TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00001-00-(04-03-2025)-2
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00001-00-(04-03-2025)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333900520250000100
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE JOHN HENRY BRAVO ESPINOSA
ACCIONADOS
SEGURIDAD ATLAS LTDA
NUEVA EPS
AXA COLPATRIA SEGUROS
SINTRAVIESCOLS NACIONA
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 018
Se decide la impugnación impetrada por JOHN HENRY BRAVO ESPINOSA contra el fallo que negó las pretensiones de la tutela.
I. Antecedentes
1. Síntesis de la solicitud de tutela Expuso el accionante que, suscribió contrato a término fijo por dos años, con la empresa SEGURIDAD ATLAS, el cual inició el 22 de noviembre de 2022 y terminó el 21 de diciembre de 2024 , en concepto del acto r por causa de su estado de salud y por un aparente acoso laboral por parte de su supervisor a razón de su afiliación al sindicato a de trabajadores SINTRAVIESCOLS.
Precisa que, antes de su despido, ya enfrentaba desafíos relacionados con su salud tanto física y mental, los cuales estaban siendo manejados y tratados mediante soporte médico apropiado, que constaba en su historia clínica que era de conocimiento de su empleador . Aseguró que, la terminación del contrato inesperado ha desembocado episodios de ansiedad y depresión, afectando su estabilidad emocional y física.
de conocimiento de su empleador . Aseguró que, la terminación del contrato inesperado ha desembocado episodios de ansiedad y depresión, afectando su estabilidad emocional y física. Por lo anterior, considera que, con la determinación de la empresa se afectan sus derechos fundamentales, a l desconocerse la estabilidad en el trabajo por sus condiciones de salud, las cuales se han visto exacerbadas al hallarse desempleado, además de ser padre cabeza de familia y ser la persona que provee en su hogar.Por lo expuesto, solicitó que se tutelara su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; en consecuencia, se ordenara a la empresa SEGURIDAD ATLAS, realizar el reintegro al cargo del cual fue removido y se reconozca la indemnización prevista en el artículo 36 de la ley 361 de 1997.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. MINISTERIO DEL TRABAJO Adujo que, una vez revisada la base de datos no se encontró que la empresa accionada hub iese solicitado autorización para la terminación del vínculo, considerándose ajeno a la problemática planteada, por lo cual pidió la desvinculación del trámite. 2.2. ARL AXA COLPATRIA Pidió la desvinculación del trámite, atendiendo que no tiene relación alguna con el accionante, ni cuenta con alguna petición pendiente de atenderle, además no se acreditaron los requisitos mínimos de procedencia de la tutela, como el acaecimiento inminente de un perjuicio irremediable. 2.3. NUEVA EPS Solicitó ser desvinculada del presente trámite, ya que no tiene injerencia alguna en la problemática planteada en la demanda.
2.4. SEGURIDAD ATLAS
2.3. NUEVA EPS Solicitó ser desvinculada del presente trámite, ya que no tiene injerencia alguna en la problemática planteada en la demanda. 2.4. SEGURIDAD ATLAS Indicó que entre el señor JOHN HENRY BRAVO ESPINOSA y la empresa, existió un contrato de trabajo a término fijo, que inició el 22 de diciembre de 2022 y finalizó el 21 de diciembre de 2024 por expiración del término fijo pactado, siendo esta una causal objetiva de terminación conte mplada en el literal c) del Artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo. Que en virtud de la potestad legal mencionada de la cual goza su representada, y dando cumplimiento a todas las garantías legales y contractuales la Compañía, de conformidad con lo d ispuesto en el Artículo 46 Numeral 1 del Código Sustantivo Trabajo, notificó en debida forma al señor JOHN HENRY BRAVO ESPINOSA de la terminación del contrato de trabajo por expiración del término fijo pactado desde el 8 de noviembre de 2024. Aclaró además que, durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito con el accionante y a su finalización, su representada cumplió con todas las cargas y obligaciones laborales que le correspondieron en virtud de su calidad de empleadora. Así mismo, aseveró que el accionante al momento de su desvinculación, es decir, el 21 de diciembre de 2024, no se encontraba ni incapacitado, ni en proceso decalificación de pérdida de capacidad laboral y, adicionalmente, su condición de salud no le producía limitaciones sustanciales para la ejecución de sus labores al punto de que, al momento del finiquito laboral, el accionante prestaba el servicio
salud no le producía limitaciones sustanciales para la ejecución de sus labores al punto de que, al momento del finiquito laboral, el accionante prestaba el servicio para el cual fue contratado con absoluta normalidad. Lo anterior significa que la finalización del contrato laboral entre Seguridad Atlas y el accionante, excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Además, informó que, no se aportó documento alguno que pruebe de forma fehaciente que al momento del finiquito laboral, el accionante contase con recomendaciones médicas que le impidieran prestar sus servicios con absoluta normalidad, ni mucho menos, que se encontrara incapacitado o tuviera en trámite un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Lo anterior, se encuentra, además, soportado en el resultado del examen médico de egreso. Recabó entonces que, lo referido por el accionante frente a la gravedad de su enfermedad, no se encuentra probado y de demostrarse, no era de conocimiento de la empresa, como quiera que brilla por su ausencia cualquier tipo de notificación a SEGURIDAD ATLAS LTDA de tal situación . Pidió entonces, no conceder la acción de tutela formulada por el accionante y como consecuencia de ello se declare improcedente, toda vez que el actor no cuenta con ningún tipo de limitación física que le impida acceder al mercado laboral, lo que genera no estar cobijado bajo un fuero de estabilidad laboral reforzada, contando además con otras vías judiciales para procurar la protección de sus derechos.
