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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00361-02-(03-02-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00361-02-(03-02-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-005-2024-00361-02 Acción de Tutela Sentencia.013 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) - RADICADO 17-001-33-39-005-2024300361-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER VALLEJO NARANJO

ACCIONADAS: NUEVA EPS y CAFAM -DROGUERIAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara DROGUERIAS CAFAM, contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.

PRETENSIONES

Solicita la accionante , le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1. Autorización y materializar de forma continua la entrega de “TADALAFILO 5 MG TABLETA RECUBIERTA”; Tratamiento integral subsiguiente del diagnóstico que presenta.

HECHOS

Como sustento de esta petición, el accionante expone que el día 12 de noviembre de los corrientes, solicitó la autorización y entrega de med icamentos “TADALAFILO 5 MG

HECHOS

Como sustento de esta petición, el accionante expone que el día 12 de noviembre de los corrientes, solicitó la autorización y entrega de med icamentos “TADALAFILO 5 MG TABLETA RECUBIERTA”. (Documento electrónico: 02EscritoTutela.pdf

INFORME DE LA DEMANDADA

NUEVA EPS: señala que, no existe acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales del afiliado, por lo que la acción es improcedente contra la entidad.17001-33-39-005-2024-00361-02 Acción de Tutela

Sentencia.013 Segunda instancia

2 Señaló que la Nueva E.P.S asume todos y cada uno de los servicios solicitados por los afiliados, siempre que la prestación de dichos servicios en salud se encuentre enmarcado en la normativ a actual y vigente que, para efectos de viabilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, informó que la E.P.S celebra contratos con las IPS y con farmacias (droguerías) para el suministro de medicamentos, por tanto, las droguerías y farmacias contratadas tienen una serie de obligaciones es claro entonces que se debe dar cumplimiento a las mismas, en algunas circunstancias se presentan situaciones como el agotamiento de un medicamento o el retiro del mismo por entidades que regulan su circulación, sin embargo esta situación debe ser informada y subsanada, el Decreto 780 del 2016 señala las obligaciones y objetivos del droguerías y servicio farmacéutico. (Documento electrónico: 08RespuestaNuevaEps.pdf)

CAFAM DROGUERÍA indicó que, de acuerdo con las normas de seguridad social vigentes,

2016 señala las obligaciones y objetivos del droguerías y servicio farmacéutico. (Documento electrónico: 08RespuestaNuevaEps.pdf)

CAFAM DROGUERÍA indicó que, de acuerdo con las normas de seguridad social vigentes, el Sistema de Seguridad Social en Salud cuenta con un subsector privado conformado por Entidades Promotoras en Salud E.P.S., Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud I.P.S., Aseguradoras de Riesgos Laborales ARL y Fondo de Pensiones y Cesantías.

Expuso que los medicamentos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de CAFAM, imposibilitando la entrega, aspecto que no es responsabilidad directa de la entidad intervin iente, pues esta recae sobre la E.P.S. aseguradora. (Documento electrónico: 07RespuestaCafam.pdf)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia p roferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, consideró proteger este derecho y en consecuencia decidió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida, salud, dignidad humana de FRANCISCO JAVIER VALLEJO NARANJO en contra de la NUEVA E.P.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM –

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. y CAFAM que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la autorización y efectivo suministro medicamento ordenado al señor Francisco Javier Vallejo

término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la autorización y efectivo suministro medicamento ordenado al señor Francisco Javier Vallejo Naranjo con C.C. 10.244.601, por parte de la profesional Dian a Carolina Ocampo Muñoz, específicamente la orden médica expedida el 15/08/24, referente a “TADAFILO 5 MG TABLETA RECUBIERTA”,17001-33-39-005-2024-00361-02 Acción de Tutela Sentencia.013 Segunda instancia

3 en los términos señalados por la galeno tratante. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la parte actora

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de DROGUERIAS CAFAM, solicitando la revocatoria del fallo, en lo que tiene que ver con la condena a ella impuesta., bajo los siguientes argumentos:

Señala que, d e acuerdo con las no rmas de seguridad social vigentes, el sistema de seguridad social en salud cuenta dentro de su organización institucional, con un subsector privado conformado por Entidades Promotoras de Salud E.P.S., Instituciones Prestadoras de Servicio I.P.S., Asegurado ras de Riesgos Laborales (A.R.L.), Fondo de Pensiones y Cesantías.

En virtud de lo anterior es claro que , las entidades señaladas son entes jurídicamente independientes y con funciones específicamente contempladas en la Ley.

