TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00362-01-(03-02-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00362-01-(03-02-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 3 de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-39-005-2024-00362-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE RUBY ARANGO HINCAPIÉ
ACCIONADOS LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 008
Se decide la impugnación impetrada por la parte accionante contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.
I. Antecedentes
1. Síntesis de la solicitud de tutela Expuso que tiene 50 años y está afiliada al régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora. Así mismo, que ha sido diagnosticada con un tumor cerebral incierto, para lo cual debe recibir radioterapia de intensidad modulada sobre lesión frontoparietal izquierda , las que son suministradas de lunes a viernes, 5 sesiones semanales, en Hospital de Caldas – SES-, ubicado en Manizales.
Teniendo en cuenta lo anterior, refirió que reside en el municipio de Pácora, Caldas, por lo que debe incurrir en gastos de traslado, alojamiento y alimentación a efectos de asistir a las citas para que se le suministre el tratamiento prescrito; sin embargo, no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar los expensas
por lo que debe incurrir en gastos de traslado, alojamiento y alimentación a efectos de asistir a las citas para que se le suministre el tratamiento prescrito; sin embargo, no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar los expensas mencionadas, en tanto solo percibe un salario mínimo mensual, por concepto de su pensión, y debe hacerse cargo de su cónyuge y su progenitora. Por lo dicho, pretende se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna y salud; en consecuencia, se ordene a la accionada que autorice y proporcione los gastos de traslado entre Pácora y Manizales, de transporte en la ciudad de Manizales, de alimentación y hospedaje para la accionante y un acompañante, a efectos de asistir17001-33-39-005-2024-00362-01 Acción de Tutela
a las sesiones de radioterapia que le han sido prescritas. Adicionalmente, solicita se disponga el tratamiento integral para la patología que padece.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. Nación – Ministerio de Educación Adujo que el Ministerio de Educación Nacional no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, razón clara por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.
2.2 Fiduprevisora S.A. Pasó silente.
3. Sentencia de primera instancia El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela y dispuso que: «PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la Salud de la señora RUBY ARANGO
Pasó silente.
3. Sentencia de primera instancia El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela y dispuso que: «PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la Salud de la señora RUBY ARANGO
HINCAPIÉ, vulnerado por FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A que, en un término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la accionante los viáticos de transporte del municipio de Pácora al de Manizales, alimentación y alojamiento que requiera para asistir a sus sesiones de radioterapia recomendados por su médico tratante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído y con los lineamientos allí expuestos.
TERCERO: NEGAR la solicitud de orden de reconocimiento y pago de viáti cos a un acompañante y la solicitud de orden de tratamiento integral, por lo expuesto».
Encontró acreditados los elementos y requisitos plasmados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para ordenar los gastos de traslado, alimentación y hospedaje, ya que la barrera económica que le fue impuesta, debido a la necesidad de desplazarse y permanecer en un municipio ajeno al de su residencia, le limita efectivamente la posibilidad de acudir en adecuadas condiciones a los servicios de salud ordenados por el médico tratante. De otro lado, de la lectura de la historia clínica no logró extraer que la condición médica de la accionante le implique depender de un tercero para desplazarse o que requiera de una atención permanente y necesaria de otra persona para ejecutar sus
De otro lado, de la lectura de la historia clínica no logró extraer que la condición médica de la accionante le implique depender de un tercero para desplazarse o que requiera de una atención permanente y necesaria de otra persona para ejecutar sus actividades cotidianas, por lo que no concedió los viáticos para un acompañante. Unido a lo anterior, no acced ió a la cobertura de tratamiento integral de la enfermedad diagnosticada a la accionante, ya que en el presente asunto no se avizora una conducta negligente de ninguna de las entidades accionadas que amerite impartir la protección rogada.17001-33-39-005-2024-00362-01 Acción de Tutela
4. Impugnación La parte accionante afirmó que debe concederse el tratamiento integral para las patologías que padece, comoquiera que con esta medida se materializa el principio de continuidad en la prestación del servicio, en tanto todos los meses debe reclamar medicamentos, asistir a consultas médicas, realizarse exámenes, entre otros, lo que implica que debe interponer una tutela por cada atención negada . Además, la accionada ha incumplido, reiteradamente, con los servicios que debe suministrarle, lo que puede corroborarse con las quejas elevadas ante la Superintendencia de
Salud. En lo que tiene que ver con los viáticos para un acompañante, manifestó que el Juzgado no indagó sobre sus condiciones particulares. Incluso se presentó a la ventanilla del Despacho, momento en el cual los servidores pudieron ver ificar que requiere de bastón para movilizarse, por lo que sí necesita una persona que le apoye constantemente.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos:
requiere de bastón para movilizarse, por lo que sí necesita una persona que le apoye constantemente.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Deben otorgarse los gastos de traslado , hospedaje y alimentación para un acompañante para la accionante? 2. ¿Debe concederse el tratamiento integral para las patologías que le han sido diagnosticadas a la actora?
