TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00080-01-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00080-01-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001 33 39 005 2025 00080 00
CLASE TUTELA
ACCIONANTE DIEGO DAVID ECHEVERRY CATAÑO
ACCIONADO DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA
POLICÍA NACIONAL
VINCULADO DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CALDAS
Procede l a Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir sentencia en segunda instancia, con motivo de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:
PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales prevalentes al DEBIDO PROCESO, UNIDAD FAMILIAR, VIDA, SALUD Y MINIMO VITAL que se estima le viene vulnerando la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y LA DIRECCION GENERAL DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIO NAL al subintendente DIEGO DAVID ECHEVERRY CATAÑO, con la emisión de la ORDEN
LA POLICIA NACIONAL Y LA DIRECCION GENERAL DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIO NAL al subintendente DIEGO DAVID ECHEVERRY CATAÑO, con la emisión de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 24-312 del 7 de noviembre del 2024 a través de la cual se ordenó su TRASLADO desde este Distrito (DECAL) al departamento de policía del Cesar.
SEGUNDA: Que como consecuencia del amparo constitucional impartido se declare sin ningún efecto jurídico el acápite de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 24 -312 del 7 de noviembre del 2024, específicamente el texto que contiene la orden de TRASLADO del subintendente DIEGO DAVID ECHEVERRY CATAÑO, hacia al departamento de policía del Cesar.
HECHOS
La apoderada del accionante indicó que , é ste se encuentra internado en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, con diagnóstico de Episodio Depresivo Grave, Trastorno Adaptativo y predominio de respuesta ansiosa y depresiva.17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
2 Manifestó que el accionante está vinculado a la Policía Nacional de Colombia desde hace más de 19 años, ostenta actualmente el grado de subintendente y presta sus servicios en el Departamento de Policía de Caldas.
Señaló que, hace aproximadamente año y medio, fue ascendido a subintendente y asignado a la Unidad de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en Caldas, en la vía
Departamento de Policía de Caldas.
Señaló que, hace aproximadamente año y medio, fue ascendido a subintendente y asignado a la Unidad de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en Caldas, en la vía nacional Irra, donde permaneció hasta el 9 de ma rzo de 2024, fecha en la que fue comisionado a la ciudad de Cali (Valle) como apoyo vial en el marco de la COP 16 – Conferencia de las Naciones Unidas sobre Biodiversidad, cuya labor se extendería hasta el 30 de octubre de 2024.
Relató que el accionante l legó a la terminal de transportes junto a 11 compañeros más y que recogieron las motocicletas en las cuales se trasladarían a Cali, sin que se revisaran los velocímetros ni se elaboraran actas de asignación o entrega.
Explicó que, tras su llegada a Cali, el accionante se vio implicado en una situación derivada de una denuncia publicada en la red social TikTok. En relación con este hecho, recibió una llamada del mayor Johan Manuel Borda Pasaje, quien le preguntó telefónicamente por el acta de asignación del vehículo que tenía a su cargo , frente a lo cual el accionante respondió que no se había realizado ninguna asignación, ante lo cual el superior cortó la llamada.
Frente a esta situación, el accionante informó lo ocurrido al mayor Harold Andrés Cárdenas, quien le sugirió esperar instrucciones del mando institucional.
Indicó que, el 20 de octubre de 2024 el accionante fue contactado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción 13 MECAL de Cali, quien le solicitó que se
Indicó que, el 20 de octubre de 2024 el accionante fue contactado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción 13 MECAL de Cali, quien le solicitó que se presentara para notificarle el inicio de una investigación disciplinaria por el hecho difundido en TikTok, frente a lo cual señaló que acudiría con un abogado, pero le indicaron que no era necesario, ya que se trataba de una simple notificación.
Señaló que, tras buscar asesoría legal, el accionante empezó a experimentar hostigamiento por parte de sus superiores, quienes omitieron su nombre en comunicaciones oficiales y le solicitaron firmar unas actas de instrucción, fecha el 9 de octubre, realizadas en las instalaciones de la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca.17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
3 El accionante manifestó que dichos documentos no reflejaban la verdad y que no estaba dispuesto a firmarlos; sin embargo, al escuchar del intendente que “ solo estaba cumpliendo una orde n”, accedió a firmar, dejando constancia de la fecha y hora de la suscripción y tomando una fotografía del documento.
Indicó que, tras regresar de la comisión en la COP 16, el accionante fue notificado por correo electrónico de una orden de traslado al de partamento del Cesar, siendo desvinculado de su especialidad vial ; a demás, fue citado a la oficina de Disciplina del Comando de Policía de Manizales, donde se le notificó de una suspensión provisional de 3 meses sin salario ni otra remuneración, con derecho únicamente a la seguridad social.
Comando de Policía de Manizales, donde se le notificó de una suspensión provisional de 3 meses sin salario ni otra remuneración, con derecho únicamente a la seguridad social.
Le informaron que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y que debía acudir a Talento Humano para entregar su placa, arma y carné institucional.
