🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00313-02-(21-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00313-02-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO No. 17-001-33-39-005-2024-00313-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se decretó la medida cautelar pretendida por el Departamento de Caldas, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acto de Liquidación Certificada de Deuda núm. AP 01107676 del 11 de julio de 2023 y Resolución núm. GFI -DIA2024_9143300 del 27 de mayo de 2024.

ANTECEDENTES

El departamento de Caldas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones solicitando las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución N° GFIDÍA-2024_9143300 del 27 de mayo de 2024, notificada el

siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución N° GFIDÍA-2024_9143300 del 27 de mayo de 2024, notificada el 14 de junio de 2024, expedida por la directora de Ingresos y Aportes Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se Resuelve el Recurso de Reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda y rechaza el mismo

SEGUNDA: Declárase la nulidad del acto administrativo representado en la liquidación certificada de deuda N° AP 01107676 del 11 de julio de 2023, expedida por la directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la cual se determinó la siguiente deuda,17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

A.I. 330 2

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Departamento de Caldas, no está en la obligación de realizar el pago contenido en la a liquidación certificada de deuda N° AP 01107676 del 11 de julio de 2023, expedida por la directora de Ingresos por Aportes de la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que, una vez verificada y organizada la información, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva en notificar la liquidación certificada de deuda en debida forma, indicando

DE PENSIONES –COLPENSIONES, que, una vez verificada y organizada la información, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva en notificar la liquidación certificada de deuda en debida forma, indicando de manera clara los periodos y los empleados a los qué pertenecen los cobros, las razones, aproximación, fondo de solidaridad, mora, pago extemporáneo, deberá indicar de forma clara la deuda por concepto de aportes pensionales, qué se reclama al Departamento de Caldas.

QUINTO: Se ordene a Colpensiones el archivo del proceso de cobro Radicado 2022_7893106” de la Dirección de ingresos de aportes de Colpensiones.

SEXTA: Condenase en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA

Manifiesta la parte actora que, dentro de un proceso ejecutivo coactivo N° 2022_7893106 en fase persuasiva, se expidió oficio N° GNAR-AP-03963658 del 11 de julio de 2023, Colpensiones notificó al departamento de Caldas la liquidación certificada de deuda N° 01107676 de julio 11 de 2023, donde se evidencia un total adeudado de $115.925.760 por aportes pensionales en mora.

Indica que, el Departamento de Caldas presentó el 6 de mayo de 2024 un recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda N° AP 01107676 del 11 de julio de 2023, solicitando la revocatoria del acto del julio 11 de 2023, por considerarlo inexacto, sin valores verificables en el portal web de Colpensiones y con inconsistencias que impiden verificar el valor de

01107676 del 11 de julio de 2023, solicitando la revocatoria del acto del julio 11 de 2023, por considerarlo inexacto, sin valores verificables en el portal web de Colpensiones y con inconsistencias que impiden verificar el valor de la deuda y que en caso de no acceder a la revocatoria, pidió aclarar el acto17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 3 administrativo, especificando a qué corresponden los valores de cada periodo, el motivo (omisión, pago extemporáneo o parcial) y el empleado asociado, dado que los valores no son verificables y las inconsistencias dificultan la validación de la deuda.

Que mediante la resolución GFI – DÍA – 2024_9143300 del 27 de mayo de 2024, notificada el 14 de junio de 2024, expedida por la directora de ingresos por aportes rechazó el recurso de reposición contra la liquidación del 11 de julio de 2023, señalando que fue presentado extemporáneamente.

Argumenta la actora que, la liquidación AP 01107676 del 11 de julio de 2023 es inexacta y poco clara, sin elementos suficientes para su depuración o pago, lo que vulnera el derecho de defensa.

Finalmente, se aclara que la resolución GFI – DÍA – 2024_9143300 del 27 de mayo de 2024 no tiene recurso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto proferido el 6 de junio de 2025, decretó la medida cautelar solicitada, argumentando que el nivel de generalidad del acto principal se proyecta en

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto proferido el 6 de junio de 2025, decretó la medida cautelar solicitada, argumentando que el nivel de generalidad del acto principal se proyecta en el cuadro de liquidación titulado c omo resumen de deuda y en el acceso al portal web con base de datos generales, los cuales son inexactos, pues no se pueden efectivamente determinar cómo se determinó la deuda.

