TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00023-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00023-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 14
Manizales Caldas, 14 de marzo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 31
Medio de control: Tutela Accionante: Jaime Hernán Zuluaga Ospina Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención y Caja de
Compensación Familiar Cafam
Vinculada: Audifarma S.A.
Radicado: 17001-3339-005-2025-00023-01
Acta de discusión: No. 028 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la sentencia del 07 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
La parte actora solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida en condiciones dignas y justas y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar atorvastatina/ezetimiba 40/10M cantidad 30,
en condiciones dignas y justas y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar atorvastatina/ezetimiba 40/10M cantidad 30, lancetas N/A cantidad 120, Tiras reactivas N/A cantidad 120, insulina glu lisina 300 UI Sol y tiras de glucometría N/A APO.
Igualmente, solicitó ordenar a la EPS garantizar el tratamiento integral subsiguiente por el diagn óstico que padece y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y medico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos, y demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de las pretensiones, el accionante relata que tiene 58 años, que está afiliado al servicio público esencial de salud en la Nueva EPS bajo el régimen contributivo y que ha sido diagnosticado con riesgo cardiovascular alto Framingham
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02EscritoTutelapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01
2 de 14 26%, diabetes mellitus tipo II e Hipercolesterolemia pura, por lo que le fue ron ordenados 30 atorvastatina/eze timiba 40/10M, 120 lancetas N/A, 120 Tiras reactivas N/A, insulina glulisina 300 UI Sol y tiras de glucometría N/A APO.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
reactivas N/A, insulina glulisina 300 UI Sol y tiras de glucometría N/A APO.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundament o jurídico invoca los artículos 11, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Ley 1751 de 2015, el Decreto 4141 de 2007, la Resolución No. 1604 de 2013, y las Sentencias T-760 de 2008, T-179 de 2019, T-231 de 2014 y T-850 de 2014.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 27 de enero de 20252, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar Cafam , a quienes le ordenó como medida provisional que, de manera coordinada, garantizaran la autorización y el suministro de los medicamentos e insumos ordenados al accionante ; asimismo, decretó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
Luego, por auto de 03 de febrero de 2024 3, el juzgado de origen, en atención a la contestación aportada por la Nueva EPS, ordenó vincular dentro del trámite Constitucional a la Farmacia Audifarma.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN4
contestación aportada por la Nueva EPS, ordenó vincular dentro del trámite Constitucional a la Farmacia Audifarma.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN4
La entidad accionada informó que la atorvastatina+Ezetimiba 40/10mg (tableta) contaba con dispensación directa, que la insulina humana Glulisina 100UI7ml (PEN 3ML) contaba con autorización para la farmacia Audifarma, y que la lanceta reactiva para glucometría (unidad) y la tira reactiva para glucometría (unidad) contaban con dispensación del 31 de enero de 2025.
Por lo anterior, consideró que no existía acción u omisión de la EPS que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del afiliado, por lo que la acción era improcedente y solicitó no ordenar el tratamiento integral y vincular a las farmacias citadas.
3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM5
La IPS informó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.
Aclaró que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no era responsabilidad directa de Cafam, quien actuaba dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza ba los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Autoadmitetut_06AdmiteTutelaDctoMe.
capacidad como entidad dispensadora y realiza ba los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Autoadmitetut_06AdmiteTutelaDctoMe. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Autoordenavin_10OrdenaVincularpdf. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-JAIMEHERNANZULUAGA. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Respuesta-T2025023JAIMEHERN.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01
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Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las EPS por lo que señaló que no era necesaria su vinculación.
3.3 AUDIFARMA S.A.
La entidad vinculada guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Con sentencia de 07 de febrero de 2025 , el J uzgado Quinto Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina y reiteró la medida provisional decreta el 27 de enero de 2025, consistente en ordenar a la Nueva EPS la autorización y suministro de “30 ATORVASTATINA / EZETIMIBA 40/10 M”; de acuerdo al concepto definido por el galeno tratante con observancia de los principios de accesibilidad, calidad, oportunidad, continuidad, entre otros , y negó las demás pretensiones de la parte actora.
acuerdo al concepto definido por el galeno tratante con observancia de los principios de accesibilidad, calidad, oportunidad, continuidad, entre otros , y negó las demás pretensiones de la parte actora.
Lo anterior, al considerar que era evidente una latente amenaza del estado de salud del señor Zuluaga Ospina, frente a la injustificada suspensión del plan de tratamiento ordenado por el médico tratante.
Sin embargo, señaló que no se marcaba una notable negligencia de las entidades en la garantía de servicios reclamados por el afiliado frente al diagnóstico que presentaba, ya que del historial médico adjunto se resalta ba que el actor ha bía contado con la realización de citas y el suministro periódico de medicación, que demostraban la prestación sucesiva de los servicios requeridos, por lo que , no adoptó medida de tratamiento integral.
5. IMPUGNACIÓN7
La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que ordenaba a Cafam la entrega de los medicamentos y en su lugar se orden ara su desvinculación, al señalar que los medicamentos “APIDRA INSULINA GLULISINA 300UI/3ml, LANCETAS ACCU -CHEK SOFTCLIX y TIRAS REACTIVAS ACCU -CHEK INSTANT ” ya habían sido entregados al accionante entre el 29 de enero y el 3 de febrero, para lo cual anexó los soportes correspondientes.
En cuanto “al otro medicamento”, señaló que ya se había informado al despacho que estaba desabastecido en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.
III. CONSIDERACIONES
que estaba desabastecido en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_13Sentenciapdf. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23_MemorialWeb_Recurso-T2025023JAIMEHERN.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01
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Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Nueva EPS S.A., la Caja de Compensación Familiar Cafam y Audifarma S .A. han vulnerado los derechos fundamentales del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina al no suministrar los medicamentos e insumos ordenados por su médico tratante?
Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho el accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?
medicamentos e insumos ordenados por su médico tratante?
Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho el accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina; sin embargo, modificará la orden emitida en el fallo de primera instancia respecto de los derechos tutelados y ante el presunto desabastecimiento del medicamento atorvastatina/ezetimiba 40/10MG.
Así mismo, se declarará hecho superado respecto de la entrega de las lancetas para glucometría, las tiras reactivas para glucometría, y la Insulina humana glulisina 100UI/ML (PEN 3ML) – Solución inyectable, y se confirmará la negativa de suministrar tratamiento integral.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los
procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente ofici oso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En el presente caso el señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina , actúa en nombre propia, y es el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta
8 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01
5 de 14 responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ser las entidades responsables del suministro de medicamentos e insumos médicos al actor.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta
al ser las entidades responsables del suministro de medicamentos e insumos médicos al actor.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdic cional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las ordenes m édicas aportadas datan del 22 de noviembre de 2024 9 y la tutela se presentó el 27 de enero de 202510.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 11. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”12 .
El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el
solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”12 .
El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y
naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 3ED_03Anexopdf y 4ED_04Anexopdf. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_01ActaRepartopdf. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 12 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01
6 de 14 diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y
2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente13, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 14. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…).”15
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales16, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los c iudadanos17, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los c iudadanos17, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
13 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 14 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 15 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 16 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen
atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 17 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las no rmas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel JoséReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01
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4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 18, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas19.
4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos , se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerit e el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)”
valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerit e el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)”
Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sie rra Porto), T392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 18 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T -383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T -383 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”.
señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 20 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T -366 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicosReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01
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Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.
a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, a
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