TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00368-01-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00368-01-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez
Beltrán
Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17001 33 39 005 2024 00368 01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Departamento de Caldas Demandados Colpensiones y otros Vinculado Gloria Inés Toro Osorio Auto interlocutorio No. 470
I. Asunto
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 16 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.
Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
II. Antecedentes
El Departamento de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declare la nulidad de la Resolución SUB 27616 del 30 de enero de 2019, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (VEJEZ - CUMPLIMIENTO SENTENCIA)” y la Resolución SUB 186135 del 31 de agosto de 2020
ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (VEJEZ
- CUMPLIMIENTO
SENTENCIA)” y la Resolución SUB 186135 del 31 de agosto de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA VEJEZ –ORDINARIA”.
Además, solicitó que se declare la prescripción de las cuotas partes que le corresponda reconocer al Departamento de Caldas, por el no cobro oportuno y en debida forma por parte de Colpensiones.
En escrito aparte , solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 27616 del 30 de enero de 2019 y la Resolución SUB 186135 del 31 de agosto de 2020, comoquiera que las mismas fueron expedidas inobservando el debido proceso que le asiste al departamento en relación con el debido trámite de la objeción planteada frente al proyecto de acto administrativo que le impuso la cuota parte pensional.
Frente a lo anterior, el Juzgado Administrativo mediante auto de fecha 17 de junio de 2025 corrió traslado de la medida cautelar.
Dentro del término establecido, la apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó oposición a la medida cautelar, haciendo énfasis en la insuficiencia de motivos para satisfacer los requisitos del decreto de medida cautelar.
Refirió que el estudio de vulneración corresponde al estudio de fondo y advierte que la relación de perjuicios se trata de una enunciación general que no se soporta de algún sustento fáctico, estudio, análisis o elemento probatorio.
Finalmente, indicó que no es dable declarar la suspensión provisional de los actos
relación de perjuicios se trata de una enunciación general que no se soporta de algún sustento fáctico, estudio, análisis o elemento probatorio.
Finalmente, indicó que no es dable declarar la suspensión provisional de los actos acusados, pues los motivos alegados por la parte demandante no acreditan el pleno cumplimiento de los requisitos fijados para su procedencia.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el municipio de Anserma y la señora Gloria Inés Toro Osorio guardaron silencio.
Auto apelado.
Mediante auto interlocutorio No. 1193 del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida de suspensión provisional, al considerar que:
“[…]Atendiendo los segmentos documentales que integran el expediente y en contradicción a lo expuesto por la parte demandante, la imputación de cuota parte se encuentra respaldada en respectivos certificados de información laboral expedidos por Contraloría General de Caldas y es, en principio, el departamento3 de Caldas quien ostenta la calidad de entidad responsable en los extremos temporales computados (311+850=1161 días) señalados dentro del reconocimiento pensional.
Asimismo, este Despacho destaca que si bien no se acreditó el trámite de consulta ante las entidades concurrentes en el pasivo pensional de la señora Toro Osorio, se tiene que las certificaciones expedidas por la Contraloría General de Caldas, adjuntas por el departamento de Caldas y fechadas con anterioridad al
ante las entidades concurrentes en el pasivo pensional de la señora Toro Osorio, se tiene que las certificaciones expedidas por la Contraloría General de Caldas, adjuntas por el departamento de Caldas y fechadas con anterioridad al reconocimiento pensional, reflejan que la pensionada desempeñó cargos de «Revisor Auditoria II» y «Mecanógrafa», dentro del periodo comprendido entre el 1.° de septiembre de 1979 y el 11 de julio de 1980, así como entre el 9 de septiembre de 1980 y 18 de enero de 1983.
En el mismo sentido, se advierte por la misma autoridad certificadora que durante los periodos señalados no se realizó algún descuento para seguridad social y, por lo tanto, la entidad responsable por dicho lapso es la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento, existiendo evidencias de la obligación pensional a cargo de la entidad demandante.
En este orden y de acuerdo con las probanzas integradas al plenario, existen obligaciones pensionales a cargo de la entidad territorial, conforme a las certificaciones expedidas por Contraloría General de Caldas, respecto del cual deberá auscultarse trámites internos por parte del área de Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora de Pensiones, sobre la vigencia del pasivo pensional a cargo de la entidad territorial, ubicando el presente asunto en los bordes de la duda razonable.
[…]
Es del caso advertir que, la medida cautelar solicitada no puede ser objeto de debate en esta etapa procesal, por cuanto en este momento no logra apreciarse la vulneración de las normas superiores que hagan viable la suspensión del acto administrativo demandado. Ni de la confrontación del acto administrativo con las normas, ni del acervo probatorio puede
esta etapa procesal, por cuanto en este momento no logra apreciarse la vulneración de las normas superiores que hagan viable la suspensión del acto administrativo demandado. Ni de la confrontación del acto administrativo con las normas, ni del acervo probatorio puede evidenciarse la vulneración a los derechos invocados de la manera como la plantea la entidad demandante.
[…]”
Recurso de reposición y en subsidio apelación.
La entidad demandante – Departamento de Caldas, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído, con base en lo siguiente:
Controvierte la decisión del despacho de primera instancia por considerar que se desconocieron garantías esenciales en el trámite administrativo.
