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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00298-01-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00298-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 11 Manizales Caldas, 08 de noviembre de 2024

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 181

Medio de control: Tutela

Demandantes: Liliana María Pachón Gutiérrez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Expediente: 17001-3339-005-2024-00298-01

Acta de discusión: No. 080 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 11 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por medio de la cual accedió al amparo constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y la salud, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones la devolución de los saldos por concepto de aportes pensionales, que fueron consignados por error en esa entidad.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones relata que laboró como escribiente en el Centro

pensionales, que fueron consignados por error en esa entidad.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones relata que laboró como escribiente en el Centro de Servicios Penales de Manizales entre el 1° de enero de 1976 y el 3 de julio de

2018. Mediante Resolución UGM 049760 de 14 de junio de 2012 le fue reconocida pensión de jubilación, a la cual voluntariamente accedió el 3 de julio de 2018.

Menciona que a su residencia llegó un informe de Colpensiones, en el cual le indican que la Rama Judicial efectuó consignaciones a esa entidad por el lapso comprendido entre el 1° de julio del año 2009 y el 14 de agosto de 2018, las cuales fueron consignadas por error en esa entidad, a la cual no estuvo afiliada, y que tampoco hicieron falta para el reconocimiento de su pensión.

1 2ed_02escritotutelapdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

2 de 11 Agrega que solicitó a ambas entidades la devolución de los saldos, pero ninguna de ellas emitió respuesta de fondo. De hecho, e xpone que en Colpensiones no le reciben la solicitud de devolución de aportes.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 29, 48 y 334 de la Constitución Política, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-083 de 2023 y T426/92.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Política, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-083 de 2023 y T426/92.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto d atado el 4 de octubre de 2024 2 el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas, ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en consecuencia, les requirió para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos por la accionante, solicitaran y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y, en general, para que ejercieran su derecho de defensa, allegando la documentación pertinente dentro del presente asunto.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3

Considera que debe ser desvinculada de la actuación de tutela, toda vez que inmediatamente recibió la notificación de este trámite judicial , procedió a remitir a Colpensiones la solicitud de devolución de saldos allegada por la demandante , la cual quedó radicada el 30 de enero de 2024. Manifiesta que, en el oficio remisorio, le pidió a Colpensiones que informe a la peticionaria el trámite que debe adelantar para obtener la devolución o el traslado de los aportes a pensión efectuados por la entidad empleadora.

Agrega que posteri ormente, ante una nueva solicitud de información de la accionante, le informó que su petición había sido remitida a Colpensiones y que, según el aplicativo de dicha entidad, la respuesta ya había sido proferida.

Agrega que posteri ormente, ante una nueva solicitud de información de la accionante, le informó que su petición había sido remitida a Colpensiones y que, según el aplicativo de dicha entidad, la respuesta ya había sido proferida.

3.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4,

Expone que de los anexos de la demanda de tutela no evidencia petición que esté pendiente de resolver por esa entidad, además, que no ve afectación o amenaza de alguna prerrogativa de orden fundamental que legitime la intervención del juez de tutela. Hace hincapié en el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, que resulta improcedente para el pago de prestaciones económicas, ante lo cual plantea que la accionante debió dirigirse a esa entidad haciendo uso de los formularios dispuestos para tal fin, y en caso de estar en desacuerdo con la respuesta, acudir a los mecanismos judiciales ordinarios.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Con sentencia de 11 de octubre de 2024 , el J uzgado Quinto Administrativo de Manizales tuteló los derechos de la accionante, por lo que ordenó al Gerente de

2 Auto interlocutorio sin estado 4autoadmitetut_04admitetutelarequie. 3 5_memorialweb_contestaciondemanda-contestaciontutela_ 4 7_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_lilianamari 5 9Sentenciatutel_08Sentenciapdf(.pdf) NroActua 7Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

3 de 11

5 9Sentenciatutel_08Sentenciapdf(.pdf) NroActua 7Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

3 de 11 Determinación de Derechos de Colpensiones que en el término de 48 horas, proceda a brindarle respuesta a la petición de devolución de saldos presentada el 26 de enero de 2024, así mismo, ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Manizales, que en el mismo término, brinde a la afiliada información que le dé claridad sobre la procedencia del trámite de devolución de saldos, teniendo en cuenta que estos descuentos fueron hechos por esta entidad en su calidad de empleadora.

Como sustento de la decisión, expuso que , si bien la parte actora no aportó con la demanda de tutela las peticiones que dice haber presentado, su existencia se evidencia con el oficio radicado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante Colpensiones el 30 de enero de 2024, en la que manifiesta remitir la petición presentada por la actora, al tiempo que solicitó información sobre el trámite que la peticionaria o dicha entidad deben adelantar para lograr la devolución de saldos.

De igual manera acotó que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisar si los saldos deben ser objeto de devolución, teniendo en cuenta que la accionante manifiesta que nunca estuvo afiliada a Colpensiones.

