TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00011-01-(21-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00011-01-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17 001 33 39 005 2025 00011 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Sergio Mateo Gómez Vergara Accionado Nueva Eps - E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. Providencia Sentencia No. 020
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de enero de 2025, mediante la cual no se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y tratamiento integral dentro de la acción de tutela presentada por el señor.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, tratamiento integral y, en consecuencia:
“(…) 1. Que se me tutele los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
2. Que como consecuencia, se ORDENE a la NUEVA E.P.S., en coordinación con la I.P.S HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, programar y materializar la cita de cont rol por la especialidad en ortopedia con el doctor Iván Darío García.3. Se ORDENE a la NUEVA E.P.S., brindar el tratamiento integral para mis diagnósticos de “S431 luxación de la articulación acromioclavicular
especialidad en ortopedia con el doctor Iván Darío García.3. Se ORDENE a la NUEVA E.P.S., brindar el tratamiento integral para mis diagnósticos de “S431 luxación de la articulación acromioclavicular grado III” y diagnostico relacionado “otros estados postquirúrgicos especificados”, ello con el fin de tener continuidad en las citas, procedimientos, terapias, medicamentos y demás, que me sean ordenados por los médicos tratantes. (…)”.
2. Sustento fáctico.
Aduce el accionante que como fruto de una caída que sufrió el 10 de diciembre de 2024, fue diagnosticado con “ Luxación Acromioclavicular izquierda grado III” por lo que tuve que ser intervenido quirúrgicamente por la especialidad de ortopedia y traumatología.
Señala que después de realizado el procedimiento quirúrgico fue dado alta y se ordenó control con la especialidad en ortopedia y traumatología para dentro de tres semanas después. Igualmente, indica que se le concedió una incapacidad médica por 21 días , esto es del 14 de diciembre de 2024 al 03 de enero de 2025.
Sostiene que, una vez cumplidas las tres semanas, se comunic ó con la I.P.S Santa Sofia con el fin de agendar la cita de control , pero se le informó que “ el m édico especialista estaba en vacaciones y que debía esperar hasta el mes de enero de 2025”.
Manifiesta que acudió en dos ocasiones al médico general por causa de los “dolores en el hombro”, pero que el galeno no pudo hacer remisión al ortopedista, toda vez que ya que contaba con la orden.
Manifiesta que acudió en dos ocasiones al médico general por causa de los “dolores en el hombro”, pero que el galeno no pudo hacer remisión al ortopedista, toda vez que ya que contaba con la orden.
Arguye que la I.P.S Santa Sofía programó cita de control para el 09 de enero de 2025, pero un día antes se le canceló.
Indica que el 16 de enero de 2025 estableció comunicación con la I.P.S.; sin embargo, le expusieron que “debía esperar a que el médico habilitara la agenda nuevamente”.
Frente a lo anterior, el accionante considera que las entidades accionadas han actuado con “negligencia”, pues se han demorado en llevar a cabo la cita de control, lo que ha afectado su evolución médica y su derecho a recibir un tratamiento adecuado.
3. Admisión e intervenciones.El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 20 de enero de 2025, surtiéndose las notificaciones de l ey, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.
3.1. Nueva E.P.S.
Indicó estar revisando el caso con el área técnica para remitir concepto actualizado al despacho.
Manifiesta que ha cumplido con asumir con la prestación de los servicios solicitados por sus afiliados, dentro del marco normativo; sin embargo, en lo referente a la programación del servicio, no tiene responsabilidad por tanto es la I.P.S la encargada de la programación y manejo de agenda.
Aduce que, al no demostrarse la negación del servicio, no está vulnerando ni
programación del servicio, no tiene responsabilidad por tanto es la I.P.S la encargada de la programación y manejo de agenda.
Aduce que, al no demostrarse la negación del servicio, no está vulnerando ni amenazando los derechos incoados por el accionante; por lo cual solicitó se declara que la Nueva Eps no ha vulnerado los derechos del señor Se rgio Mateo Gómez Vergara.
3.2. E.S.E Hospital Santa Sofía de Caldas.
Manifiesta que está adelantando todas las gestiones pertinentes, y en razón a ello, procedió a programar la cita de control posquirúrgico con la especialidad en ortopedia para el día 06 de febrero de 2025, a las 8:40 am, con el médico Iván Darío García Monroy.