3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la tutela y dispuso que:
estar cobijado bajo un fuero de estabilidad laboral reforzada, contando además con otras vías judiciales para procurar la protección de sus derechos.
3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la tutela y dispuso que: «PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA de la presente tutela, en la que se procuraba el amparo del derecho al trabajo en condicio nes dignas (estabilidad laboral reforzada), invocado por el señor JOHN HENRY BRAVO ESPINOSA en contra de la empresa SEGURIDAD ATLAS.».
Consideró que no fueron acreditadas las condiciones para determinar una estabilidad laboral reforzada, y por ende un fuero de salud o sindical, y que además, no se encontró claridad acerca de que la culminación de la relación laboral, hubiese obedecido a una medida discriminatoria, y más bien obedeció a una causal objetiva como fue la expiración del plazo del contrato y tampoco se demostró que el actor estuviese cobijado por algún fuero sindical que arbitrariamente se hubiera desconocido , por lo que estim ó, no se encuent ra viabilidad para acceder a las pretensiones planteadas por el actor.
4. ImpugnaciónEl accionante insistió en los argumentos planteados en la acción constitucional.
Adicionalmente, afirmó que continua en tratamiento médico y que, sus patologías y su edad dificultan el acceso a un nuevo empleo, por lo que considera se debe revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia y tutelar efectivamente los derechos que le fueron transgredidos.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Se configura efectivamente una estabilidad laboral reforzada?
efectivamente los derechos que le fueron transgredidos.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Se configura efectivamente una estabilidad laboral reforzada? 2. ¿Debe ordenarse el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba en la
empresa SEGURIDAD ATLAS? Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la configuración efectiva de la estabilidad laboral reforzada; y ii) el caso concreto.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.1 La garantía de la estabilidad laboral reforzada De conformidad con el artículo 13 constitucional el Estado tiene la obligación de promover las condiciones para que el precepto de igualdad se haga real y efectivo, en especial cuando se trata de personas que, por su condición física, económica o mental, se encuentren en manifiesto estado de debilidad.
Para este fin, se crea la figura de estabilidad laboral reforzada, la cual busca en concordancia al principio de solidaridad y la cláusula de Estado Social, proteger a los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud, de ser discriminados en el ámbito laboral y pretende que los mismos tengan la posibilidad de permanece r en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición. Para acceder a este beneficio no es imperiosa la existencia de una calificación de perdida laboral, por lo que la corte dispone tres presupuestos para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, al respecto ha precisado que son1: « (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición
si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, al respecto ha precisado que son1: « (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[41]. ».
1 Sentencia SU – 087 de 2022.En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa l a garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
3. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: Mediante comunicación del 07 de junio de 20242, el médico especialista en salud ocupacional le indicó al accionante que: “De acuerdo con los soportes allegados a esta dependencia derivados de la valoración realizada por su médico tratante/especialista, nos permitimos indicar que Usted podrá desarrollar con compl eta normalidad las labores para las cuales fue contratado, observando el cumplimiento de las recomendaciones y/o restricciones que se enuncian a continuación vigentes por TRES meses a partir del 28 de mayo de 2024.
