TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00027-02-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00027-02-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 04 de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-005-202500027-02
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE JACKHILTON CARMONA DIAZ
AGENTE OFICIOSO JESUS CARMONA MARTÍNEZ
ACCIONADOS
NUEVA EPS
CLINICA SANTILLANA
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS
CLINICA AVIDANTI
HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA
SOFIA DE CALDAS
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 030
Se decide la impugnación impetrada por el accionante , la Clínica Avidanti y la Clínica Santillana contra el fallo que tutela que accedió a las pretensiones y tuteló los derechos fundamentales del señor Jackhilton Carmona Diaz.
I. Antecedentes I.I Síntesis de la solicitud de tutela
1. Manifiesta el accionante que su hijo Jackhilton Carmona Diaz cuenta con 53 años de edad y se encuentra afiliado la Nueva Eps en el régimen subsidiado.
2. Explica que el día 8 de enero de 2025, su hijo presentó un accidente de tránsito el cual le ocasionó “FRACTURA DE LA COLUMNA VERTEBRAL NIVEL NO ESPECIFICADO, DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL, FRACTURA DE L1 con pérdida del 50% de la altura, con mayor compromiso central y fractura bilateral de las
el cual le ocasionó “FRACTURA DE LA COLUMNA VERTEBRAL NIVEL NO ESPECIFICADO, DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL, FRACTURA DE L1 con pérdida del 50% de la altura, con mayor compromiso central y fractura bilateral de las transversas, Fractura del cuerpo vertebral C7 con mínimo desplazamiento de los fragmentos, con un desplazamiento del fragmento posterior sin comprometer el diámetro del canal medular significativamente”
3. Afirma que el pasado 16 de enero encontrándose en la Clínica Santillana, le realizaron el procedimiento quirúrgico de la vértebra L1, quedando pendiente el procedimiento de la vértebra C5 porque según el concepto del especialista en anestesiología, existe un riesgo de que se presente un ACV cerebral por unantecedente isquémico q ue presentó el paciente hace un año. En virtud de lo anterior, advierte que el procedimiento quirúrgico faltante, requiere que sea realizado en una clínica u hospital donde se cuente con el equipo profesional y especialista en neurología, que esté disponible al momento de la intervención quirúrgica de la vértebra C5.
4. Infiere que, la Clínica Santillana ha realizado el trámite de remisión a la Clínica Avidanti, Hospital Santa Sofia y Hospital de Caldas, pero en ninguno de ellos ha sido aceptado.
5. El agente oficioso explica que actúa en calidad de tal, como quiera que es la persona encargada de realizar todos los trámites de salud de su hijo quien al momento de la radicación de la presente acción constitucional se encontraba hospitalizado.
6. Por lo tanto, solicita en nombre de agenciado, que se tutelen los derechos fundamentales a la salud con conexidad a la vida en condiciones dignas, integridad
momento de la radicación de la presente acción constitucional se encontraba hospitalizado.
6. Por lo tanto, solicita en nombre de agenciado, que se tutelen los derechos fundamentales a la salud con conexidad a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana y seguridad social; en consecuencia, se ordene a COLPATRIA SOAT y a la NUEVA EPS autorizar el procedimiento quirúrgico de columna de la vértebra C, con los profesionales médicos que se solicitan, asimismo, solicitó el cubrimiento del tratamiento integral subsiguiente con el cubrimiento del 100% de todos los servicios médicos que requiera..
I.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
7. SES Hospital Universitario de Caldas. Indicó que Jackhilton Carmona Díaz no es su paciente actual, por lo que desconocen su condición clínica y el tratamiento médico indicado . Explicaron que las IPS, como el SES -HUC, deben prestar servicios de salud previa autorización de aseguradoras como AXA Colpatria Seguros S.A. y/o Nueva EPS. Indican, además, que no han recibido remisión de la EPS o Clínica Santillana pues el envío del correo con la solicitud no satisface el tramite dispuesto para tal fin; indica además que su capacidad instalada está superada. Por lo tanto, consideran que no han vulnerado derechos fundamentales y solicitan ser desvinculados del trámite.
8. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. informó que no cuenta con la especialidad de Neurología debido a la renuncia del especialista el 9 de agosto de 2024. Por esta razón, no están prestando el servicio médico mencionado y las aseguradoras, como la EPS o AXA Colpatria, deben orientar al
cuenta con la especialidad de Neurología debido a la renuncia del especialista el 9 de agosto de 2024. Por esta razón, no están prestando el servicio médico mencionado y las aseguradoras, como la EPS o AXA Colpatria, deben orientar al usuario en la remisión a otra IPS. Solicitan ser desvinculados de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa pasiva, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
9. Clínica Avidanti. Manifestó que el área de referencia y contrarreferencia informó que el usuario había sido remitido para neurocirugía, pero no ha sido aceptado debido a la alta ocupación institucional y la falta de disponibilidad de camas. Los reportes de la superación de l a capacidad instalada se han realizado a los entesde control. Alegan que la EPS es quien debe adelantar las gestiones administrativas para autorizar y remitir al paciente a una IPS con contrato vigente que cuente con lo que requiere el usuario. La clínica está dispuesta a prestar los servicios de salud necesarios, siempre y cuando estén habilitados, ofertados o contratados y autorizados por la EPS. Solicitan ser desvinculados del asunto por no haber puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
10. AXA Colpatria Seguros S.A. Estableció que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Validaron el accidente de tránsito del 27 de agosto de 2024, involucrando la placa GHT76B amparada con póliza SOAT vigente, cuyo tope máximo de cobertura para gastos médicos en 2025 es de $34.942.962. No existe fundamento económico para que las IPS mencionadas no acepten la remisión del lesionado. Consideran improcedentes las pretensiones de la tutela,
tope máximo de cobertura para gastos médicos en 2025 es de $34.942.962. No existe fundamento económico para que las IPS mencionadas no acepten la remisión del lesionado. Consideran improcedentes las pretensiones de la tutela, ya que el seguro SOAT es de tipo indemnizatorio y no tienen la facultad de autorizar, negar o suministrar servicios de salud. La atención médica es responsabilidad de las entidades de salud, quienes deben prestar toda la atención médica integral a las víctimas de accidentes de tránsito.
11. Centro Médico de Especialistas C.M.E. S.A. (Clínica Santillana). Explicó que no es la entidad responsable de la supuesta vulneración de derechos del accionante, ya que ha sido atendido completamente gracias al Seguro Obligatorio de Tránsito, a pesar de estar afiliado a la NUEVA EPS por el régimen subsidiado. La financiación de los servicios de salud del accionante se está realizando por medio de este seguro, cuyo monto está próximo a agotarse, habiendo gastado $31.301.707 de un total de $34.942.962 según el Decreto 2644 de 2022. Una vez agotado el tope del SOAT, los gastos médicos deberán ser asumidos por la EPS, conforme al artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 2644 de 2022.
12. La clínica determinó que, debido a los antecedentes de salud del accionante, no es posible seguir brindando atención médica sin poner en peligro su vida, ya que se necesita una especialidad médica como la neurocirugía para tratar una "isquemia cerebral temporal", especialidad con la que no cuenta la Clínica Santillana. Para dar continuidad al tratamiento, se realizó el proceso de referencia
que se necesita una especialidad médica como la neurocirugía para tratar una "isquemia cerebral temporal", especialidad con la que no cuenta la Clínica Santillana. Para dar continuidad al tratamiento, se realizó el proceso de referencia y contrarreferencia con otras entidades de la ciudad, pero no se ha obtenido respuesta positiva.
13. Aclaran que, aunque los recursos del SOAT están a punto de agotarse, la NUEVA EPS debe asumir los gastos y ubicar al paciente en una IPS de su red de apoyo que ofrezca el servicio médico completo. La Clínica Santillana no tiene vínculo contractual con la NUEVA EPS para la prestación de servicios médicos. Por lo tanto, las IPS que cuenten con el servicio de neurocirugí a y el profesional correspondiente deben aceptar la remisión. La clínica solicita su desvinculación del amparo constitucional, ya que no es la entidad competente para proteger los derechos fundamentales del accionante.