La entidad hospitalaria, señala que en varias oportunidades han tratado de establecer comunicación con el señor Sergio Mateo Gómez , para informarle sobre el agendamiento del control posquirúrgico ; no obstante, señalan que no ha sido posible contactarlo.
La entidad refiere que la cita se asignó para sólo hasta dicha fecha, en vista de que se encontraban realizando trámites administrativos para la contratación del especialista, para así poder brindarle a los usuarios una mejor atención.
4. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 27 de enero de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:“(…) PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por Sergio Mateo Gómez Vergara.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la pretensión de tratamiento integral por las
presencia de un hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por Sergio Mateo Gómez Vergara.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la pretensión de tratamiento integral por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Por lo anterior, es evidente para este Despacho que la programación de control pos quirúrgico, de acuerdo a las indicaciones médicas y formato de interconsulta ambulatorio, fue efectivamente agendada con indicación de fecha, hora, por el prestador de servicio, como se evidencia en respectiva respuesta de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.
Con fundamento en lo expuesto, advierte el Despacho que la tutela pierde su razón de ser, ya que al haberse llevado a cabo la gestión cuya ausencia representaba la vulneración de los derechos fundamentales de salud, ello conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba su vulneración o amenaza.
Por lo expuesto, no es viable impartir una orden para que sea acatada por parte de las entidades accionadas, pues el objeto ya se encuentra agotado y se incurriría en un desgaste admin istrativo que estaría contrariando los principios referidos en las consideraciones de esta providencia.
Asimismo, teniendo en cuenta que las obligaciones en la prestación de servicio en salud a favor del paciente, fueron expedidas el 13/12/24, no se marca notable negligencia de las entidades en la garantía de servicios reclamados por el afiliado frente al diagnóstico que presenta, advirtiendo que de acuerdo con el historial médico de 12/12/24, se resalta que el actor
se marca notable negligencia de las entidades en la garantía de servicios reclamados por el afiliado frente al diagnóstico que presenta, advirtiendo que de acuerdo con el historial médico de 12/12/24, se resalta que el actor ha contado con la realización de citas , exámenes diagnósticos y el respectivo procedimiento quirúrgico que demuestra la prestación continua de los servicios requeridos por trauma en miembro superior del actor. (…)”.
5. Impugnación.El señor Sergio Mateo Gómez Vergara presentó impugnación, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social que considera vulnerados por la Nueva E.P.S y el Hospital Santa Sofia y se conceda el tratamiento integral.
Adicionalmente, solicita una “medida provisional” para que las accionadas materialicen la cita asignada para el 06 de febrero de 2025.
ll. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedim iento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿En el presente asunto resulta procedente ordenar el tratamiento integral solicitado por la parte accionante?- ¿Resulta factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado según lo acreditado en el proceso?
2. Derecho a la salud.
La Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente:
4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 1 y la jurisprudencia constitucional en la materia 2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3.
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3.
4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 4, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20155 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad6 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.
Conforme lo dispuesto en dicha normativa y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental. De examinar lo contenido en este derecho; es importante destacar el tratamiento integral como elemento clave que adquiere relevancia al analizar el caso específico.
3. Tratamiento integral.
1 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 2 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566
2 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Respecto al tratamiento integral, el artículo octavo de la Ley estatutaria 1751 de 2015 , estableció que:
“(...) ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (...)”
La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:1
“(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante3. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e i mpidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”5. (…)”
Igualmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional 6 estableció que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquella s (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”
menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquella s (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”
En el presente caso, no se encuentra probado que, los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante se vier an en riesgo, toda vez que lo requerido por el accionante, en este caso la cita de control posquirúrgico con ortopedista; fue concedida
1 Sentencia T – 259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampopor la IPS; igualmente se encuentra que el señor Sergio Mateo Gómez Vergara al tener 29 años; no se encuentra dentro del grupo poblacional que ostenta especial protección como adulto mayor.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 dice: “Artículo 26: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Negrilla fuera del texto original).
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho
incumplida o tardía.” (Negrilla fuera del texto original).