Consideró que esto, a su vez, entorpece el ejercicio de contradicción por parte del Departamento de Caldas y la revisión de nóminas inconsistentes, según los hallazgos del fondo pensional.

Asimismo, menciona que el recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Caldas frente a la liquidación certificada de deuda se pidió la revocatoria, y en forma subsidiaria, a la aclaración de la liquidación dentro del proceso de cobro persuasivo 2022-7893106.

Esta actuación fue rechazada por extemporánea, sin que se garantizara el esclarecimiento de los datos cuestionados por el Departamento, lo cual, indica que ratifica la obstrucción en el acceso a información detallada, así como el17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 4 impedimento en la presentación y contradicción de pruebas integradas a la actuación.

Por ello, considera acreditado el requisito de procedencia de la medida cautelar, frente a la vulneración del debido proceso.

Indica, además, que la prueba sumaria de los perjuicios derivados de los actos acusados se relaciona con el valor adeudado por concepto de aportes

cautelar, frente a la vulneración del debido proceso.

Indica, además, que la prueba sumaria de los perjuicios derivados de los actos acusados se relaciona con el valor adeudado por concepto de aportes pensionales, dentro de un proceso que aún se encuentra en la etapa de cobro persuasivo, lo que genera perjuic ios discriminados en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”.

En virtud de lo anterior plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. DECRETAR la suspensión provisional del Acto de Liquidación Certificada de Deuda núm. AP 01107676 del 11 de julio de 2023 y de la Resolución núm. GFI -DÍA2024_9143300 del 27 de mayo de 2024, por lo brevemente expuesto.

APELACIÓN

Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando que esta solicitud de medida cautelar no puede ser objeto de debate en esta etapa procesal, ya que implicaría un análisis de fondo del asunto, el cual debe ser abordado en la sentencia que ponga fin a esta instancia.

Señala, además, el principio de buena fe respecto a la legalidad del acto administrativo ejecutoriado, el cual no fue proferido de manera fraudulenta, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que esta clase de medidas tiene carácter excepcional.

Finalmente, advierte que no puede desconocerse que la suspensión provisional de la resolución produce efectos directos sobre un tercero que no se encuentra vinculado al proceso. Dicha vinculación no se efectúa, dado que en este proceso no se discute un der echo pensional, sino el cobro de la devolución de aportes y si estos corresponden o no a la Dirección Territorial

se encuentra vinculado al proceso. Dicha vinculación no se efectúa, dado que en este proceso no se discute un der echo pensional, sino el cobro de la devolución de aportes y si estos corresponden o no a la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Decretar la medida cautelar implicaría vulnerar los derechos fundamentales de quien goza de la pensión obtenida conforme a los requisitos legales. Concluye señalando que la resolución se encuentra17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 5 ajustada a derecho y que reconoce el derecho fundamental a la seguridad social del pensionado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a decidir se circunscribe en determinar:

¿En el caso bajo estudio, están dadas las condiciones para suspender provisionalmente el acto de certificación de deuda que hace Colpensiones al Departamento de Caldas para el cobro de cuotas partes pensionales?

Para desarrollar el anterior problema, la sala abordara el siguiente tema

Marco jurisprudencial

Sobre el tema de la suspensión provisional de actos, ha dicho el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ A” en sentencia del 12 de febrero de 2016, radicado No 11001 -03-26-000-2014-00101-00 (51754)A, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, lo siguiente:

La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mie ntras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se

tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mie ntras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infrac ción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos . En este sentido, su finalidad no es otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un análisis provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. (…) se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: i) sea solicitada por el demandante, ii) exista una violación que “ surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores. (…) en el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 6 se realice en escrito separado”, mientras que en el anterior

disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 6 se realice en escrito separado”, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar. quizá el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria.

[...]

