TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00046-02-(25-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00046-02-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 137 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 10 de abril de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S., multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
ANTECEDENTES
La señora Gloria Minerte Benavides Bernal actuando en calidad de agente oficiosa de la señora Cattaleya Villegas Benavides, interpuso tutela contra Nueva EPS, con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud , ordenando la entrega del medicamento que le fuera prescrito por el médico tratante adscrito a la red de servicios de la EPS.
El Juzgado Quinto mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, dispuso lo siguiente:
fuera prescrito por el médico tratante adscrito a la red de servicios de la EPS.
El Juzgado Quinto mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la niña CATTALEYA VILLEGAS BENAVIDES, y se ordena a la NUEVA EPS que
(SIC) en el término de 48 horas, una vez conozca la notificación de este fallo, y en caso de que aún no lo haya efectuado, proceda a autorizar y materializar la entrega del insumo requerido y prescrito por el facultativo: HIDROCORTISONA 5 MG, según las características y cantidades prescritas.
SEGUNDO: CONCÉDASE el tratamiento integral para el manejo de sus patologías HIPOTIROIDISMO CONGENITO CENTRAL INSUFICIENCIA SUPRARRENAL HIJA DE MADRE HIPERTIROIDEA, siempre y cuando los procedimientos, valoraciones y demás servicios17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato
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médicos estén ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS, según se consideró supra.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 07 de abril de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de superior jerárquica, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Conforme a lo informado por el Juzgad o de conocimiento l os funcionarios de la EPS no dieron respuesta a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 10 de abril de 2025, el juzgado Quinto al resolver el incidente de desacato hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha brindado el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los funcionarios de la Nueva EPS MARTHA
de tutela, toda vez que no se ha brindado el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los funcionarios de la Nueva EPS MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas y MARÍA LORENA17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato
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SERNA MONTOYA Gerente Regional, y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S, incurrieron en desacato frente a la orden dada en providencia de tutela del 20 de febrero de 2025, emitida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios de la Nueva EPS MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional, y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante le gal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S., con MULTA equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a 246,4513 Unidades de Valor Básico (multa asignada a cada uno), la cual deberá ser consignada en un término de d iez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario cuenta DTN
multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: REMITIR las diligencias al Tribunal Contencioso
Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: REMITIR las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se surta en grado jurisdiccional la consulta de esta determinación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S., multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113
desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 137 Segunda Instancia
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órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la b uena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumpl irla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proces o del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado
pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proces o del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 137 Segunda Instancia
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a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En e ste orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se
cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En e ste orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 137 Segunda Instancia
aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 137 Segunda Instancia
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en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que pu edan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya gerente regional eje cafetero de la Nueva EPS, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela.
Montoya gerente regional eje cafetero de la Nueva EPS, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere la actora, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo desde que se dio la orden de tutela esto es 20 de febrero de 2025, más aún cuando en la sentencia se dio un plazo de 48 horas.17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 137 Segunda Instancia
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Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en u n estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumpl imiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, incurrió en desacato.
Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal C aldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, considera esta Sala de Decisión que conforme al oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación del señor Luis Fernando B ernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existe ncia y representación de la EPS, éste es el único responsable de17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato
fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existe ncia y representación de la EPS, éste es el único responsable de17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 137 Segunda Instancia
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hacer cumplir los fallos de tutela, por lo que se deberá revocar la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
Respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido un tiempo prudente para el cumplimiento del fallo, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarios debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN,
deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo del auto del 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto a la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juz gado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el 10 de abril de 2025, en cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales , cuenta única17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato
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para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales , cuenta única17001-33-39-005-2025-00046-02 Incidente de Desacato A.I. 137 Segunda Instancia
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nacional nro. 3 -0820-000640-8, número de conv enio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos
TERCERO: EXHORTAR al juzgado para que en próximas ocasiones se vincule al interventor de la Nueva EPS en su calidad de superior jerárquico de Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS.
CUARTO: Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela, en virtud del tratamiento integral.
QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de abril de 2025 , conforme acta nro. 033 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.