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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00380-01-(12-02-2025)-2

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00380-01-(12-02-2025)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17 001 33 39 005 2024 00380 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Mario Enrique Guerrero Mendieta

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Providencia: Sentencia No.  14

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora la protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas e igualdad . En consecuencia, se ordena a

Colpensiones:

“(…) 1. Me sean tutelados mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, la vida en condiciones dignas, la igualdad y demás garantías que tales derechos traen intrínsecos en su núcleo esencial vulnerados por Colpensiones al suspender injustificadamente la pensión de vejez, derecho más que adquirido y sin que sea cierto que percibo dos emolumentos del erario.

2. En consecuencia, ruego se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones

suspender injustificadamente la pensión de vejez, derecho más que adquirido y sin que sea cierto que percibo dos emolumentos del erario.

2. En consecuencia, ruego se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesque sin dilaciones, en el menor tiempo posib le, pague la mesadas de noviembre, y mesada 13 que se cancela en noviembre de 2024 y las demás mesadas que se causen en adelante habida cuenta que el empleo actual aunque es público no es incompatible con mi mesada pensional, pues ésta no proviene de ingresos públicos, sino de mis aportes realizados fruto de mi trabajado en el sector privado, pues la suspensión además de ser violatoria del debido proceso por que no me fue notificado previamente ningún acto administrativo, es una vía de hecho que viola el pr incipio de confianza legitima y afecta mis derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y demás garantías que tales derechos traen intrínsecos en su núcleo esencial

3. En caso de que el Despacho considere al guna otra orden a mi favor ruego sea ordenada bajo la facultad ultra y extra petita. (…)”

2. Sustento fáctico.El señor Mario Enrique Guerrero Mendieta manifestó que Colpensiones reconoció pensión de vejez mediante acto administrativo SUB32381 de 2021.

Sostiene el actor que posteriormente a la terminación unilateral del vínculo laboral adquirido con Prever, sus ingresos se afectaron, ya que la pensión de vejez era inferior a sus ingresos mensuales.

Indica que fue vinculado como Agente de Tránsito adscrito a la Secretaría de

laboral adquirido con Prever, sus ingresos se afectaron, ya que la pensión de vejez era inferior a sus ingresos mensuales.

Indica que fue vinculado como Agente de Tránsito adscrito a la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Manizales, lo cual le permitió “suplir sus obligaciones económicas”; y, afirma que su salario como agente para el año 2024 era de $2.889.000.

Refiere que, en el mes de noviembre del año 2024, acudió a retirar su mesada pensional, pero que no se encontraba el dinero depositado a su cuenta, por lo que acudió a Colpensiones para obtener información de dicho asunto.

Que Colpensiones le indicó que su pensión fue suspendida mediante “oficio de 13 de noviembre de 2024” por “incurrir en la prohibición de percibir una doble asignación mensual del erario con base en la pensión recibida por Colpensiones y simultáneamente en calidad de servidor público activo.”

Aduce el accionante que “fue devastador” enterarse de la suspensión en comento, ya que el dinero que devenga no alcanza para sufragar sus gastos.

El señor Guerrero considera que la suspensión fue equivocada por cuanto los aportes realizados para su pe nsión de vejez fueron realizados en el sector privado; por lo cual no sería acertado indicar que si bien el fondo es de naturaleza publica o mixta; esto no significa que sus aportes sean de la misma naturaleza.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 10 de diciembre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 10 de diciembre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha y se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.

3.1 . Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Manifestó que la suspensión de la mesada pensional es debido a la doble asignación económica del erario, conforme lo considerado en el oficio del del 13 de noviembre de 2024.

Sostiene igualmente que la acción de tutela es improcedente porque el actor busca el reconocimiento de derechos que deben ser resueltos por el jue z ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos. Y que, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilid ad y no se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante.

4. Fallo de primera instancia.Mediante fallo del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“(…) PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor MARIO ENRIQUE GUERRERO MENDIETA, afectados por el actuar de COLPENSIONES, según se apreció en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE dejar sin efectos jurídicos lo d ispuesto por COLPENSIONES a través del comunicado del 13 de noviembre de 2024, y que, en

actuar de COLPENSIONES, según se apreció en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE dejar sin efectos jurídicos lo d ispuesto por COLPENSIONES a través del comunicado del 13 de noviembre de 2024, y que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a reactivar al señor MARIO ENRIQUE GUERRERO MENDIETA, en sus derechos pensionales, en razón a que, no existe sustento jurídico viable para haber procedido al congelamiento de su pensión de vejez, tal y como se hizo por la administradora pensional, según se motivó supra (…)”.

Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia consideró: Que se le reconoció pensión de vejez al señor Mario Enrique Guerrero Mendieta mediante acto administrativo SUB32381 de 2021; y que, en el año 2024 se vinculó como agente de tránsito de la alcaldía de Manizales conforme al Decreto 0333 del 16 de mayo de 2024. Que Colpensiones, a través de comunicado del 13 de noviembre de 2024, suspendió mesada pensional por considerarse que se estaba percibiendo una doble asignación mensual del erario; considerando que, lo mencionado en el oficio emitido por Colpensiones, “está completamente alejado del criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la especialidad laboral y de la seguridad social (SL 2261-2022), a la que se ceñiría la materia, y, además, está ocasionando afectaciones notables en la seguridad social y mínimo vital del actor; por lo tanto, consideró la “intromisión del juez constitucional” para evitar la afectación del señor Mario Enrique Guerrero Mendieta.

5. Impugnación.

en la seguridad social y mínimo vital del actor; por lo tanto, consideró la “intromisión del juez constitucional” para evitar la afectación del señor Mario Enrique Guerrero Mendieta.

5. Impugnación.

La accionada impugnó el fallo manifestando que, en el presente caso se desnaturaliza la acción de tutela al perder su carácter subsidiario por cuanto no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; adicionalmente manifiesta que hay una doble asignación mensual del erario, y solicita sea revocado el fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

Marco jurídico.

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable (...)”.Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial,

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventosde particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar

otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1.

Subsidiaridad de la acción de tutela.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado2:

“La jurisprudencia ha enten dido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna3. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para

1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903.

1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903.

3 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

Y, en la sentencia SU-588 de 2016, la Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de exclusión de procedencia y procedencia transitoria; es decir que, “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no ex iste riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria, con el fin evitar la infracción a los derechos fundamentales del accionante.”

Así mismo, ha precisado4:

“Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del

judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Juris dicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha d esplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable” 5. Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”6.

Derecho al mínimo vital.

acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”6.

Derecho al mínimo vital.

La Constitución de 1991 en su artículo primero adoptó el modelo de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad, que tiene

4 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 5 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2018.como fin esencial “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, en tal virtud la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene la obligación de “esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance” 7 . Como pasa a explicarse, el mencionado deber se relaciona, principalmente, con los derechos al mínimo vital y a la igualdad material.

El derecho al mínimo vital esta fundado en “los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad” 8 . Este reconoce la garantía que tiene toda persona a gozar de “las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”9. De manera que, “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en

la garantía que tiene toda persona a gozar de “las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”9. De manera que, “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”10.

La Corte Constitucional señaló respecto al derecho fundamental al mínimo vital lo siguiente:

“Si bien todas las p ersonas son titulares del derecho al mínimo vital, “existen determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad”. De ahí que, desde la dimensión positiva de este, se derive la obligación estatal de “suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”

Con base en lo anterior, se advierte que la garantía de la faceta positiva del derecho al mínimo vital está asociada a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona. Este concepto, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como:

“una circunstancia que tiene que ver co n las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden

concepto, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como:

“una circunstancia que tiene que ver co n las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un proyecto de vida[51]. En ese sentido, este estado está relacionado con situaciones que [le] imposibilitan… ‘(i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desvent aja en sus activos)”11

Así las cosas, el Estado tiene un deber de especial protección del derecho al mínimo vital, en concreto su dimensión positiva, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad. Dicho mandato, encuentra sustento también en el derecho a la igualdad material, toda vez que el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución consagra el deber del Estado de promover “ las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”; además, señala, que “el estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta …”. Dicho mandato constitucional establece el derecho a la igualdad material de las personas en

7 Sentencia T-426 de 1992. Esta consideración fue reiterada en las sentencias T-716 de 2017 y T-193 de 2019 8 Sentencia T-716 de 2017. 9 Ídem 10 Sentencia T-193 de 2019.

7 Sentencia T-426 de 1992. Esta consideración fue reiterada en las sentencias T-716 de 2017 y T-193 de 2019 8 Sentencia T-716 de 2017. 9 Ídem 10 Sentencia T-193 de 2019. 11 Sentencia T-159 del 16 de mayo de 2023 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.situación de vuln erabilidad, frente a quienes se deben adoptar acciones de protección especial, para garantizar el goce efectivo de sus derechos. Ello, con el objetivo de “ nivelar las fuerzas … con el fin de que interactúen en condiciones equitativas en el juego democrátic o y para efecto de potenciar el diálogo y la construcción de la sociedad y las instituciones.”12

En consecuencia, tanto la faceta positiva del derecho al mínimo vital como el derecho a la igualdad material suponen la implementación de políticas públicas destinadas a “ superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.”13

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la garantía del derecho al mínimo vital no es absoluta ni p ermanente, por ejemplo, en la Sentencia T -716 de 2017 declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por una accionante que fue retirada del Programa Colombia Mayor; ello por cuanto, la Sala de Revisión evidenció que “goza de condiciones socioeconómicas suficientes para garantizar sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, que no se encuentra en situación de pobreza extrema ni de indigencia”14

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido (i) que el derecho al mínimo vital es una garantía del goce de condiciones mínimas de

en situación de pobreza extrema ni de indigencia”14

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido (i) que el derecho al mínimo vital es una garantía del goce de condiciones mínimas de subsistencia digna; y, (ii) que el goce efectivo de los derechos al mínimo vital y a la igualdad material se materializa mediante políticas públicas estatales, dirigidas principalmente a pers onas en situación de vulnerabilidad, en cuyo diseño toma relevancia la adopción de un enfoque interseccional, que permita responder de manera íntegra a las situaciones de desigualdad estructural de las personas.