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico sobre los viáticos para un acompañante del paciente y el tratamiento integral; y ii) el caso concreto.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.1. Gastos de traslado, hospedaje y alimentación para el acompañante del paciente Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que1: «El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante
21. Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamientó; (ii) requiere de atención permanenté para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su
1 Sentencia T-101-21.17001-33-39-005-2024-00362-01 Acción de Tutela
núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser
núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada». 2.2. Tratamiento integral En lo que concierne a este asunto, debe aludirse a las reglas jurisprudenciales fijadas para dicho asunto2: «[…] para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección con stitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras […]».
3. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al cartulario, se acreditaron los siguientes hechos: -. De la historia clínica aportada con el escrito de impugnación, se resaltan las siguientes anotaciones3: «[…] Fecha y Hora de Atención: 2024-07-31 […] Consulta control fisiatría […] Enfermedad Actual: […] Se encuentra en controles para manejo de TAB, esta (sic) con clínica de dolor
siguientes anotaciones3: «[…] Fecha y Hora de Atención: 2024-07-31 […] Consulta control fisiatría […] Enfermedad Actual: […] Se encuentra en controles para manejo de TAB, esta (sic) con clínica de dolor por dolor lumbar nociceptivo, comenta que no toleró bien ciclobenzaprina. Comenta persistencia de dolor en región lumbar especialmente cuando realiza actividades de cuidado en el hogar. Comenta dolor en hombro derecho a nivel cervical sin mejoría de sintomatología con La realización de terapia física. Cuenta con órtesis tobillo pie rígida en pie derecho.
Examen físico:
2 Sentencia T – 099 de 2023. 3 Samai Juzgado, fls. 7-20, archivo «14RECIBEMEMORIAL_09Impugnacionpdf(.pdf) NroActua 8».17001-33-39-005-2024-00362-01 Acción de Tutela
Marcha con recurvatum de rodilla derecha, con ayuda de bastón en lado izquierdo y órtesis tobillo pie rígida en malas condiciones, velcros desgastados, áreas de compresión en pie derecho. Extremidades superiores e inferiores con arcas de movilidad conservados, excepto en hombro derecho con maniobra de Hawkins y jobe positiva y en tobillo derecho donde presenta retracciones en plantiflexión que reducen con la flexión de rodilla derecha. Columna alineada con arcos de movilidad conservados, dolor a la palpación paravertebral dorsal derecha, con puntos gatillo en región lumbosacra. […] Fecha: Jueves, 17 de octubre de 2024 […] H.C PSIQUIATRÍA […] Paciente que ha estado en seguimiento por la especialidad con dx de Ts bipolar
paravertebral dorsal derecha, con puntos gatillo en región lumbosacra. […] Fecha: Jueves, 17 de octubre de 2024 […] H.C PSIQUIATRÍA […] Paciente que ha estado en seguimiento por la especialidad con dx de Ts bipolar ?. Tiene antecedente secuelas de lesión lumbar (meningioma que fue resecado en 2020 aparente localización frontoparietal izquierdo, como secuelas hemiparesia derecha, epilepsia sintomática y Ts del estado de ánimo […]». De lo trascrito, la Sala advierte que la accionante, qu ien solo hasta esta etapa procesal allegó la historia clínica detallada sobre su estado de salud, tiene algunas limitaciones físicas que le impiden desarrollar sus tareas de forma autónoma, esto es, debe desplazarse con bastón, sufre de hemiparesia, dolor lumbar y dolor en el hombro, por lo que le asiste razón cuando argumenta que para desplazarse a la ciudad de Manizales para asistir a las sesiones de radioterapia debe hacerlo con un acompañante. En este contexto, se han acreditado las exigencias jurisprudenciales para conceder los gastos de alimentación, hospedaje y transporte peticionados para el acompañante de la paciente, en tanto se ha evidenciado que debe recibir apoyo de una tercera persona, en razón de su restricción para la locomoción, más aún si se tiene en cuenta que se le suministra su tratamiento en un municipio distinto al de su residencia y que no puede solventar las expensas mencionadas por carecer de los recursos para ello. De otro lado, no es posible otorgar el tratamiento integral, pues si bien la actora argumenta que la accionada ha omitido la prestación del servicio médico de forma
su residencia y que no puede solventar las expensas mencionadas por carecer de los recursos para ello. De otro lado, no es posible otorgar el tratamiento integral, pues si bien la actora argumenta que la accionada ha omitido la prestación del servicio médico de forma reiterada, tales alegaciones no encuentran sustento alguno en el expediente, por lo que no se reúnen las condiciones para acceder a lo perseguido.
4. Conclusión Se modificará la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia , a efectos de ordenar el reconocimiento y pago de los viáticos para un acompañante de la accionante.17001-33-39-005-2024-00362-01 Acción de Tutela
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Ruby Arango Hincapié en contra de Fiduprevisora S.A., el cual quedará así: «TERCERO: ORDENAR a FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. que, en un término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a reconocer y pagar los gastos de transporte de sde el municipio de Pácora al de Manizales, alimentación y alojamiento que requiera el acompañante de la señora Ruby Arango Hincapié para asistir a las sesiones de radioterapia recomendados por el
reconocer y pagar los gastos de transporte de sde el municipio de Pácora al de Manizales, alimentación y alojamiento que requiera el acompañante de la señora Ruby Arango Hincapié para asistir a las sesiones de radioterapia recomendados por el médico tratante de la accionante».
Segundo: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 08 de 2025.
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado