TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00021-02-(25-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00021-02-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 39 005 2025 00021 02
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Luzdari Pamplona Uribe
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 164
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 03 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora LUZDARI PAMPLONA URIBE, y se ordena a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas, una vez conozca la notificación de este fallo, y en caso de que aún no lo haya efectuado, proceda a autorizar y materializar la entrega de los insumos requeridos y prescritos por los facultativos: AMLODIPINO 5MG/VALSARTAN 160MG/HIDROCLOROTIAZIDA 12.5MG TABLETA (Dosis correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025) y DEXLANSOPRAZOL X 60 CÁPSULA (Dosis correspondiente al mes de enero de 2025), según las características y cantidades prescritas. […]”
correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025) y DEXLANSOPRAZOL X 60 CÁPSULA (Dosis correspondiente al mes de enero de 2025), según las características y cantidades prescritas. […]”
A través de memorial presentado por la accionante; el día 04 de marzo 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la2
sentencia No. 012 del 03 de febrero de 2025; toda vez que no se le han dispensado los medicamentos AMLODIPINO 5MG/VALSARTAN 160MG/HIDROCLOROTIAZIDA 12.5MG TABLETA (Dosis correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025) y DEXLANSOPRAZOL X 60 CÁPSULA (Dosis correspondiente al mes de enero de 2025), según las características y cantidades prescritas.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimientos previos.
Por medio de auto del 10 de marzo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REQUERIR a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en calidad de Gerente Zonal CALDAS de NUEVA EPS, S.A, y a MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero, de NUEVA EPS S.A., para que, dentro del término de DOS (2) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión, acredite el cumplimiento a la sentencia a la que se ha hecho referencia.
SEGUNDO: En atención a intervención de la entidad accionada y, conforme lo dispuesto en
contados a partir de la notificación de esta decisión, acredite el cumplimiento a la sentencia a la que se ha hecho referencia.
SEGUNDO: En atención a intervención de la entidad accionada y, conforme lo dispuesto en Resolución 2024160000003012-6 del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), así como la designación efectuada a través de la Resolución 2024320030015020 -6 del pasado 15 de noviembre, ENTÉRESE de la vinculación del presente trámite al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor de NUEVA E.P.S.
[...]”
El Juzgado por medio del auto del 03 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva Eps.
1.2 Saneamiento del trámite incidental.
El día 28 de marzo de 2025, el a quo nuevamente inició el trámite así:
“[…] PRIMERO: SANEAR el trámite del proceso del incidente de desacato.
SEGUNDO: REQUERIR por el término de UN (1) DÍA al Doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A. para que informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del fallo de tutela
JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A. para que informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del fallo de tutela emitido el día 3 de febrero de 2025 dentro de la acción constitucional de tutela radicado 1700133-39-006-2025-00021-00. […]”
El Juzgado por medio del auto del 1 ° de abril de 2025, dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje3
Cafetero de la Nueva E.P.S, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela.
1.3 Auto sanciona.
En proveído del 07 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que los funcionarios de la Nueva EPS MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional y EL DOCTOR LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA , incurrieron en desacato frente a la orden dada en providencia de tutela del 3 de febrero de 2025, emitida dentro del proceso de la referencia.
REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA , incurrieron en desacato frente a la orden dada en providencia de tutela del 3 de febrero de 2025, emitida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios de la Nueva EPS MARTHA IRENE OJEDA
SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional y EL DOCTOR LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA , con MULTA equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a 246,4513 Unidades de Valor Básico (multa asignada a cada uno), la cual deberá ser consignada en un término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4. […]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] Corolario de lo expuesto, sabiendo la patente negligencia que han exteriorizado los funcionarios de la Nueva EPS, para dar estricta ejecución a lo ordenado, cuyo desinterés redunda negativamente en los derechos fundamentales de una menor, y con la única finalidad de arrastrar a la incidentada –Nueva EPS - al cumplimiento de lo dispuesto, se impondrá sanción a sus directivas aquí convocadas.
Máxime, cuando además de que no se ha cumplido la orden impartida, adicionalmente no se muestran las más mínimas acciones orientadas al cumplimiento de lo dispuesto en sede de
sanción a sus directivas aquí convocadas.