1. Problema jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

  • ¿Resulta procedente la acción de tutela en este asunto, para solicitar el pago de una mesada pensional que fue suspendida mediante acto administrativo por encontrarse afectado el derecho al mínimo vital?

Frente a lo anterior, la Sala revisará el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad y el derecho al mínimo vital.

Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante busca la protección de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital y pretende por este medio el pago de mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2024 , la cual fue suspendida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que el actor estaba recibiendo una doble erogación proveniente del sector público.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El actor recibió hasta el mes de octubre de 2024 una mesada pensional por valor de $2.200.000

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El actor recibió hasta el mes de octubre de 2024 una mesada pensional por valor de $2.200.000

12 Sentencia T-339 de 2017. 13 Sentencia T-629 de 2010. 14 Sentencia T-716 de 2017.- El accionante fue vinculado como Agente de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Manizales, recibiendo una remuneración mensual $2.889.000.

  • Contrato de arrendamient o, observándose que el actor paga un canon de $1.050.000 (Fls. 20 a 26 del documento 002 del cuaderno de primera instancia).
  • Por concepto de mercado, evidenciándose recibos que suman un valor de $1.017.437 (Fls. 27 a 29 del documento 002 del cuaderno de primera instancia).
  • Extracto Bancario de la cuenta de Bancolombia del accionante, en la cual se evidencia que el accionante realiza pagos por concepto de servicios (agua, energía y gas), por valor de $2 01.138 (Fls. 30 y 31 del documento 002 del cuaderno de primera instancia).
  • Gastos por concepto de combustible por valor de $215.028 (Fls. 32 y 33 del documento 002 del cuaderno de primera instancia).
  • Adicionalmente, se evidencia que al señor Guerrero Mendieta le realizan un descuento por concepto de libranza por valor de $673.274,06 (Fl. 43 del documento 002 del cuaderno de primera instancia).
  • Cuota de alimentos de menor por valor $ 550.000 (Fl. 44 y 45 del documento

descuento por concepto de libranza por valor de $673.274,06 (Fl. 43 del documento 002 del cuaderno de primera instancia).

  • Cuota de alimentos de menor por valor $ 550.000 (Fl. 44 y 45 del documento 002 del cuaderno de primera instancia).

De acuerdo a lo antes descrito, se logra evidenciar que los gastos mensuales de la parte actora ascienden a una suma $3.706.877,06 y los ingresos que percibió hasta el mes de octubre de 2024 eran $5.089.000.

Esta Sala encuentra que conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en la parte sustancial de esta providencia, y de cara con las condiciones fácticas en las que orbita el asunto de la referencia, se aprecia que si bien es cierto que el señor Mario Enrique Guerrero Mendieta cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario laboral , con el objeto de que se decida sobre su situación pensional, también lo es que existe una afectación al derecho al mínimo vital , en atención a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela, cuando indica que con su mesada pensional no podía cubrir todos los gastos mensuales qu e le correspondía, situación que lo llevó a conseguir un ingreso adicional, esto es, aceptar el cargo de agente de tránsito en el municipio de Manizales.

Así entonces, se evidencia para el caso de ahora la configuración de un grado de vulnerabilidad que pone al accionante en un ámbito de protección constitucional especial, toda vez que se encuentra probado una afectación actual a su mínimo vital y móvil.

Por otro lado, se considera pertinente señalar que no es de recibo la actuación

vulnerabilidad que pone al accionante en un ámbito de protección constitucional especial, toda vez que se encuentra probado una afectación actual a su mínimo vital y móvil.

Por otro lado, se considera pertinente señalar que no es de recibo la actuación surtida por la Administradora Pensional, esto es que haya suspendido la mesada pensional del actor, pues los aportes realizados para su obtención fueron hechos con aportes de carácter privado y no del erario.En consecuencia, se encuentra acierto en la decisión del Juez de primera instancia en atención a que acto expedido por Colpensiones “...se encuentra completamente alejado del criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la especialidad laboral y de la seguridad social, a la que se ceñiría la materia, y además está ocasionando afectaciones notables en la seguridad social y mínimo vital del señor MARIO ENRIQUE GUERRERO.”, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley,

I. Falla.

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por lo expuesto.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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