La Nueva Eps no se pronunció al respecto.I.III. Sentencia de primera instancia
14. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por la presencia de un hecho superado por lo que decidió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor JACKHILTON CARMONA DIAZ SEGUNDO: ORDENAR a la CLINICA SANTILLANA y a la CLINICA AVIDANTI MANIZALES que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, de manera coordinada hagan efectiva la remisión del paciente a la Clínica Avidanti y se realice el procedimiento médico ordenado al señor JACKHILTON CARMONA DIAZ, de modo que pueda superar las
el día siguiente a la notificación del fallo, de manera coordinada hagan efectiva la remisión del paciente a la Clínica Avidanti y se realice el procedimiento médico ordenado al señor JACKHILTON CARMONA DIAZ, de modo que pueda superar las lesiones causadas por el accidente de tránsito. Se advierte a las mentadas Clínicas que, en caso de que los fondos otorgados por el Soat se agoten, las IPSS no pueden dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que estas pueden exigir el recobro del excedente a la EPSS que se encuentra afiliado el accionante.
TERCERO: ORDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. que deberá responder por el pago que le corresponde en virtud al Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito SOAT, hasta agotar el tope máximo de su cobertura, según lo que la norma tiene establecido para ello.
CUARTO: DESVINCULAR del presente asunto al HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS y S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS, de acuerdo con lo expuesto por la parte considerativa.
QUINTO: NEGAR el tratamiento integral por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.».
15. Se concluye que la Clínica Santillana ha brindado todos los servicios de salud necesarios a Jackhilton Carmona Díaz tras su accidente, cubiertos por la póliza SOAT. Sin embargo, la Clínica Avidanti, que cuenta con el personal médico idóneo para realizar la cirugía requerida, se ha negado a recibir al paciente debido a la falta de camas. AXA Colpatria Seguros S.A. confirmó que el accidente está cubierto
para realizar la cirugía requerida, se ha negado a recibir al paciente debido a la falta de camas. AXA Colpatria Seguros S.A. confirmó que el accidente está cubierto por la póliza SOAT, cuyo tope máximo está próximo a agotarse, y que los gastos médicos restantes deben ser asumidos por la EPS del paciente. La negativa de la Clínica Avidanti a aceptar al paciente vulnera el principio de continuidad en el tratamiento médico, afectando su derecho a la salud y poniendo en riesgo su recuperación. Por lo tanto, se amparan los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante.
16. Se desvincula al Hospital Universitario Santa Sofia De Caldas Y S.E.S. Hospital De Caldas, por no tener injerencia alguna en las ordenes proferidas en la sentencia y se niega el tratamiento integral.
I.IV. Impugnación17. El accionante. En vista de la negativa de la Clínica Avidanti, solicita el servicio le sea prestado en el S.E.S Hospital de Caldas, en virtud de la idoneidad de dicha institución para dar la atención que requiere, pues cuenta con la planta profesional necesaria para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico. Insiste en solicitar se le brinde el tratamiento integral y pide que se revoque la decisión.
18. Clínica Santillana. Indica que el argumento presentado por el juez de primera instancia muestra inconsistencias en la protección de la continuidad del tratamiento médico del accionante. A pesar de los esfuerzos de la Clínica Santillana para referir al paciente a otras IPS con la especialidad necesaria, como neurocirugía, no se ha obtenido un a respuesta positiva. La Clínica Avidanti se
tratamiento médico del accionante. A pesar de los esfuerzos de la Clínica Santillana para referir al paciente a otras IPS con la especialidad necesaria, como neurocirugía, no se ha obtenido un a respuesta positiva. La Clínica Avidanti se negó a aceptar al paciente debido a la falta de camas, lo que afecta la continuidad del tratamiento y el derecho a la salud del paciente. Además, aunque el monto cubierto por el SOAT aún no se ha agotado, la EPS debe intervenir para garantizar la atención médica necesaria, ya que la Clínica Santillana no cuenta con la habilitación para realizar la intervención requerida. La falta de aceptación por parte de otras IPS crea un limbo administrativo que impide la corr ecta atención del paciente, poniendo en riesgo su recuperación.
19. Continuar con la orden dada en el numeral segundo de la sentencia dilataría la prestación del servicio de salud, ya que se tendría que radicar nuevamente una solicitud realizada el 8 de enero y esperar a que la Clínica Avidanti decida si acepta al paciente, lo cual no es seguro. Es importante modificar esta decisión y ordenar directamente a la Clínica Avidanti que preste la atención médica, ya que la Clínica Santillana ha cumplido con todas las acciones necesarias para proteger los derechos fundamentales del accionante. La aceptación de la remisión por parte de la Clínica Avidanti evitaría más dilaciones debido a conflictos administrativos.
Se solicita al juzgado que analice mejor las dispos iciones de la sentencia en primera instancia y ordene a la Clínica Avidanti prestar la atención médica al señor Jackhilton Carmona Díaz, ya que la Clínica Santillana ha realizado todas las acciones técnicas y administrativas necesarias. De continuar con la vinculación de
primera instancia y ordene a la Clínica Avidanti prestar la atención médica al señor Jackhilton Carmona Díaz, ya que la Clínica Santillana ha realizado todas las acciones técnicas y administrativas necesarias. De continuar con la vinculación de la Clínica Santillana, se estaría obligando a lo imposible si la Clínica Avidanti se niega a prestar la atención requerida. Por lo que solicita la decisión sea revocada.
20. Clínica Avidanti. informó que no puede aceptar integralmente al u suario debido a la falta de disponibilidad de camas desde el fin de semana, lo cual ha sido reportado al Centro de Regulación de Urgencias y Emergencias (CRUE) y al Servicio de Emergencias Médicas (SEM). Además, desde el 5 de febrero de 2025, no cuentan co n el servicio de resonancia por fallas en el equipo, lo cual es fundamental para el manejo de la patología del usuario. Esta información fue notificada a las EPS desde el mismo día. Por lo tanto, no es viable cumplir con la sentencia de tutela, ya que no tienen las condiciones técnicas, científicas, médicas ni administrativas para atender al paciente. La EPS y la aseguradora deben gestionar la remisión del paciente a una IPS con contrato vigente que cuente con los servicios necesarios. La Clínica Avidanti e stá dispuesta a prestar los servicios de salud requeridos, siempre y cuando estén habilitados, ofertados y contratados.Solicitan la revocación de la orden de primera instancia, ya que el incumplimiento es materialmente imposible y nadie está obligado a lo imposible, como lo ha reconocido la Corte Constitucional.
II. Consideraciones
II.I Problema jurídico
21. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos:
es materialmente imposible y nadie está obligado a lo imposible, como lo ha reconocido la Corte Constitucional.
II. Consideraciones
II.I Problema jurídico
21. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿se protegió efectivamente el derecho fundamental de salud y vida digna al accionante? 2. ¿Sobre quién recae la responsabilidad en la gestión de la remisión del paciente a una IPS con los servicios necesarios para su tratamiento?
22. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
23. La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, se ha referido al derecho de los pacientes a no sufrir abruptamente la suspensión de la continuidad en la prestación de los servicios de salud, ello en razón de que, tanto la jurisprudencia constitucional como el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y el mismo sería inane si en cualquier fase, las entidades prestadoras de salud, clínicas u hospitales pudiesen interrumpirlo a vol untad. La mencionada interrupción del servicio se presenta cuando al paciente, se le deja de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de carácter administrativo.
24. Resulta claro entonces, que las entidades de salud no pueden desatender sus obligaciones de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes y el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría
obligaciones de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes y el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la estabilización de los mismos. Al respecto la corte expresa: “Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contr actuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunosde sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes”.
25. Si bien la jurisprudencia de la Corte ha señalad o que el derecho a la salud goza de un estatus de fundamentalidad en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con la s extensiones necesarias para proteger una vida digna, no lo es menos que en la sentencia T -760 de 2008 indicó que reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, porque los derechos constitucionales no son absolutos y porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.
26. No obstante, cuando se trata del principio de continuidad de la prestación del servicio, la posición de garante de las entidades que prestan un servicio de salud respecto de las obligaciones que adquieren con sus afiliados o con las víctimas de accidentes de tránsito, se determina con base en los siguientes criterios:
servicio, la posición de garante de las entidades que prestan un servicio de salud respecto de las obligaciones que adquieren con sus afiliados o con las víctimas de accidentes de tránsito, se determina con base en los siguientes criterios: “(i) la posibilidad de traducción del derecho fundamental en términos de prestaciones concretas del servicio, (ii) el deber del Estado de respetar y proteger a los particulares en punto de las obligaciones fijadas normativamente. Vale recordar que las entidades prestadoras de salud, en tanto asumen como su actividad la prestación de un servicio público, se subrogan también en el deber de no impedir el goce de un derecho reconocido y protegido po r el sistema jurídico nacional, (iii) la asunción de responsabilidad por la limitación que sufren los ciudadanos en cuanto a la obtención del servicio con otras entidades o por otros medios”.
27. Recuérdese que la posición de garante de dichas entidades se traduce en la correcta aplicación de los principios de regularidad, calidad y continuidad que resultan ser la formula completa en procura de obtener la eficiencia del servicio de salud, lo que supone la no interrupción de aquel sin que medie una causa legal justificable constitucionalmente. La continuidad en la prestación de servicios públicos, para el caso concreto de salud, garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna, y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten las garantías fundamentales de los usuarios, más aún si se trata de víctimas de un accidente de tránsito que requieren desde la atención de urgencias hasta la rehabilitación de las secuelas producidas como consecuencia de éste.
28. En suma, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el
atención de urgencias hasta la rehabilitación de las secuelas producidas como consecuencia de éste.
28. En suma, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las entidades que prestan el servicio de salud se pueden resumir en: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.29. Finalmente, la prestación de los servicios médico quirúrgicos desde la atención en urgencias hasta la rehabilitación total de la víctima de daños corporales causados en un accidente de tránsito corresponde, como ya se ha dicho, a las clínicas y hospitales públicos y privados, quienes tienen a su cargo la prestación del servicio público esencial de salud; ello implica que los principios de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad deben hacerse presentes en el manejo de la información y de la documentación que se le exige al paciente, habida cuenta que ella determinará el que la víctima pueda acceder a determinado servicio.1
II.III. Caso concreto
30. El día 8 de enero de 2025 el accionante presentó un accidente de tránsito el
ella determinará el que la víctima pueda acceder a determinado servicio.1 II.III. Caso concreto
30. El día 8 de enero de 2025 el accionante presentó un accidente de tránsito el cual le ocasionó “FRACTURA DE LA COLUMNA VERTEBRAL NIVEL NO ESPECIFICADO, DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL, FRACTURA DE L1 con pérdida del 50% de la altura, con mayor compromiso central y fractura bilateral de las transversas, Fractura del cuerpo vertebral C7 con mínimo desplazamiento de los fragmentos, con un desplazamiento del fragment o posterior sin comprometer el diámetro del canal medular significativamente”
31. La atención inicial fue prestada en la Clínica Santillana, en la cual le fue realizado el procedimiento quirúrgico de la vértebra L1, quedando pendiente el procedimiento de la vértebra C5 porque según el concepto del especialista en anestesiología, existe un riesgo de que se presente un ACV cerebral por un antecedente isquémico que presentó el paciente hace un año. 32. la Clínica Santillana realizó el trámite de remisión a la Clínica Avidanti la cual respondió advirtiendo que no contaba con las condiciones técnicas, científicas, médicas ni administrativas para at ender al paciente en razón de la ocupación máxima de camillas y fallas técnicas en el resonador, igualmente realizó el trámite con el Hospital Santa Sofia , que respondió indicando que no contaba con la prestación del servicio que el paciente requería y finalmente, realiza la solicitud al Hospital de Caldas, que inicialmente justifica la falta de respuesta frente a la solicitud de traslado indicando que el realizado no era el procedimiento idóneo para tramitar dich a solicitud y finalmente evidencia que se encuentra en
Hospital de Caldas, que inicialmente justifica la falta de respuesta frente a la solicitud de traslado indicando que el realizado no era el procedimiento idóneo para tramitar dich a solicitud y finalmente evidencia que se encuentra en imposibilidad para aceptar al paciente en razón de la capacidad instalada superada.
