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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00361-02-(03-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00361-02-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). A.I.

Radicación: 17001-33-39-005-2024-00361-02

Clase: Incidente de Desacato (Tutela)

Accionante: María Ligia Castellanos Ibagué Accionadas: Nueva E.P.S. Intervenida Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes Mediante sentencia del 09 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que de forma inmediata materialice la entrega a la señora María Ligia Castellanos Ibagué del medicamento ordenado por su médico tratante, esto es: “DENOSUMAB 60 MG/1ML SOLUCION.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS otorgar el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto de la patología diagnosticada “OSTEOPOROSIS NO IDENTIFICADA” conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes. (…)” A través de memorial presentado el 17 de enero de 2025; se informó que la entidad2 accionada no ha realizado la entrega ni aplicación del medicamento denosumab 60 mg/1

ml solución, ordenada por su médico tratante.

1. Actuación del Despacho de primera instancia. 1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 20 de enero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente: “(…) En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 antes de darle inicio formal al incidente por desacato promovido, SE REQUIERE a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la doctora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS; como su superior jerárquica; a fin que dentro del término de UN (1) contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2024 dentro de la acción constitucional de tutela radicado 17001-33-39-006-2024-00361-0. (…)” El Juzgado por medio del auto del 23 de enero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente de Nueva E.P.S.- zonal Caldas, y contra la señora María Lorena Serna Montoya, gerente regional del Eje Cafetero. 1.2 Auto requiere pruebas. Mediante auto del 28 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó: “(..) Vencido el término de traslado del auto que dio apertura formal al incidente de desacato de la

referencia, se DECRETAN las siguientes pruebas: 1PARTE INCIDENTANTE: Hasta donde la ley la permita, téngase como prueba la documental acompañada con la solicitud de apertura al trámite incidental, obrante en el expediente digital. 2PARTE INCIDENTADA: 2.1. Documental: OFÍCIESE al prestador ART MEDICA S.A.S. – Manizales para que informe3 sobre la entrega efectiva en favor de la señora Maria Ligia Castellanos Ibagué del medicamento “DENOSUMAB 60 MG/1ML SOLUCION”. Deberá precisar la fecha de entrega, dosis y si actualmente se encuentran pendiente de efectuar la entrega de alguna unidad. (…)” 1.3 Auto sanciona. A través de auto del 03 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación: “(…) PRIMERO: DECLÁRASE que la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas y la doctora Maria Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero; ambas funcionarias de la NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela emitida el 9 de diciembre de 2024, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, quien funge como Gerente Zonal Caldas y la doctora Maria Lorena Serna Montoya en su calidad de

Gerente Regional Eje Cafetero; ambas funcionarias de la NUEVA EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales. (…)” Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró: “(…)Colofón de la pauta jurisprudencial en cita, el fenómeno jurídico del desacato, consiste en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con el que cuenta el juez constitucional, para que en ejercicio de su potestad disciplinaria sancione con arresto y multa, a quien sea renuente a atender las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, todo ello con observancia del debido proceso, asegurándose previamente de verificar que el fallo de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera parcial, o se ha tergiversado, con el fin de lograr efectivamente la salvaguarda de estos derechos constitucionales. Sumado a lo anterior, debe precisarse que el cumplimiento de las sentencias judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, pues dicha prerrogativa se convierte en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo

29 Constitucional; como quiera que acudir a la autoridad jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión, la parte a la cual se le da una orden con el fin de restablecer derechos fundamentales, pudiera de forma deliberada hacer caso omiso o cumplir el mandato de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso del sujeto amparado y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos tutelados. Por otra parte, se recuerda que se decretó la prueba documental solicitada por la NUEVA EPS, esto es, se remitió oficio solicitando a “ART MEDICA” la entrega efectiva del medicamento requerido por la sujeta de derechos, sin embargo, aquella IPS guardó silencio. Considera esta dependencia judicial innecesario requerir nuevamente a la4 dispensadora de medicamentos descrita, toda vez que la misma accionante con escrito del 29 de enero anterior aseguró: “Quisiera manifestar que dicha entidad ya me había sido asignada el 7 de enero de 2025 mediante un mensaje de texto en el que se me indicaba que tenía plazo hasta el 1 de febrero del presente año para acudir a sus instalaciones. En atención a esta indicación, me dirigí a Art Médica el 8 de enero, donde me informó que no tienen ningún convenio con la Nueva EPS.”. (…)

II. Consideraciones de la Sala Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho) Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada

señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).” En relación con la naturaleza del desacato y los requisitos que deben reunirse para5 que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido: “(…) 1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo

adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.”

1. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente de la Nueva E.P.S. - Zonal Caldas, y la señora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero). De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

El 28 de enero del 2025, antes de sancionar a la accionada; se solicitó prueba documental a “ART MÉDICA” para que entregara los medicamentos requeridos por la accionante, pero la misma no respondió. Sin embargo, la señora maría Ligia ya había manifestado que ART MÉDICA le había asignado previamente cita, por lo cual acudió a las instalaciones, pero le informaron que no tenían convenio con la Nueva Eps. Nueva E.P.S. manifestó estar realizando las acciones necesarias para prestar el servicio requerido, y dar cumplimiento al fallo de tutela. No obstante, la accionada aduce no ser

la responsable de la prestación del servicio por cuanto ya autorizó y direccionó el servicio solicitado; manifestando que la IPS es la encargada de la programación por lo cual considera no tener incidencia.

El 05 de febrero de 2025, el Despacho se comunicó vía telefónica, con la señora María Ligia Castañeda Ibagué, quien manifestó aun presentarse el incumplimiento del fallo de tutela, ya que no se ha dispensado ni aplicado el medicamento “denosumab 60 mg/1ml solución”.7 Así pues, al no encontrarse probado el cumplimiento de la orden de tutela, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva E.P.S. realice la entrega y aplicación del medicamento “denosumab 60 mg/1ml solución” encaminadas a brindarle a la señora María Oliva Guarín Márquez, tratamiento integral; conforme al criterio de su médico tratante. III.Estado de cosas inconstitucionales La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la

entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una8 empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente de la Nueva E.P.S. - Zonal Caldas, y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado En el fallo de tutela proferido el 09 de diciembre de 2024, el Juez ordenó de manera inmediata a la Nueva Eps materializar la entrega del medicamento “denosumab 60 mg/1ml solución”, a la señora María Ligia Castellanos Ibagué del medicamento ordenado

por su médico tratante.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para no adelantar en tiempo las gestiones administrativas necesarias para garantizar la entrega y aplicación del medicamento “denosumab 60 mg/1ml solución”, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues9 teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que han transcurrido más de un mes desde que se impartió la orden perentoria de entregar de manera inmediata el medicamento “denosumab 60 mg/1ml solución”, a la señora María Ligia Castellanos ordenado por su médico tratante. Así pues, no se evidencia que se hayan entregado o aplicado el medicamento, simplemente la Eps manifestó haber autoriza do y direccionar el servicio, pero no demuestra prueba alguna de estar garantizándolo.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, la sanción impuesta por desacato a las funcionarias incumplidas; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve10

funcionarias incumplidas; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve10

Primero: Confirmar el auto del 03 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia.

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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