
Posteriormente, como constancia en la constancia del juzgado de conocimiento, la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento a la sentencia de tutela.
Apertura formal del incidente.
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 27 de febrero de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, al contestar el incidente esgrimió que el medicamento reclamado por la actora no requiere autorización y que se está pendiente del comprobante de entrega del medicamento, toda vez que la entidad ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
A través de providencia del 07 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo
de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.
En consecuencia, resolvió:17001-33-39-005-2024-00286-03 Incidente de Desacato A.I. 089 Segunda Instancia
3
PRIMERO: DECLARAR que los funcionarios de la Nueva EPS MARTHA
IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como nuevo Interventor de la E.P.S, incurrieron en desacato frente a la orden dada en providencia de tutela del 30 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios de la Nueva EPS
MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor, con MULTA equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a 369,67 Unidades de Valor Básico (multa asignada a cada uno), la cual deberá ser consignada en un término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superio r de la Judicatura, en el
(multa asignada a cada uno), la cual deberá ser consignada en un término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superio r de la Judicatura, en el Banco Agrario cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 30070000030-4.
TERCERO: REMITIR las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del De creto 2591 de 1991, se surta en grado jurisdiccional la consulta de esta determinación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las
sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-005-2024-00286-03 Incidente de Desacato A.I. 089 Segunda Instancia
4
efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuale s el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartid a a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias pa ra proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sen tido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-005-2024-00286-03 Incidente de Desacato A.I. 089 Segunda Instancia
5
a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe r evisar si se agotó a
juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe r evisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la j urisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
Lo primero que debe señalar la Sala es que pese a que l a EPS alega haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que no existe prueba dentro del cartulario que permita evidenciar el cumplimiento de la orden judicial.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado a la actora los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.
Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de17001-33-39-005-2024-00286-03 Incidente de Desacato A.I. 089 Segunda Instancia
6
aquellas que hacen parte de las obligaciones y fun ciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara a la actora los medicamentos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión qu e ha transcurrido un tiempo más que justificado para la entrega de los medicamentos desde que se dio la orden de tutela,17001-33-39-005-2024-00286-03 Incidente de Desacato A.I. 089 Segunda Instancia
7
esto es 30 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que se dio un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en
permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
Ahora respecto a la sanción impuesta a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, considera esta sala que no procede por cuanto las funcionarias concernidas con el cumplimiento de la tutela son la gerente zonal directamente y como superior jerárquica la gerente regional, en este orden de ideas se
calidad de interventor de la Nueva EPS, considera esta sala que no procede por cuanto las funcionarias concernidas con el cumplimiento de la tutela son la gerente zonal directamente y como superior jerárquica la gerente regional, en este orden de ideas se revocará la sanción impuesta al interventor.17001-33-39-005-2024-00286-03 Incidente de Desacato A.I. 089 Segunda Instancia
8
Ahora bien, respecto de la multa impuesta, considera esta Sala que la misma debe ser modificada, ya que si bien se evidencia que es el segundo incidente que se presenta, de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas, de su propio patrimonio, por ser el segundo incidente que se presenta.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundame ntal amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar el medicamento que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, conforme a lo considerado en la parte considerativa.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero del auto consultado, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el 20 de enero de 2025, en cuanto a la multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerent e Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , deberán de manera inmediata suministrar el medicamento que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.17001-33-39-005-2024-00286-03 Incidente de Desacato
A.I. 089 Segunda Instancia
9
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
A.I. 089 Segunda Instancia
9
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18. de marzo de 2025, conforme acta nro. 023 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.