PREFERIR TURÑOS DIURNOS EN SU JORNADA LABORAL (No programar turnos a partir de las 18 horas] Y NO USO NI PORTE DE ARMAS. Transcurrido el tiempo arriba enunciado por el cual fueron emitidas las restricciones y/o recomendaciones, es su responsabilidad consultar nuevamente su EPS o ARL a fin de que el especialista o médico tratante valore su evolución y determine la renovación, modificación o levantamiento de estas, para lo cual deberá tener en cuenta:
1. En los casos de prórroga, modificación, ampliación de las restricciones o recomendaciones deberá allegar la constancia respectiva al área de medicina laboral de la empresa, quien programará de inmediato la cita de valoración respectiva y su formalización en el sistema de seguimiento para el cumplimiento de estas.
recomendaciones deberá allegar la constancia respectiva al área de medicina laboral de la empresa, quien programará de inmediato la cita de valoración respectiva y su formalización en el sistema de seguimiento para el cumplimiento de estas.
2 Documento 003Anexos2. Nuestra área de medicina laboral no acep tará documentos de entidades particulares a menos que estén debidamente acreditadas (transcritas) ante su
EPS o ARL.
3. Vencido el plazo de las restricciones y/o recomendaciones aquí registradas sin que las mismas hayan sido actualizadas por su parte, este he cho se tomará como una señal inequívoca de su recuperación total y la posibilidad de desempeñar sus labores con total normalidad.
4. Cualquier situación o evento que impida el cumplimiento de las restricciones y/o recomendaciones aquí enunciadas durante la prestación del servicio, deberá ser informado por escrito y de inmediato al área de medicina laboral de la empresa a fin de tomar lo s correctivos necesarios. En ausencia de este informe se la empresa para adoptar correctivos”.
Por medio de comunicación del 1 de febrero de 2024 3, el actor formula ante la directora Nacional de Asuntos Laborales y Administrativos Seguridad Atlas, queja por persecución y acoso laboral con fundamento en la 1010 de 2006, en contra del Supervisor Mauricio Suárez, quien presuntamente estaba ejerciendo presión laboral contra el demandante por exceso de turnos sin descanso y sin respetar la programación previamente establecida y algunos por fuera de la ciudad. Se aporta también contrato de trabaja a término fijo4 suscrito entre el accionante y la Empresa Seguridad Atlas Ltda., con un plazo del 22 de diciembre de 2022 al 21 de marzo de 2023.
Se aporta también contrato de trabaja a término fijo4 suscrito entre el accionante y la Empresa Seguridad Atlas Ltda., con un plazo del 22 de diciembre de 2022 al 21 de marzo de 2023. Finalmente, se adjuntan algunas citas y consultas médicas5 que dan cuenta las consultas que realizó el actor por diferentes patologías, pero no se incluyen en ninguna de ellas recomendaciones o restricciones para su desempeño laboral. Con esta información el J uez de Primera Instancia negó el amparo por no encontrar probado el acoso laboral alegado, ni perjuicio irremediable alguno. En la decisión de instancia se evidenció que el empleador alegó una justa causa con base en la terminación del contrato a término fijo, que él también acepta. En efecto, la sala constata que SEGURIDAD ATLAS LTDA., no violó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas (estabilidad laboral reforzada) invocado por el accionante, en primer lugar, porque no se encuentran acreditados los requisitos jurisprudenciales para reconocer estabilidad laboral reforzada en favor de la accionante. En efecto, c omo se señaló previamente, la Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para el reconocimiento de la estabilidad labo ral reforzada por razones de salud: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en una situación de salud que le impidió o dificultó significativamente el normal y adecuado desempeño de su trabajo; (ii) que la condición de debilidad
3 Documento 003Anexos 4 Documento 003Anexos 5 Documento 003Anexosmanifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento
3 Documento 003Anexos 4 Documento 003Anexos 5 Documento 003Anexosmanifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no existió una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[45]. A continuación, la sala analizará el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto: El accionante sí sufrió de quebrantos de salud que le dificultaron su adecuado desempeño en el trabajo Con base en las pruebas aportadas, la Sala pudo constatar que el actor ha sufrido algunos quebrantos de salud que pudieron haberle dificultado el adecuado desempeño en su trabajo , no obstante , estas afecciones se encuentran en tratamiento y no se probó que exista, recomendaciones o restricciones para la realización de sus actividades laborales. La condición de debilidad manifiesta por razones de salud no fue conocida por el empleador en un momento previo al despido No se encontró acreditado que l as afectaciones de salud sufridas por el accionante fueron conocidas por Profesionales SEGURIDAD ATLAS, antes de la terminación del contrato de trabajo el 2 1 de diciembre de 2024. Así lo confirmó el pronunciamiento de la empresa accionada y salvo las recomendaciones dadas en el mes de junio por un término de tres meses, no se aportó ninguna prueba que acredite que estas fueron prorrogadas o que se dieron otras recomendaciones para el desempeño laboral del accionante. Existió una justificación suficiente para la desvinculación por lo que se descarta que hubiera tenido origen en una discriminación