[E]l artículo 231 de la ley 1437 de 2011 incorpora límites a la facultad para dictar medidas cautelares que están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con la primera limitante, esto es, con la invocación de las normas que se consideran violadas, la prosperidad de la medida cautel ar de suspensión provisional no está sujeta en la ley 1437 de 2011 a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, como exigía el C.C.A., sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontaci ón con las normas superiores invocadas

2011 a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, como exigía el C.C.A., sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontaci ón con las normas superiores invocadas como violadas, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. (…)ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la “rogatio” o rogación y que existe una estrecha e inescindible relación entre ésta y el principio dispositivo , de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de he cho y de derecho que sustentan sus pedimentos. Tradicionalmente el principio de la justicia rogada ha gobernado el actuar de la jurisdicción contencioso administrativa en dos ámbitos: i) no existe oficiosidad para iniciar un juicio y solamente el libelista, en virtud del principio dispositivo, tiene la posibilidad de iden tificar, individualizar y formular cargos contra el acto impugnado y ii) el juez se encuentra vinculado a lo solicitado, de forma que, en principio, no le resulta posible extenderse al estudio de temas ni emitir pronunciamiento sobre aspectos que no han si do planteados o sustentados por el actor . En lo relativo a las medidas cautelares, la rogación de la jurisdicción resulta aplicable en virtud de artículo 229 de la ley 1437 de 2011,

pronunciamiento sobre aspectos que no han si do planteados o sustentados por el actor . En lo relativo a las medidas cautelares, la rogación de la jurisdicción resulta aplicable en virtud de artículo 229 de la ley 1437 de 2011, que dice que: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado,17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 7 (sic) el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias …”, de forma que la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

[...]

La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido

hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

[...]

La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, de modo que, en consonancia con lo dicho renglones atrás, no puede recurrir el juez a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandante, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar. Todo lo anterior, salvo la oficiosidad de la que puede hacer uso el juez para decretar medidas cautelares en procesos que “tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (parágrafo del artículo 229 del

C.P.A.C.A.).

De la competencia de Colpensiones para el cobro de cuotas partes pensionales:

El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 facultó a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de pensiones para que adelantaran las acciones de cobro correspondientes, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, ajustándose para ello a la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno Nacional. La norma precisó que la liquidación mediante la cual la administradora determinara el valor adeudado prestaría mérito ejecutivo.

Ahora, en relación con la suficiencia en la motivación en este tipo de actos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado recientemente en17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

Ahora, en relación con la suficiencia en la motivación en este tipo de actos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado recientemente en17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 8 dos providencias, en las cuales ha fijado su criterio jurisprudencial al respecto, por lo que este Tribunal considera relevante traer a colación la argumentación que allí se ha expuesto, dado que se trata de asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al que aquí se estudia:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos deben estar adecuadamente motivados, con base en las pruebas e informes disponibles.

En relación con lo anterior, esta Sección indicó que la causa o motivo es el elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de los hechos y fundamentos de derecho que inducen a su expedición. De esta forma, «Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción».

Para decidir la apelación, también es necesario tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que, a las administradoras de los diferentes regímenes (entre ellas, COLPENSIONES), les corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Y señala que, para tal efecto, «la liquidación mediante la cual la administradora

(entre ellas, COLPENSIONES), les corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Y señala que, para tal efecto, «la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».

En desarrollo de lo anterior, así como del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, la demandada expidió la Resolución Nro. 504 de 2013, modificada por la Resolución Nro. 0163 de 2015, «Por la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES». En sus

artículos 3.1.1.1. y 3.1.1.3. dispuso que la determinación de la obligación se realizará mediante un acto administrativo denominado liquidación certificada de deuda, el cual da fin a la actuación de determinación y debe contener una obligación expresa, cla ra y exigible, pues presta mérito ejecutivo conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

Para estos efectos, el artículo 3.1.1.2. indica que, previo a la emisión de la liquidación certificada de deuda, se constituirá en mora al empleador mediante un requerimiento para que cancele la obligación adeudada, conforme con el artículo 2 del Decreto 2 633 de 1994. Así, la liquidación certificada de deuda será proferida si el obligado no realiza el pago ni presenta una objeción dentro de los 15 días siguientes al requerimiento.17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 9

obligado no realiza el pago ni presenta una objeción dentro de los 15 días siguientes al requerimiento.17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 9 En cuanto al contenido de la liquidación certificada de deuda, el artículo 3.1.1.4. señala que, para que la obligación se considere clara, dicho acto no debe dar lugar a equívocos y debe contener la plena identificación del deudor, acreedor, «naturaleza de la obligación» y valor adecuado. Así mismo, el artículo 3.1.1.5. indica el acto de determinación debe contener como mínimo: i) la ciudad y fecha de expedición, ii) identificar a COLPENSIONES como acreedor, iii) señalar el nombre, identificación y ubicació n del deudor, iv) determinar el valor de la deuda, para lo cual precisa que «El detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o en documento anexo», v) informar la procedencia y plazo para interponer recurso de reposición en su contra y vi) tener la firma del funcionario competente.