Máxime, cuando además de que no se ha cumplido la orden impartida, adicionalmente no se muestran las más mínimas acciones orientadas al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo constitucional por parte de las funcionarias convocadas; entonces en apli cación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo la competencia para asegurar el acatamiento de la orden de protección, dado que “Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la aut oridad en una sociedad democrática”7; se impondrá a los funcionarios de la Nueva EPS MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional, y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela.4
Si bien se dio apertura dentro del presente trámite contra el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ Interventor de la E.P.S., atendiendo los diferentes pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Caldas, han determinado que no le asiste responsabilidad al agente interventor en el cumplimiento de las ordenes de tutela. Por tal razón no se sanción alguna a su cargo. [...]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.5
hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.5
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la
superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa n la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).
persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).
De igual forma, se observa que el a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior y al señor al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS.
No obstante, una vez revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:7
Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:8
Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las
Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional.
Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la n egación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término l egalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de de terminar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar los medicamentos “AMLODIPINO 5MG/VALSARTAN 160MG/HIDROCLOROTIAZIDA 12.5MG TABLETA ” (Dosis correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025) y
“AMLODIPINO 5MG/VALSARTAN 160MG/HIDROCLOROTIAZIDA 12.5MG TABLETA ” (Dosis correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025) y “DEXLANSOPRAZOL X 60 CÁPSULA ” (Dosis correspondiente al mes de enero de 2025), según las características y cantidades prescritas.
Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los fármacos requeridos por la parte accionante.
Factores objetivos:
I.Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetr os que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II.El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva E.P.S. proceda a materializar la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratante del señor Hernán Correa Mejía , estos son “AMLODIPINO 5MG/VALSARTAN9
160MG/HIDROCLOROTIAZIDA 12.5MG TABLETA” (Dosis correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025) y “DEXLANSOPRAZOL X 60 CÁPSULA ” (Dosis correspondiente al mes de enero de 2025), según las características y cantidades prescritas.
III.Estado de cosas inconstitucionales
correspondiente al mes de enero de 2025), según las características y cantidades prescritas.
III.Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV.Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V.Competencia Funcional Directa
Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Quinto Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que es quien ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.
VI.Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 03 de febrero de 2025, el Juez concedió a la Nueva Eps el
funcional.
VI.Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 03 de febrero de 2025, el Juez concedió a la Nueva Eps el término de veinticuatro (48) horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, procediera a realizar la entrega de los medicamentos denominados “ AMLODIPINO 5MG/VALSARTAN 160MG/HIDROCLOROTIAZIDA 12.5MG TABLETA” (Dosis correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025) y “DEXLANSOPRAZOL X 60 CÁPSULA ” (Dosis correspondiente al mes de enero de 2025), según las características y cantidades prescritas por el médico tratante de la señora Luzdari Pamplona Uribe.
Factores Subjetivos10
I.Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido
hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido más de dos meses desde la orden perentoria de dispensar los fármacos “AMLODIPINO 5MG/VALSARTAN 160MG/HIDROCLOROTIAZIDA 12.5MG TABLETA ” (Dosis correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025) y "DEXLANSOPRAZOL X 60 CÁPSULA ” (Dosis correspondiente al mes de enero de 2025), según las características y cantidades prescritas.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 23 de abril del 2025 siendo las 08:23 a.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Pamplona Uribe, la cual informó que los fármacos no se le han dispensado.
Bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., toda vez que como se advirtió en precedencia, el funcionario llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.
precedencia, el funcionario llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.
Adicionalmente, es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo, el Juez deberá requerir en condición de superior jerárquico del señor Luis Fernando B ernal Jaramillo, al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, a fin de que haga cumplir la orden inserta en el fallo de tutela.11
Por otro lado , se evidencia que el mencionado Juzgado, sancionó a l encargado del cumplimiento del fallo en dos (02) SLMMLV; no obstante, para esta Sala resulta adecuado, modificar la sanción pecuniaria impuesta en un (1) SLMMLV, en atención a que la conducta no ha sido reiterada ni dado lugar a otro incidente de desacato diferente al que ahora se tramita, y la estimación de la sanción corresponde a la aplicación de un criterio de proporcionalidad frente a casos en los cuales la conducta omisiva se ha presentado en una sola ocasión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Revocar parcialmente los numerales primero y segundo del auto del 07 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal
de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S.
Segundo: Modificar el numeral segundo del proveído del 07 de abril de 2025 , el cual
quedará así:
“[…] SEGUNDO: SANCIONAR al funcionario LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, multa por valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, los cuales deberá pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. [...]”
Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.