Que es importante dejar claridad que CAFAM no es una E.P.S., pues el asegurador en este caso es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación. Ahora bien,

independientes y con funciones específicamente contempladas en la Ley.

Que es importante dejar claridad que CAFAM no es una E.P.S., pues el asegurador en este caso es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación. Ahora bien, respecto a los medicamentos requeridos en el fallo de tutela ya había sido informado al honorable despacho que e stos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual estamos imposibilitados para la entrega.

Que como se señala en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-518 de 2011, los usuarios d el sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido prescritos, sin que existan barreras que limiten dicho acceso, s in embargo, es importante aclarar que , las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenie ntes por falta de disponibilidad de los mismos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam. En estos casos, Cafam actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestiona r la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.

Por este motivo solicita n sea revocado el fallo de tutela en contra de la Caja de Compensación Familiar Cafam teniendo en cuenta que “la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, quien tiene la17001-33-39-005-2024-00361-02 Acción de Tutela Sentencia.013 Segunda instancia

4 posibilidad y deber de contratar con las diversas IPS, lo servicios de salud requeridos por los afiliados.1

Sentencia.013 Segunda instancia

4 posibilidad y deber de contratar con las diversas IPS, lo servicios de salud requeridos por los afiliados.1

Finalmente, aclara n que, la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de seguridad social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM, ya que la Caja de Compensación Familiar CAFAM, brinda servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S., debidamente habilitadas por el asegurador, por ende, no es su competencia dirimir controversias que son netamente de la relación entre la Accionante y el asegurador

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Era posible condenar a DROGERIAS CAFAM para ordenarle en coordinación con la EPS SALUD TOTAL, la entrega de los medicamentos ordenados por el médico y autorizados por la EPS?

Marco Jurisprudencial

Sobre al principio de oportunidad para proteger el derecho a la salud, ha dicho la Corte Constitucional, como en la T185/24 lo siguiente.

El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación t ardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación t ardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

Caso Concreto.

En el caso bajo estudio, el actor presentó la tutela, por cuanto a pesar de que le fuera ordenado y autorizado un medicamento, el mismo no se le ha entregado, por eso demanda a la EPS y la Droguería que le dispensa el mismo.17001-33-39-005-2024-00361-02 Acción de Tutela Sentencia.013 Segunda instancia

5 El Juez de primera instancia consideró que en este caso se le vulnera el derecho a la salud, y por ello ordenó en forma coordinada a la EPS Salud Total y a la Droguería Cafam, la entrega de ese medicamento.

Drogas Cafam, considera que, a ella por ser una persona privada, que solo contrata con las EPS, el servicio de dispensa de medicamentos, no se le puede condenar en la tutela, sino que debe ser responsabilidad de la EPS únicamente.

En primer momento es importante señalar, que de vieja data ha considerado l a jurisprudencia constitucional que, el derecho a la salud es un elem ento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esa Corte.

En ese sentido, el servici o público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su

En ese sentido, el servici o público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.

En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado.

En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Frente a la oportunidad como se señala en la jurisprudencia transcrita, exige que “…el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida…”

Bajo la premisa anterior, le competía al Juez de primera instancia proteger el derecho de salud del actor, ante la no entrega de los medicamentos, pero la exigencia no la hizo únicamente a la dispensadora del medicamento, pues ordenó que, en forma coordi nada entre la EPS y la dispensadora, se hiciera todas las diligencias necesarias para la entrega del mismo.17001-33-39-005-2024-00361-02 Acción de Tutela Sentencia.013 Segunda instancia

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entre la EPS y la dispensadora, se hiciera todas las diligencias necesarias para la entrega del mismo.17001-33-39-005-2024-00361-02 Acción de Tutela Sentencia.013 Segunda instancia

6 Es cierto que CFAM es una empresa privada, pero al tener contratos o convenios con la EPS, para que la misma entregue los medicamentos que ella autoriza, debe hacer todo lo que esté a su alcance para cumplir con esa obligación, máximo que está de por medio la protección del derecho fundamental a la salud de las personas que se hallan en condición de indefensión respecto el particular. accionado.

El hecho de que el medicamento se encuentra escaso no es motivo para que no se dé la orden respectiva, si al caso y si se mantiene la situación de escasez, comprobada dará lugar a justificar un posible desacato, pero ello no es resorte en estas instancias.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por FRANCISCO JAVIER VALLEJO NARANJO, contra la NUEVA EPS y DROGUERÍAS CAFAM

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de fe brero de 2025, conforme acta nro. 003 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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