que acredite que estas fueron prorrogadas o que se dieron otras recomendaciones para el desempeño laboral del accionante. Existió una justificación suficiente para la desvinculación por lo que se descarta que hubiera tenido origen en una discriminación En el presente caso existió una justificación suficiente para la t erminación del contrato de trabajo de l actor, por parte de su empleado r SEGURIDAD ATLAS y es posible concluir que la misma no tuvo origen en un acto de discriminación basado en la situación de salud de la accionante. Dentro del expediente se pudo verificar que, el 6 de noviembre de 2024, el señor JOHN HENRY BRAVO ESPINOSA recibió una comunicación por parte de la Directora Regional Gestión Humana Sur Occidente de la empresa SEGURIDAD ATLAS, sobre la terminación del contrato, señalando como motivo la expiración del término fijo pactado, dicha comunicación se realizó conforme a derecho, configurando el respectivo aviso de ley. Por lo anterior, la sala evidencia que la desvinculación del accionante, por parte de SEGURIDAD ATLAS, no tuvo origen en una discriminación por su estado de salud, sino que, su vínculo finalizó por una causal de terminación unilateral del contrato y con consagración legal, como lo es la terminación del término fijo pactadoPor todo lo anterior, la Sala constata que la terminación del contrato de trabajo de la accionante obedeció a una causa suficie nte e independiente que no tuvo como origen una discriminación por parte del empleador con ocasión del estado de salud del trabajador. Los motivos para la terminación del contrato de trabajo, que expuso el empleador fueron razonables y obedecieron a una justa causa que no tuvo relación con el estado de salud de la accionante.
de salud del trabajador. Los motivos para la terminación del contrato de trabajo, que expuso el empleador fueron razonables y obedecieron a una justa causa que no tuvo relación con el estado de salud de la accionante. En segundo lugar, según las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encontró que el actor estuviera protegido por la garantía de estabilidad laboral que prevé el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. La queja por acoso laboral fue presentada por el accionante ante la Directora Nacional De Asuntos Laborales Y Administrativos Seguridad Atlas, el 1 de febrero de 2024, al respecto la corte constitucional, con el fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral menciona que: «el numeral 1 del artículo 11 de la misma Ley 1010 de 2006 estableció la pérdida de eficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo cuando se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento . Verificados los hechos constitutivos de acoso laboral, el contrato de trabajo seguirá surtiendo efectos jurídicos . La competencia para verificarlos radica en el Comité de Convivencia Laboral [41], la Inspección del trabajo[42], la jurisdicción ordinaria en su esp ecialidad laboral[43] y la jurisdicción constitucional ». Resaltado fuera del texto. Teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar el 21 de diciembre de 2024, el informe de acoso laboral presentado por el accionante
la jurisdicción constitucional ». Resaltado fuera del texto. Teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar el 21 de diciembre de 2024, el informe de acoso laboral presentado por el accionante el 1 de febrero de 2024, es claro para la Sala que la terminación del contrato fue posterior al ve ncimiento de seis (6) meses de presentación de la queja por el presunto acoso y que no hay constancia que con posterioridad se hayan presentado otros escritos en el mismo sentido , por lo que resulta improcedente la pérdida de eficacia de la terminación unilateral del contrato por esta causa. Aunado a lo anterior, se debe precisar que dicho informe no constituye una prueba fehaciente del acoso laboral del que presuntamente fue sujeto el accionante, en la medida que dicho informe solo da cuenta de que el actor puso en conocimiento de la Directora Nacional De Asuntos Laborales Y Administrativos Seguridad Atlas, una situación que en su sentir configuraba un acoso laboral. Respecto a lo anterior, se debe enfatizar que el actor para probar el acoso laboral del que presuntamente fue víctima, solo allega dicho informe, sin aportar ninguna prueba que da cuenta que las situaciones que describe en el mismo efectivamente ocurrieron en los términos descritos.En este punto, debe indicarse además que, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba que aplica a las acciones de tutela 6, no se probó que efectivamente el accionante hubiere sido víctima de acoso laboral.
4. Conclusión Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de
4. Conclusión Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por JOHN HENRY BRAVO ESPINOSA en contra de SEGURIDAD ATLAS., por las consideraciones efectuadas en precedencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. __ de 2024.
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-202 de 2007.