5. IMPUGNACIÓN6

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión de primera instancia, solicitando se revoque únicamente el ordinal 3°, reiterando que una vez

5. IMPUGNACIÓN6

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión de primera instancia, solicitando se revoque únicamente el ordinal 3°, reiterando que una vez recibió la solicitud de devolución de saldos de la accionante, procedió a remitirla a Colpensiones, quedando radicada el 30 de enero de 2024 . Acota que, en el oficio de remisión, también pidió a Colpensiones informe qué trámite debe adelantar la peticionaria, o en su defecto esa entidad, para lograr la devolución de los saldos.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante ya no se encuentra vinculada a esa entidad, considera que se trata de un asunto que atañe únicamente a Colpensiones, más aún cuando dicha entidad no le ha indicado a la Rama Judicial que le corresponda realizar algún trám ite en el marco de la petición de devolución de saldos.

6. MEMORIAL DE COLPENSIONES7

Una vez concedida la impugnación, Colpensiones allegó memorial solicitando se declare el cumplimiento del fallo de tutela o el cierre del trámite incidental de desacato si existiere, argumentando que profirió la Resolución SUB-363550 de 22 de octubre de 2024, con la cual denegó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva solicitada por la accionante, e inició el trámite de notificación electrónica, que quedará surtido una vez el destinatario acceda al acto administrativo, y en caso de que ello no sea posible, la interesada será citada para ser notificada personalmente.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

de que ello no sea posible, la interesada será citada para ser notificada personalmente.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

6 10_memorialweb_recurso-recursoimpugnacion20 7 20_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_caso_respuesReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

4 de 11

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en:

¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Liliana María Pachón Gutiérrez respecto a la solicitud de devolución de aportes efectuados a Colpensiones?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar los ordinales 1° y 3° de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales el 11 de octubre último, en cuanto se evidencia

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar los ordinales 1° y 3° de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales el 11 de octubre último, en cuanto se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió por competencia a Colpensiones la solicitud de devolución de saldos pensionales presentada por la accionante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, por lo que no vulneró la prerrogativa fundamental de la peticionaria.

De otro lado, se negará la petición de Colpensiones tendiente a declarar el cumplimiento de la orden de tutela, en la medida en que, si bien expidió acto administrativo pronunciándose sobre la solicitud de la parte actora, esta no ha sido notificada.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, iii) del derecho de petición en materia pensio nal y finalmente iv) se analizará el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  1. Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado;
  1. Frente a la legitimación en la causa po r pasiva, emerge del análisis sobre este
  1. Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado;
  1. Frente a la legitimación en la causa po r pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental de la accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de

1991).

8 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

5 de 11 iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición y seguridad social;

  1. Respecto al requisito de subsidiarieda d, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, en donde este requisito puede ser flexibilizado y,
  1. En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la solicitud que la
  1. En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la solicitud que la accionante presentó ante las entidades accionadas fue radicada en el mes de enero de 2024.

4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL

DE PETICIÓN

Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su soli citud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.

El término para contestar debe ser razona ble, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el

admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental9; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto , la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.

Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

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9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

6 de 11 10 días10; y para el de consulta a las autoridades de 30 días 11. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se presenten ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente radicación12.

Por otra parte, la norma contempla que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los 5 días siguientes al de la recepción, se deberá remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario; en dichos casos, los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente13.

4.3 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia pensional, la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015, se pronunció explicando que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.

En ese sentido, la Alta Corporación trajo a colación lo explic ado en la sentencia de unificación SU-975 de 200314 y con fundamento en lo allí expuesto, dispuso que los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes:

unificación SU-975 de 200314 y con fundamento en lo allí expuesto, dispuso que los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes:

Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200315 ya referida, al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que

10 Ver numeral 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 11 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 12 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 13 Ver artículo 21 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 14 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes

parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

7 de 11 al momento de interponer la tu tela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que c orren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.

de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En sede de primera instancia, el juez tuteló la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior frente a ambas entidades. En el caso de Colpensiones , al considerar que no ha brindado respuesta a la solicitud de devolución de saldos, q ue le fue remitida por competencia. Y, en cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó que le informara a la accionante sobre la procedencia o no de la devolución de los aportes pensionales que, al parecer, fueron consignados por error por esa entidad en la mencionada administradora de pensiones.

Como se anotó, el disenso con la decisión de primera instancia tiene que ver con esta última orden, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial manifiesta que ya actuó en el marco de sus competencias, remitiendo la solicitud de la accionante a Colpensiones, por lo que no está vulnerando prerrogativa alguna.

Tal como lo manifestó el juez de primera instancia, la accionante no allegó con los anexos de la demanda de tutela16, copia de la petición de devolución de saldos que manifestó haber presentado ante Colpensiones y la Dirección Ejecutiva de

16 3ed_03anexospdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

16 3ed_03anexospdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

8 de 11 Administración Judicial. No obstante, la existencia de esta solicitud se constata fácilmente a partir de las respuestas de las entidades accionadas.

En efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aportó el Oficio DESAJMAO 24-247 de 26 de enero de 2024 17, dirigido a Colpensiones, en el cual manifiesta lo siguiente:

“Hemos recibido petición de la señora LILIANA MARIA PACHÓN GUTIÉRREZ identificada con la C.C. 24.320.582 quien nos informa que ha adelantado ante COLPENSIONES las gestiones pertinentes respecto a la “devolución de saldos”, como quiera que la señora Pachón se encontraba laborando para la Rama Judicial y los descuentos para pensión fueron trasladados a COLPENSIONES, y a la fecha no ha tenido respuesta positiva.

Es de resaltar que luego de revisados los archivos y el aplicativo de EFINOMINA, se evidencia que la señora LILIANA MARIA PACH ÓN GUTIÉRREZ, tuvo vinculación con la rama judicial desde el 01/01/1976 hasta el 02/07/2018.

Por lo anterior, damos traslado de dicha petición a fin de que nos indique que procedimiento se debe adelantar por parte de la señora Pachón Gutiérrez, y/o Rama Judicial Dirección Ejecutiva como entidad empleadora, a fin de que los dineros descontados para pensión y girados a COLPENSIONES, sean objeto

procedimiento se debe adelantar por parte de la señora Pachón Gutiérrez, y/o Rama Judicial Dirección Ejecutiva como entidad empleadora, a fin de que los dineros descontados para pensión y girados a COLPENSIONES, sean objeto de devolución y/o traslado al fondo de pensiones públicas de nivel nacional”.

El documento en mención cuenta con constancia de radicación ante Colpensiones el 30 de enero de 2024, por lo que no es cierto, como lo manifestó esta entidad inicialmente en el escrito de contestación, que ante esa entidad no cursara petición alguna sobre el particular.

De igual manera, fue allegado el Oficio DESAJMAO24-918 de 11 de abril de 202418, en el cual, ante una nueva petición de información de la accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le indicó:

“(…) me permito informarle que mediante oficio DESAJMAO24 -247 del 26 de enero del 2024, se procedió a dar traslado de su petición a COLPENSIONES, y al verificar en el portal de la AFP Colpensiones se evidencia que dicha entidad dio respuesta la cual debió haber sido notificada a usted, ya que la petición se hizo a su nombre en arch ivos adjuntos; envío el ticket con el cual se radicó la solicitud y pantallazo del correo donde se puede identificar que se dio respuesta a la misma.

Adicionalmente, envío los soportes con los cuales usted podrá dirigirse al fondo de pensiones COLPENSIONES para obtener la respuesta dada a la solicitud.”

Lo anterior permite evidenciar que lejos de vulnerar las prerrogativas fundamentales de la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó en

de pensiones COLPENSIONES para obtener la respuesta dada a la solicitud.”

Lo anterior permite evidenciar que lejos de vulnerar las prerrogativas fundamentales de la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó en la forma que se lo exige e l artículo 21 del CPACA, sustituido por el canon 1 de la Ley 1755 de 2019, en virtud del cual “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario, o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (…)”.

17 5_memorialweb_contestaciondemanda-contestaciontutela_, pág. 5. 18 Ídem, pág. 7.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00298-01

9 de 11 En ese orden, le asiste razón a dicha entidad al cuestionar la orden de tutela de primera instancia, pues la petición que recibió de la señora Pachón Gutiérrez fue debidamente atendida, entendiendo por ello que, al no ostentar competencia, fue remitida a Colpensiones. De ahí que la decisión del juez, tendiente a que la DESAJ indique a la peticionaria si la devolución de aportes pensionales es o no procedente no halla fundamento alguno, pues, valga insistir, la entidad llamada a decidir sobre el particular es aquella a quien fue remitida la solicitud.

indique a la peticionaria si la devolución de aportes pensionales es o no procedente no halla fundamento alguno, pues, valga insistir, la entidad llamada a decidir sobre el particular es aquella a quien fue remitida la solicitud.

Por lo anterior, habrá de modificarse el ordinal 3° del fallo de primera instancia, y en su lugar, denegar el amparo constitucional frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4.5 LA SOLICITUD DE COLPENSIONES

Según también se anotó en el acápite de antecedentes, Colpensiones solicitó se declare cumplido el fallo de tutela, bajo el entendido de que profirió un acto administrativo pronunciándose sobre la solicitud de la actora, por lo que considera satisfecho el marco de protección constitucional dispuesto por el juez de primera instancia.

Si bien con dicha petición la entidad aportó al expediente copia de la R esolución SUB 363550 de 22 de octubre de 2024 19, con la cual negó el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la accionante Liliana María Pa

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