33. Así, la Sala estima que la Clínica Santillana en primera instancia es la obligada a prestar de manera integral todos los servicios de salud relacionados con las secuelas que el accidente de tránsito produjo al a ccionante, cuyos gastos deben ser luego reclamados, en primera instancia, ante la aseguradora que expidió el SOAT, e n este caso AXA COLPATRIA SEGUR OS S.A , hasta llegar al tope estipulado. Además, está claro que, si l a clínica accionada no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso, puede remitir al paciente a otro centro asistencial para que allí se le suministren los servicios
1 Sentencia T 589 del 2009necesitados, sin que por esta razón quede exenta de su responsabilidad en la atención médica.
34. La Corte Constitucional considera que, en estos casos, el simple traslado hospitalario no constituye un hecho superado, por cuanto el derecho del accidentado no finaliza con el traslado a otro centro asistencial. La protección constitucional y la garantía en la continuidad de la prestación del servicio de salud va más allá.
35. Como quedó expuesto en la consideración general de la presente sentencia, la Corte ha hecho un especial énfasis en señalar que la prestación del servicio de salud en este tipo de contingencias, debe estar orientada por los principios de atención integral del paciente y de continuidad en el servicio de salud. Al referirse
la Corte ha hecho un especial énfasis en señalar que la prestación del servicio de salud en este tipo de contingencias, debe estar orientada por los principios de atención integral del paciente y de continuidad en el servicio de salud. Al referirse a la atención integral en tales eventos, resulta contrario a los derechos constitucionales de la persona, en especial a los derechos a la vida y a la salud, que por causas derivadas de exigencias administrativas y de imposición de cargas desproporcionadas a las víctimas, el accidentado sufra una interrupción en los servicios médicos que requiere como resultado del accidente, máxime si se trata de la urgencia misma del momento y de las secuelas que se derivan en forma posterior a éste.
36. Es por esto, que tal como lo indicó el juez de primera instancia, la negativa de la Clínica Avidanti justificada ante falta de camas y superación de la capacidad instalada, vulnera el principio de continuidad en el tratamiento médico que requiere el agenciado y por ende se ve afectado su derecho a la salud, situación que, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de su patología.
37. Sin embargo, no se aplicó esta misma cuestión a la respuesta dada por el E.S.E Hospital de Caldas, que más allá de una cuestión netamente administrativa como el procedimiento para solicitar el traslado, se excusó en no tener disponibilidad ocupacional, que tal como en el caso anterior, no es suficiente para cumplir con sus obligaciones como prestadora de servicio de salud
38. Por lo tanto, la responsabilidad de preservar el derecho a la salud del paciente recae sobre la Clínica Avidanti, el S.E.S. Hospital de Caldas y la Clínica Santillana.
cumplir con sus obligaciones como prestadora de servicio de salud
38. Por lo tanto, la responsabilidad de preservar el derecho a la salud del paciente recae sobre la Clínica Avidanti, el S.E.S. Hospital de Caldas y la Clínica Santillana.
Estas tres instituciones tienen el deber de brindar, según les corresponda, la atención requerida. La Clínica Santillana debe prestar de m anera integral todos los servicios de salud relacionados con las secuelas del accidente de tránsito, y los gastos deben ser reclamados ante la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Si la clínica no cuenta con los recursos necesarios, puede remitir al paciente a otro centro asistencial sin eximirse de su responsabilidad. La negativa de la Clínica Avidanti, justificada por falta de camas y por el daño del resonador vulnera el principio de continuidad y afecta el derecho a la salud del paciente , pues son condiciones que pueden cambiar con el paso de los días . De igual manera, el E.S.E. Hospital de Caldas no puede excusarse en la falta de disponibilidadocupacional para cumplir con sus obligaciones como prestadora de servicios de salud.
39. Se tiene entonces, que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, se ordenará a las Clínicas que cuentan con el servicio de neurología para que una vez cuenten con disponibilidad de camas y equipos, reciban al agenciado y le realicen los procedimiento s médicos que su condición de salud requiera, igualmente, se previene tanto a la aseguradora como a la EPSS que tienen también el deber de cumplir con las obligaciones que les asigna la ley frente al reconocimiento
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