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado1, por lo que cualquier orden judicial seria en vano. En razón de esto la Corte Constitucional ha dicho que:
“Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano
1 Sentencia T-070 de 2018 La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte
de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007)consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.”1
Adicionalmente en la sentencia T-040/2024 de la Corte Constitucional menciona frente a la carencia actual de objeto lo siguiente:
(...) La Corte ha explicado en varias decisiones que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela terminan. Este fenómeno puede ser de tres clases, como lo desarrollan, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022 y T-132 de 2023: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr (o evitar) con la tutela sucede (o no sucede) antes de los fallos de instancia o la sentencia de revisión “como producto del obrar de la entidad accionada 2. Por su parte, el daño consumado tiene lugar cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela se concreta o se ejecuta. Por último, el hecho sobreviniente se produ ce cuando en medio del trámite de instancia o de revisión las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la interposición de la tutela cambian sustancialmente, de tal manera que la decisión de los jueces de tutela no tendría ningún efecto. (...)
5. Caso concreto.
El accionante presentó la acción de tutela, con ocasión a que la Nueva E.P.S., en coordinación con la I.P.S Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas , no había programado la cita de control por la especialidad en ortopedia.
El accionante presentó la acción de tutela, con ocasión a que la Nueva E.P.S., en coordinación con la I.P.S Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas , no había programado la cita de control por la especialidad en ortopedia.
En atención a lo anterior, dentro d el trámite de la primera instancia, la E.S.E Hospital Santa Sofia de Caldas, informo haber agendado la cita con la especialidad requerida para el 06 de febrero de 2025 ; en consecuencia, el Juzgado Administrativo de esta municipalidad resolvió en el fallo que había carencia de objeto por hecho superado.
Sin embargo, el actor presentó impugnación en contra del fallo, toda vez que consideró que no se podía declarar que las entidades seguían vulnerando sus derechos fundamentales, ya que no se había materializado la cita requerida. Igualmente, solicitó que se conceda el tratamiento integral.
Con ocasión a lo indicado, en el trámite de la segunda instancia, se procedió a establecer comunicación telefónica con el señor Sergio Mateo (17 febrero de 2025) ,
1 Corte Constitucional, Sentencia SU 522 de 2019, M.P Diana Fajardo Rivera 2 Sentencia SU-522 de 2019, fundamento 41.quien confirmó que la cita con el especialista se llevó a cabo el día 06 de febrero de 2025.
Se desprende entonces, que el E.S.E. Hospital Santa Sofia de Caldas, garantizó la prestación del servicio en salud requerido por el usuario, según orden médica.
Con respecto a la solicitud de tratamiento integral, este despacho se abstendrá de decretarlo, toda vez que no se encuentran reunidos los presupuestos para tal efecto. En este asunto si bien la cita asignada , se concedió de forma tardía cuando la misma
Con respecto a la solicitud de tratamiento integral, este despacho se abstendrá de decretarlo, toda vez que no se encuentran reunidos los presupuestos para tal efecto. En este asunto si bien la cita asignada , se concedió de forma tardía cuando la misma debía ser en e l término de tres semanas posteriores al procedimiento quirúrgico, se encuentra que la E.S.E Hospital Santa Sofia prestó el servicio con el especialista en ortopedia tal y como se encontraba prescrita en la orden médica.
Bajo el asunto objeto de estudio se encuentra que las pretensiones versan sobre la asignación de cita con dicha especialidad y que con posteridad todos los tratamientos, citas y terapias necesarias se garanticen bajo la premisa d el tratamiento integral. No resulta acertado ordenar el tratamiento integral cuando el mismo no cuenta con indicaciones precisas que hagan determinable la orden que se emitiría y, en consecuencia, se está frente a la imposibilidad de emitir por esta vía órd enes indeterminadas o prestaciones futuras e inciertas.
En ese orden de ideas, no se le ha desconocido garantía fundamental a la parte actora, en tanto que la accionada ha procedido a garantizar su derecho fundamental a la salud en el entendido que se le ha atendido en control posquirúrgico con ortopedista. Por ende, se observa que, en el presente caso nos encontramos frente una carencia de objeto, dado que la asignación de la cita se materializó en el transcurso del fallo de segunda instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III.Falla
Primero: Confirmar el fallo de tutela que profirió en primera instancia el Juzgado Quinto
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III.Falla
Primero: Confirmar el fallo de tutela que profirió en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales el 27 de enero de 2025.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.