TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00046-02-(13-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00046-02-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE ENCARGADO: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante auto del 07 de mayo de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Cuestión previa
El proceso de la referencia correspondió por reparto al Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, pero debido a la ausencia de éste por disfrute de un periodo vacacional por cubrimiento de turno de habeas corpus en vacancia judicial, conforme Oficio CEPRESIDENCIA-OFI-INT-2025-522 del Consejo de Estado, profiere la presente providencia el Magistrado que le sigue en turno, doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en calidad
cubrimiento de turno de habeas corpus en vacancia judicial, conforme Oficio CEPRESIDENCIA-OFI-INT-2025-522 del Consejo de Estado, profiere la presente providencia el Magistrado que le sigue en turno, doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en calidad de Magistrado Encargado , conforme al encargado realizado por el Consejo de Estado mediante oficio nro. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-523 del 12 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES
La señora Nohelia Valencia Osorio, interpuso tutela contra Nueva EPS, con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud , ordenando la entrega del medicamento que le fuera prescrito por el médico tratante adscrito a la red de servicios de la EPS.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora NOHELIA VALENCIA OSORIO.
+SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, autorice y entregue en favor de NOHELIA VALENCIA OSORIO, a través del dispensario de medicamentos ARTMÉDICA o la IPS que corresponda, el medicamento denominado “Golimumab Pen 50/0.5 MG/ML”.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios
“Golimumab Pen 50/0.5 MG/ML”.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud - que requiera la señora NOHELIA VALENCIA OSORIO en relación con la patología “Artritis Rematoidea Seropositiva.” (…)”
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 23 de abril de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de superior jerárquica, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S . y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Conforme a lo informado por el Juzgado de conocimiento l os funcionarios de la EPS no dieron respuesta a los requerimientos efectuados.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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dieron respuesta a los requerimientos efectuados.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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A través de providencia del 07 de mayo de 2025, el juzgado Octavo resolver el incidente de desacato hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha brindado el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la doc tora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. S.A. y la doctora María Lorena Serna, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, como superior jerárquica de la primera; así como el Representante Legal para Asuntos Judiciale s y de Tutela de La Nueva Eps, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y el Interventor de La Nueva Eps, Dr.
Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como superior jerárquico de aquel; no han dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia del 20 de febrero de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. S.A. y a la doctora María Lorena Serna, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, como superior jerárquica de la
doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. S.A. y a la doctora María Lorena Serna, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, como superior jerárquica de la primera; así como al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de La Nueva Eps, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y al Interventor de La Nueva Eps, Dr. Berna rdo Armando Camacho Rodríguez, como superior jerárquico de aquel
TERCERO: IMPONER de manera individual a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. S.A. y a la doctora María Lorena Serna, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, como superior jerárquica de la primera; así como al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de La Nueva Eps, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y al Interventor de La Nueva Eps, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, c omo superior jerárquico de aquel, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado dentro de los diez (10) días4 siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: REQUERIR a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. S.A. y a la doctora María Lorena Serna, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, como superior jerárquica de la primera; así como al Representante17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato
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Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de La Nueva Eps, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y al Interventor de La Nueva Eps, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como superior jerárquico de aquel, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 20 de febrero de 2025.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su
de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones jud iciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derech o fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsab ilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsab ilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incid ente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como
debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden q ue la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expens as extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funci onarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad l os funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere la actora, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo desde que se d io la orden de tutela esto es 20
En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere la actora, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo desde que se d io la orden de tutela esto es 20 de febrero de 2025, más aún cuando en la sentencia se dio un plazo de 48 horas.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionar ios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos
requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafeter o de Nueva EPS, considera esta Sala de Decisión que conforme al oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existencia y representación de la EPS, éste es el único responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, por lo que se deberá revocar la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal
María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asunt os judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS,17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 144 Segunda Instancia
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deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero, tercero y cuarto del auto del 07 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto a la orden y sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto sancionado.
TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto sancionado.
TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de mayo de 2025, conforme acta nro. 035 de la misma fecha.
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado (E)
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.