TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00057-02-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00057-02-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato A.I. 134 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 07 de abril de 2025, a Ángela María Lascarro Quinto, subdirectora de asistencia humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Zoraida Hernández Pedr aza directora técnica de reparaciones o directora territorial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al señor Juan David Albarracón Barrera director técnico de la dirección gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
ANTECEDENTES
La señora Belcy Zoraida Laguado, interpuso tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVcon el fin de que se le protegiera su derecho de petición y dignidad humana , ordenando que se le dé una respuesta respecto de la fecha de pago del segundo apoyo de sostenibilidad aprobado
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVcon el fin de que se le protegiera su derecho de petición y dignidad humana , ordenando que se le dé una respuesta respecto de la fecha de pago del segundo apoyo de sostenibilidad aprobado desde el 28 de octubre de 2024.
El Juzgado Quinto mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 , dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELÁNSE los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana de la señora BELCY ZORAIDA LAGUADO vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia brinde17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato
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respuesta clara, completa y de fondo sobre la fecha de pago del segundo apoyo de sostenibilidad aprobado desde el 28/10/24, teniendo en cuenta el objeto de contribución en la seguridad alimentaria de la accionante, dentro del proceso de reubicación, de conformidad con el artículo 14 de la Resolución No. 3320 de 2019.
TERCERO: SE PREVIENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que de manera inmediata acompañe y oriente a la accionante,
TERCERO: SE PREVIENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que de manera inmediata acompañe y oriente a la accionante, con el fin de que pueda acceder a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada, con el fin de garantizar sus necesidades básicas en materia de vivienda, salud y alimentación entre otros.
CUARTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por lo brevemente expuesto.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ENVÍESE EL EXPEDIENTE electrónico a la H. Corte Constitucional eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la entidad accionada de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente.
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 31 de marzo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Ángela María Lascarro Quinto en su calidad de
Apertura formal del incidente.
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 31 de marzo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Ángela María Lascarro Quinto en su calidad de subdirectora de asistencia humanitaria de la UARIV, a Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de directora técnica de reparaciones o dirección territorial de la unidad para las víctimas de la UARIV y al señor Juan David Albarracón Barrera en su calidad de director técnico de la Dirección Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico laguado5@hotmail.com ; notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co ;17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato A.I. 134 Segunda Instancia
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notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co ; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Conforme a la constancia secretarial del juzgado de conocimiento la UARIV no se pronunció respecto del incidente de desacato.
A través de providencia del 07 de abril de 2025, el Juzgado Quinto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los funcionarios de la Unidad
que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los funcionarios de la Unidad Administrativa para la Reparación a las Víctimas, ÁNGELA MARÍA
LASCARRO QUINTO, Subdirectora de Asistencia Humanitaria; ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, Directora Técnica de Reparaciones o Directora Territorial de la Unidad para las Víctimas y al señor JUAN DAVID ALBARRACÓN BARRERA, Director Técnico de la Dirección Gestión Social y Humanitaria, Gerente de la Administración de Información, incurrieron en desacato frente a la orden dada en providencia de 27 de febrero de los corrientes.
SEGUNDO: IMPONER MULTA individual de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los siguientes: ÁNGELA MARÍA
LASCARRO QUINTO, Subdirectora de Asistencia Humanitaria; ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, Directora Técnica de Reparaciones o Directora Territorial de la Unidad para las Víctimas y al señor JUAN DAVID ALBARRACÓN BARRERA, Director Técnico de la Dirección Gestión Social y Humanitaria, Gerente de la Administración de Información, por desacato al fallo de tutela proferido e l 27 de febrero de los corrientes, dentro de la acción constitucional radicada con el número 17001 -33-39-005-20250005700.
TERCERO: Las señoras ÁNGELA MARÍA LASCARRO QUINTO,
Subdirectora de Asistencia Humanitaria; ZORAIDA HERNÁNDEZ
0005700.
TERCERO: Las señoras ÁNGELA MARÍA LASCARRO QUINTO,
Subdirectora de Asistencia Humanitaria; ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, Directora Técnica de Reparaciones o Directora Territorial de la Unidad para las Víctimas y al señor JUAN DAVID ALBARRACÓN BARRERA, Director Técnico de la Dirección Gestión Social y Humanitaria, Gerente de la Administración de Información, a título individual, deberán cancelar, cada uno, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2’847.000) equivalentes a 246.451 Unidades de Valor Básico, dentro de los diez17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato A.I. 134 Segunda Instancia
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(10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL – MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS, en la cuenta N° 3-0070-000030-4 del BANCO AGRARIO
DE COLOMBIA.
CUARTO: REQUERIR por REITERADA OCASIÓN a las señoras
ÁNGELA MARÍA LASCARRO QUINTO, Subdirectora de Asistencia Humanitaria; ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, Directora Técnica de Reparaciones o Directora Territorial de la Unidad para las Víctimas y al señor JUAN DAVID ALBARRACÓN BARRERA, Director Técnico de la Dirección Gestión Social y Humanitaria, Gerente de la Administración de Información, para que, de MANERA INMEDIATA,
Víctimas y al señor JUAN DAVID ALBARRACÓN BARRERA, Director Técnico de la Dirección Gestión Social y Humanitaria, Gerente de la Administración de Información, para que, de MANERA INMEDIATA, efectúen el cumplimiento de la sentencia de 27 de febrero de los corrientes, acreditando respuesta y orientación a favor de la accionante.
QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia, mediante el envío de su texto al buzón p ara notificaciones electrónicas de la entidad y a la parte accionante por el medio más expedito.
SEXTO: ENVÍESE el presente trámite al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en grado jurisdiccional de consulta, como lo dispone el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En caso de ser confirmada la sanción, REMITIR copia de esta providencia con las constancias correspondientes, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas, para lo de su competencia, en el evento de que sea incumplida dentro del término fijado, la obligación impuesta.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Ángela María Lascarro Quinto , subdirectora de asistencia humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Zoraida Hernández Pedraza directora técnica de
subdirectora de asistencia humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Zoraida Hernández Pedraza directora técnica de reparaciones o directora territorial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al señor Juan David Albarrac ón Barrera director técnico de la dirección gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato A.I. 134 Segunda Instancia
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Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que
el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha
en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato A.I. 134 Segunda Instancia
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10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata e fectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
lo primero que debe señalar la Sala es que no obra prueba dentro del expediente que dé cuenta que la UARIV haya dado una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la actora conforme a la orden de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tut ela, puesto que no se ha dado una respuesta a la actora respecto de la petición elevada por esta ante la UARIV.
Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
ante la UARIV.
Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la UARIV hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar una respuesta de
4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato A.I. 134 Segunda Instancia
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fondo a la petición elevada por la actora . De otro lado es claro para esta Sala que es la UARIV la encargada de darle una respuesta a la actora , por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinde una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la actora respecto dela fecha de pago del segundo apoyo de sostenibilidad aprobado desde el 28/10/24 , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la UARIV y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para dar respuesta a la petición de la actora asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la UARIV,
adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la UARIV, por el contrario, es una orden que la entidad debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener la entidad, ni de convenios interadministrativos con otras entidades, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Ángela María Lascarro Quinto, subdirectora de asistencia humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Zoraida Hernández Pedraza directora técnica de reparacione s o directora territorial de la Unidad Administrativa para la17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato A.I. 134 Segunda Instancia
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Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Juan David Albarracón Barrera director técnico de la dirección gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Juan David Albarracón Barrera director técnico de la dirección gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia se brindara una respuesta clara, completa y de fondo sobre la fecha de pago del segundo apoyo de sostenibilidad aprobado desde el 28/10/24, teniendo en cuenta el objeto de contribución en la seguridad alimentaria de la accionante, dentro del proceso de reubicación, d e conformidad con el artículo 14 de la Resolución nro. 3320 de 2019 , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento de la orden de tutela teniendo en cuenta que la misma se profirió el 27 de febrero de 2025.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato A.I. 134 Segunda Instancia
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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Ángela María Lascarro Quinto, subdirectora de asistencia humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Zoraida Hernández Pedraza directora técnica de reparaciones o directora territorial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Juan David
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Zoraida Hernández Pedraza directora técnica de reparaciones o directora territorial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Juan David Albarracón Barrera director técnico de la dirección gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta, considera esta Sala que la misma debe ser modificada, ya que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido 2 meses desde que se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas, de su propio patrimonio.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el dere cho fundamental amenazado, Ángela María Lascarro Quinto, subdirectora de asistencia humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Zoraida Hernández Pedraza directora técnica de reparaciones o directora terri torial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Juan David Albarracón Barrera director técnico de la dirección gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán de manera inmediata brindar una
técnico de la dirección gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán de manera inmediata brindar una respuesta clara, completa y de fondo sobre la fecha de pago del segundo apoyo de sostenibilidad aprobado desde el 28/10/24, teniendo en cuenta el objeto de17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato A.I. 134 Segunda Instancia
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contribución en la seguridad alimentaria de la acc ionante, dentro del proceso de reubicación, de conformidad con el artículo 14 de la Resolución nro. 3320 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y tercero del auto consultado, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el 07 de abril de 2025, en cuanto a la multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Ángela María Lascarro Quinto, subdirectora de asistencia humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Zoraida Hernández Pedraza directora técnica de reparaciones o directora territorial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Juan David Albarracón Barrera director técnico de la dirección ge stión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a
directora territorial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Juan David Albarracón Barrera director técnico de la dirección ge stión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados d entro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales , DIRECCION DEL TESORO NACIONAL – MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS, en la cuenta N° 3-0070-000030-4 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Ángela María Lascarro Quinto, subdirectora de asistencia humanitaria de la Unidad Administrativa para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas; Zoraida Hernández Pedraza directora técnica de reparaciones o directora territorial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Juan David Albarracón Barrera director téc nico de la dirección gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán de manera inmediata brindar una respuesta clara, completa y de fondo sobre la fecha de pago del segundo apoyo de so stenibilidad aprobado desde el 28/10/24, teniendo en cuenta el objeto de contribución en la seguridad alimentaria de la accionante, dentro del proceso de reubicación, de conformidad con el artículo 14 de la Resolución nro. 3320 de
2019.
cuenta el objeto de contribución en la seguridad alimentaria de la accionante, dentro del proceso de reubicación, de conformidad con el artículo 14 de la Resolución nro. 3320 de 2019.
TERCERO: En consec uencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.17001-33-39-005-2025-00057-02 Incidente de Desacato
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CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de abril de 2025, conforme acta nro. 031 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado