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TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00050-01-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00050-01-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 15

Manizales Caldas, 8 de abril de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 44

Medio de control: Tutela

Accionante: Ana Teresa Gallego Beltrán

Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención Vinculada: Caja de Compensación Familiar - Cafam Radicado: 17001-3339-005-2025-00050-01

Acta de discusión: No. 035 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de 26 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Pretende la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud consagrados en la Constitución Política y que están siendo vulnerados por parte de la Nueva EPS S.A.

Solicitó como medida cautelar que se le ordene a la Nueva EPS S.A. la autorización inmediata de los medicamentos de control correspondientes a: Denosumab 60 Mg,

Solicitó como medida cautelar que se le ordene a la Nueva EPS S.A. la autorización inmediata de los medicamentos de control correspondientes a: Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg con el fin de evitar un perjuicio mayor.

Finalmente, procura que se ordene gar antizar un tratamiento integral por el diagnóstico de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos pr equirúrgicos, postquirúrgicos, y demás medicamentos y tratamientos que llegaré a requerir y que estuvieren dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002AccionTutelapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01

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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que tiene 66 años y que se encuentra afiliada al servicio público en salud a través de la Nueva EPS S.A. bajo el régimen contributivo.

Explicó que padece de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura la cual es una enfermedad que debe ser tratada con medicamentos y tratamientos específicos que han sido negados por parte de la Nueva EPS S.A.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 11, 23, 46, 48 y 49 de la Constitución

han sido negados por parte de la Nueva EPS S.A.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 11, 23, 46, 48 y 49 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultural es ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y demás normas nacionales e internacionales infringidas en este caso.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 17 de febrero de 20252, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A., vinculó a la Caja de Compensación Familiar Cafam, ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

Finalmente, negó la solicitud de medida cautelar argumentando que en el escrito de tutela no se desprendía un riesgo inminente a la señora Ana Teresa Gallego Beltrán y que, de acuerdo con los hechos tampoco se reflejaba una prueba que indicara con suficiencia la urgencia del trámite médico solicitado.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN3

La entidad accionada informó que el caso está siendo revisado por parte del área técnica y que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, resaltando que las EPS celebran contratos con las IPS y con farmacias para el suministro de medicamentos , señalando que es responsabilidad de la IPS prestar directamente este servicio al afiliado.

resaltando que las EPS celebran contratos con las IPS y con farmacias para el suministro de medicamentos , señalando que es responsabilidad de la IPS prestar directamente este servicio al afiliado.

Solicitó declarar improcedente la acción, ne gar el tratamiento integral al constituir hechos futuros e inciertos, y, señaló que de acuerdo con la distribución de responsabilidades y funciones, el funcionario competente para garantizar el modelo de atención en salud en el ámbito hospitalario y ambulatorio es el Gerente Zonal de Caldas.

3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM4

La IPS informó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_003AdmiteTutelaNiega. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -ANATERESAGALLEGOB. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-T2025050ANATERES.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01

3 de 15 Aclaró que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam, quien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesari os para gestionar la entrega de los medicamentos.

Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las

proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam, quien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesari os para gestionar la entrega de los medicamentos.

Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las EPS por lo que señaló que no era necesaria su vinculación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Con sentencia de 26 de febrero d e 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán y ordenó a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS S.A. y a Cafam, autorizar y suministrar de manera coordinada los medicamentos correspondientes a Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

Asimismo, ordenó a la Nueva EPS S.A. otorgar tratamiento integral a la accionante para el diagnóstico de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura , esto es, respecto de “todo procedimiento, citas, medicamentos, exámenes, intervenciones o ayudas diagnósticas presentes o futuras que, a cri terio del médico tratante se requiera para el efectivo tratamiento, estén o no incluidas dentro del plan de beneficios en salud”.

5. IMPUGNACIÓN6

La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que le o rdenó la entrega de los medicamentos y en su lugar solicita se ordene su desvinculación, al señalar que los medicamentos requeridos

La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que le o rdenó la entrega de los medicamentos y en su lugar solicita se ordene su desvinculación, al señalar que los medicamentos requeridos en el fallo de tutela se encuentran desabastecidos en sus puntos de dispensación.

De acuerdo con lo anterior, señaló que actúa como entidad dispensadora, pero que la responsabilidad en el acceso y en la entrega efectiva del servicio de medicamentos recae sobre las EPS.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionant e y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_007SentenciaTutelapd. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Respuesta-IMPUGNACION2025050.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01

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2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿se configura la cosa juzgada

Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01

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2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿se configura la cosa juzgada por la presentación anterior de una acción de tutela por identidad de objeto, causa (razón del escrito de tutela) y partes, tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales bajo el proceso radicado N° 170013107-202-2025-00042-00 y, mediante el cual se ordenó tratamiento integral de su patología de Osteoporosis post ooforectomía, con fractura?

En caso de que la respuesta al problema jurídico antes precisado sea negativa y no exista cosa juzgada, corresponde a la sala establecer s i: ¿la Nueva EPS S.A. intervenida y la Caja de Compensación Familiar CAFAM han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán al no suministrar los medicamentos Denosumab, Vitamina D y Atorvastatina ordenados por su médico tratante?

Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho la accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presenta caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que, la señora Ana Teresa Gallego Beltrán ya había comparecido en acción de tutela ante otro despacho judicial en el que ventiló la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales aquí reclamados.

señora Ana Teresa Gallego Beltrán ya había comparecido en acción de tutela ante otro despacho judicial en el que ventiló la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales aquí reclamados.

Lo anterior, al verificarse que la tutela de 05 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales ordenó la protección integral en cuanto a los servicios prescritos por el médico tratante de la patología de Osteoporosis post ooforectomía con fractura.

En tal sentido, se revocará la sentencia de primera ins tancia y en su lugar , se declarará de oficio la configuración de la cosa juzgada y se dispondrá la remisión de la copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales para el trámite de un eventual incidente de desacato.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii), la configuración de cosa juzgada y temeridad en materia de presentación de acciones de tutela, y, finalmente iii) el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser
  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados . En ese sentido, se tiene que en el presente asunto existe

7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01

5 de 15 legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados.

  • Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que la Nueva EPS S.A. es la responsable de la atención de los servicios de sa lud de la actora y la Caja de Compensación Familiar Cafam es la encargada del suministro de medicamentos de los afiliados de la Nueva EPS S.A.8. Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la
  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1).
  • Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional9 , en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
  • En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las ordenes m édicas aportadas datan del 18 de diciembre de 202410 y la tutela se presentó el 17 de febrero de 202511.

4.2 LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA Y TEMERIDAD EN MATERIA DE

PRESENTACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA

4.2.1 SOBRE LA TEMERIDAD

La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala:

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

8 Lo anterior de acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de tutela de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán. Fls. 4-10. 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T -185 de 21 de mayo de 2024. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002AccionTutelapdf. Fls. 4-8. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01

6 de 15 En la sentencia T -727 de 2011, la Corte Constitucional definió los elementos de identidad de objeto, causa petendi e identidad de partes, en los siguientes términos:

“(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tute lar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos

satisfacción de una misma pretensión tute lar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” . (negrilla fuera del texto original)

La Corte Constitucional en providencia del año 2016 12, indicó que los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas , así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, por lo cual y en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En ese sentido, establece que fue desarrollado el concepto de la “temeridad”, como aquél que consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principi o de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política y que, por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia

aquél que consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principi o de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política y que, por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya se ha fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de l as acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda en “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derech o y no por mala fe; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra sit uación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de

base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”13

Ahora bien, en sentencia T -272 de 2019, la Alta Corporación señaló que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la

12 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2016 13 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia SU-027 de 05 de febrero de 2021.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01

7 de 15 vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad, y en algunos casos de particulares. No obstante, argumenta que existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

En ese sentido, esgrime que cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.

tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.

4.2.2 LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA

En sentencia T-001 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que en los eventos en los que una misma persona insta ure tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promov idas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.

Al respecto indicó que como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sob re el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronun ciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.

En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU -397 de

un nuevo pronun ciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.

En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU -397 de 202214, con el fin de señalar que las sentencias judiciales están amparadas por la protección que brinda los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y, destacando que:

“(…) la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria. La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico procesales consolidadas”

En síntesis, la Corte ha precisado que la jurisdicción constitucional no puede estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el obje to de defraudar al Estado o relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional, pues en ambos casos, la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos.

14 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-397 de 10 de noviembre de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos.

14 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-397 de 10 de noviembre de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01

8 de 15 En sentencia T-162 de 2018 la Corte advierte que no hay cosa juzgada cuando hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces constitucionales, concretamente, frente a los elementos fácticos o jurídicos que han dad o lugar a la solicitud de amparo.

Así mismo en sentencia T-272 de 2019, se dispuso que una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confi rmatoria o revocatoria”.

Agrega que las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucio nal de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia

instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión.”

Por ende, concluye el Alto Órgano Coleg iado en la sentencia en cita (T -272 de 2019), que en caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. Con base en lo dicho y a manera de conclusión est e fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria15.

4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente caso, la señora Ana Teresa Gallego Beltrán solicitó la entrega de los medicamentos Denosumab, Vitamina D y Atorvastatina ordenados por su médico tratante, y el suministro del tratamiento integral requerido para su patología por parte de la Nueva EPS S.A.

En sede de primera instancia, el juez tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la actora y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención y a Cafam, suministrar los medicamentos en las cantidades señaladas en la respectiva orden médica.

Asimismo, ordenó a la Nueva EPS S.A. otorgar tratamiento integral para el

intervención y a Cafam, suministrar los medicamentos en las cantidades señaladas en la respectiva orden médica.

Asimismo, ordenó a la Nueva EPS S.A. otorgar tratamiento integral para el diagnóstico de Osteoporosis post ooforectomía con fractura, en cuánto a todo procedimiento, citas, medicamentos, exámenes, intervenciones o ayudas diagnósticas presentes o futuras que a criterio del médico tratante se requieran para el efectivo tratamiento.

En consecuencia, la parte accionada Cafam presentó impugnación argumentando que los medicamentos ordenados mediante el fallo de tutela de 26 de febrero de 2025 se encontraban desabastecidos en sus puntos de dispensación institucional, sin embargo, mencionó que la señora Ana Teresa Gallego Beltrán contaba con el

15 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01

9 de 15 derecho a recibir los medicamentos que han sido prescritos, pero recalcando que la responsabilidad recae en la EPS.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la sala que el médico tratante de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán, Dr. Manuel Falla Duque le formuló los medicamentos de Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg el 18 de diciembre de 2024, como plan de manejo al diagnóstico de Osteoporosis post ooforectomía con fractura patológica16.

Además, de conformidad con las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela

de Osteoporosis post ooforectomía con fractura patológica16.

Además, de conformidad con las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela y de la interpretación integral de las contestaciones por parte de la Nueva EPS S.A. y de Cafam, los medicamentos n unca fueron entregados a la accionante al encontrarse presuntamente desabastecidos.

De igual manera, durante el trámite de tutela tampoco se demostró por las entidades accionadas la entrega de los medicamentos solicitados, por el contrario, Cafam se limitó a confirmar de forma genérica que los

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