Retomando la temática de la debida motivación, esta Sección, en casos en que se estudia la legalidad de las liquidaciones oficiales de los aportes a salud, pensión y parafiscales expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consideró que este tipo de actos de determinación de la obligación «deben identificar la conducta (omisión, mora y/o inexactitud) y los periodos discutidos. Igualmente, deben individualizar los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no

actos de determinación de la obligación «deben identificar la conducta (omisión, mora y/o inexactitud) y los periodos discutidos. Igualmente, deben individualizar los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total remunerado y el IBC, entre otros aspectos relevantes. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del aportante»

Entonces, de conformidad con el antecedente jurisprudencial y el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, el precedente del 23 de noviembre de 2023 concluyó que «cuando los artículos 3.1.1.4. y 3.1.1.5. del Manual de Cobro Coactivo de COLPENSIONES disponen que la liquidación certificada de deuda debe contener la naturaleza de la obligación y su detalle, lo que supone es que el acto debe identificar la conducta, los periodos discutidos, los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total de la remuneración y el

Caso bajo estudio

Los actos demandados por el Departamento de Caldas hacen referencia a una la liquidación certificada de deuda N° AP 01107676 del 11 de julio de 2023, y la Resolución N° GFI-DÍA-2024_9143300 del 27 de mayo de 2024, notificada el 14 de junio de 2024, que resolvió en forma negativa la liquidación anterior.

Expone como argumentos de la nulidad y de la suspensión provisional, que el acto de liquidación de la deuda es inexacta y poco clara, sin elementos

el 14 de junio de 2024, que resolvió en forma negativa la liquidación anterior.

Expone como argumentos de la nulidad y de la suspensión provisional, que el acto de liquidación de la deuda es inexacta y poco clara, sin elementos suficientes para su depuración o pago, lo que vulnera el derecho de defensa.17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 10 Considera la Sala, que los actos pueden ser anulados o suspendidos, cuando se demuestra que se ha violado alguna disposición superior a la que debiera someterse el acto correspondiente.

Los actos se vician de nulidad, entre otros aspectos, cuando su expedición se hace en forma irregular.

También se ha sostenido por las altas cortes que, al no señalarse una motivación siquiera sumaria de las razones de los actos, afectan el debido proceso en su aspecto del dere cho de defensa, pues impide al administrado conocer el origen del acto y, limita de contera el derecho a defenderse frente al acto.

En el caso bajo estudio, Colpensiones le expidió al Departamento de Caldas una liquidación de deuda de la siguiente manera:

Observa efectivamente la sala que la liquidación de la deuda anterior, impide al Departamento de Caldas conocer sobre la realidad de esta, pues si bien conforme a la normativa cuando se reconoce una pensión la Caja que la reconoce debe determinar la cuota parte que le corresponde a las demás cajas o empleadores que deben participar en el pago de la prestación, y ella se convierte en el título ejecutivo de causa eficiente de la acreencia, cuando

reconoce debe determinar la cuota parte que le corresponde a las demás cajas o empleadores que deben participar en el pago de la prestación, y ella se convierte en el título ejecutivo de causa eficiente de la acreencia, cuando proceda a liquidar el crédito a su favor, deberá siquiera enu nciar, las resoluciones que dan origen al crédito, los beneficiarios de esa mesada, el porcentaje o cuota determinada en que debe participar la otra caja o empleadora, los períodos que se cobran y la base del mismo, esto es, indicar por lo menos los datos mínimos por los cuales los cuotapartistas puedan revisar con sus cuentas y, determinar la veracidad de la liquidación.

Pero una liquidación general donde únicamente se le indique un valor total a pagar, impide ejercer el derecho de defensa y por ende vulnera el debido17001-33-39-005-2024-00313-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 330 11 proceso y con ello la expedición del acto se hizo de forma irregular, conforme se señaló en la jurisprudencia anteriormente referida.

Por las razones anteriormente expuesta, la Sala comparte la decisión del Juez de primera instancia de suspender provisionalmente el acto de liquidación de deuda, y la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de junio proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Departamento de Caldas en contra de Colpensiones.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de junio proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Departamento de Caldas en contra de Colpensiones.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de agosto de 2025, conforme acta nro. 074 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...