Señala que Colpensiones omitió valorar la oposición presentada por el Departamento de Caldas respecto a la consulta de la cuota parte pensional, lo que constituye una irregularidad sustancial que afecta la legalidad del acto y vulnera el derecho al debido proceso.
Además, indica que la notificación del acto administrativo limitó el ejercicio del derecho de defensa, impidiendo la interposición de recursos legales.4 Argumenta que la asignación de la cuota parte genera efectos jurídicos inmediatos y un riesgo patrimonial cierto, configurando el “periculum in mora”.
Finalmente, solicita la revocatoria del auto 1193 del 16 de septiembre de 2025 y la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones SUB 27616 de 2019 y SUB 186135 de 2020, mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez de Gloria Inés Toro Osorio y se imputó al Departamento de Caldas una obligación económica.
II. Consideraciones de la Sala
186135 de 2020, mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez de Gloria Inés Toro Osorio y se imputó al Departamento de Caldas una obligación económica.
II. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico.
En esta instancia se contrae a determinar si se encuentran reunidos los presupuestos legales para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la s Resoluciones Nos. SUB 27616 del 30 de enero de 2019 y SUB 186135 del 31 de agosto de 2020, por medio de las cuales Colpensiones le asignó al Departamento de Caldas una cuota parte de la pensión reconocida la señora Gloria Inés Toro Osorio.
1. Medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos. Marco legal.
El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.
A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:
“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 Ibidem, dispone:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional
El artículo 231 Ibidem, dispone:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/
1En adelante C.P.A.C.A.5 En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Subrayado por la Sala).
El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Subrayado por la Sala).
El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.
La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.
Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20122, advierte dichos cambios:
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde
Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).
“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía
2Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala.6 que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno.”
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de
como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.
“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino
3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.7 con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.
Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis
demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.
Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Pero, en tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la medida cautelar.
2. Consulta de cuota parte pensional. Normas aplicables.
En el régimen de seguridad social del sector público - previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 - se creó la institución de las «cuotas partes pensionales» como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión que hubiera tenido a su cargo el reconocimiento de una pensión, dividir el costo de ésta proporcionalmente entre las demás entidades en que el trabajador
mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión que hubiera tenido a su cargo el reconocimiento de una pensión, dividir el costo de ésta proporcionalmente entre las demás entidades en que el trabajador haya laborado o efectuado aportes, mediante el cobro a estas de la «cuota parte» respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas4
La Ley 72 de 1947, artículo 21 , dispuso que los servidores públicos que se encuentren afiliados a una Caja de Previsión Social pueden exigir el pago de la totalidad de su pensión de jubilación, para lo cual la Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas al reembolso el monto que proporcionalmente les corresponda.
Esta norma fue reglamentada por el Decreto Reglamentario 2921 de 1948, que en sus artículos 2 y 3 estableció el procedimiento que debe adelantar la Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de pensión de jubilación que esté a su cargo y de varias entidades, en los siguientes términos:
«Artículo 2. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de
4Arenas Monsalve, Gerardo. El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Legis Editores S.A. 4ª Edición.
2018. Bogotá D.C. Páginas 489 a 492.8 resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada
2018. Bogotá D.C. Páginas 489 a 492.8 resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. (Resaltado por la Sala).
Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos.
Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.»
El artículo 9 del Decreto Reglamentario 2921 de 1948 señala, que la Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, a las que debe adjuntar la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación.
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968, enlistó entre las prestaciones a cargo de las entidades de previsión a la que se halle afiliado el empleado público o
las que deberán ser canceladas a su presentación.
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968, enlistó entre las prestaciones a cargo de las entidades de previsión a la que se halle afiliado el empleado público o trabajador oficial, las pensiones por motivo de invalidez, jubilación o vejez y de retiro por vejez.
Seguidamente, a través del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 75, el Gobierno Nacional reglamentó el mencionado Decreto Ley 3135 de 1968 en el sentido de establecer que:
«Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
Artículo 75.- Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se
cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el9 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. (Subrayado por la Sala)
El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.»
Luego, la Ley 33 de 1985, artículo 2°, señaló que la Caja de Previsión a cuyo cargo esté el pago de la pensión de jubilación, puede repetir a prorrata del tiempo que el pensionado haya cotizado contra las demás Cajas de Previsión u organismos no afiliados a ellas a los que haya efectuado aportes:
esté el pago de la pensión de jubilación, puede repetir a prorrata del tiempo que el pensionado haya cotizado contra las demás Cajas de Previsión u organismos no afiliados a ellas a los que haya efectuado aportes:
«Artículo 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Subrayado por la Sala).
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.»
Por su parte, la Ley 71 de 1988, previó en su artículo 7° que los empleados y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, de cualquier orden y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación si cumplen los requisitos para ello; para lo cual el
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, de cualquier orden y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación si cumplen los requisitos para ello; para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para su reconocimiento y pago y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
Posteriormente, y ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2709 de 1994 adoptó las condiciones para el pago de las cuotas partes pensionales, señalando en qué casos está obligada una entidad de previsión a pagar la pensión de jubilación por aportes e imponiendo la obligación a todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya realizado aportes, de contribuir con la cuota parte que le corresponda, así:
«Artículo 10. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada10 por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de
el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.
Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes disp