La apoderada señaló que el accionante se desestabilizó emocion almente y ha sostenido siempre que no realizó el acto que se le imputa, manifestando su disposición para demostrar su inocencia. Esta desestabilización se agravó debido al sorpresivo traslado y la suspensión del cargo.
Agregó que el accionante solicitó reconsideración del traslado, argumentando ser el único responsable del cuidado de su madre, una adulta mayor que fue sometida recientemente a una intervención quirúrgica ; solicitó, en caso de que no prosperara la reconsideración, que se le asignara a un departamento cercano que le permitiera seguir prestando apoyo a su madre, a quien debe trasladar con frecuencia de Riosucio a Manizales para sus controles médicos.
Indicó también que en el proceso disciplinario fue aportada como prueba un acta de asignación, entrega e inventario de la motocicleta utilizada para la comisión, con una firma atribuida al accionante que no le corresponde , que ofreció demostrarlo con la fotografía del acta que sí firmó, además de una prueba grafológica.
Sostuvo que el accionante ya se encuentra bajo tratamiento médico, y que ha pasado la primera parte de la suspensión junto a su esposa y sus padres , no obstante, la prórroga de la medida y la imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas y las de su fami lia,
primera parte de la suspensión junto a su esposa y sus padres , no obstante, la prórroga de la medida y la imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas y las de su fami lia, desencadenaron una crisis depresiva que conllevó a su internación en 2 ocasiones en el centro médico psiquiátrico, una de ellas remitido por la policlínica.17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
4 Finalmente, relató que, al momento de la interposición de la acción constitucional, el accionante aún se encontraba internado en la clínica, en un estado deplorable, que cuando está despierto, presenta síntomas de tristeza, desolación, ansiedad, inapetencia, aislamiento, y un notorio deterioro físico por pérdida de peso. El resto del tiempo permanece dormido como parte del tratamiento farmacológico psiquiátrico y a modo de prevención.
INFORME DE LA DEMANDADA
Policía Nacional de Colombia – Dirección de Tránsito y Transporte – Grupo de Talento Humano- : l a Policía Nacional de Colombia , a través de su Dirección de Tránsito y Transporte Grupo de Talento Humano, se pronunció frente a una acción de tutela interpuesta, argumentando su improcedencia.
La entidad destacó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, solo procedente cuando no existan otros medios judiciales eficaces o se busque evitar un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no se evidencia según los requisitos exigidos: inminencia, gravedad, urgencia.
La institución aclaró que , los traslados dentro de la Policía se realizan mediante Órdenes
perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no se evidencia según los requisitos exigidos: inminencia, gravedad, urgencia.
La institución aclaró que , los traslados dentro de la Policía se realizan mediante Órdenes Administrativas de Personal , sustentadas en la discrecionalidad del Mando Institucional , con el fin de garantizar la correcta distribución del personal y el adecuado funcionamiento del servicio. Aunque estos a ctos administrativos están sujetos a principios como la proporcionalidad y razonabilidad, no cuentan con doble instancia debido a su naturaleza operativa.
Según la normativa vigente (Resolución 06665 de 2018), uno de los criterios para los traslados es el tiempo en la unidad, estipulado en un mínimo de dos años. En este caso, el Subintendente Diego David Echeverry Cataño llevaba 9 años, 9 meses y 13 días en su unidad actual, lo que justificó su reasignación al Departamento de Policía Cesar para aprovechar su experiencia y fortalecer esa unidad.
Argumentó que los traslados no son castigos , sino parte de una dinámica institucional orientada al cumplimiento de la misión constitucional de garantizar seguridad y convivencia ciudadana. Además, el accionante participó en un curso de ascenso que incluye formación en liderazgo y mando, lo cual lo capacita para asumir nuevas responsabilidades.17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
5 La reasignación también sustentó en la necesidad de corregir deficiencias en el rendimiento laboral del Subintendente, conforme al marco legal (Resolución 06665 de
Sentencia 68 Segunda instancia
5 La reasignación también sustentó en la necesidad de corregir deficiencias en el rendimiento laboral del Subintendente, conforme al marco legal (Resolución 06665 de 2018 y Decreto Ley 1791 de 2000), que faculta a la Dirección de Talento Humano para tomar este tipo de decisiones en pro de la eficiencia del servicio.
Sobre el argumento de afectación a la unión familiar, indicó que, al ingresar a la Policía en un cargo ejecutivo, el funcionario aceptó trabajar en cualquier parte del país , además, el traslado no impide el cumplimiento de sus responsabilidades familiares ni afecta sus derechos, ya que puede acceder a beneficios como el descanso diferencial (30 días laborados por 6 de descanso o 60 por 12), según la Resolución 2256 de 2023.
En cuanto al derecho a la salud, aseguró que la Policía cuenta con cobertura nacional y la nueva unidad ofrece el respaldo sanitario necesario. También señaló que el accionante no informó ninguna condición especial que pudiera impedir su traslado.
Finalmente, la entidad pidió que se niegue el amparo constitucional solicitado , por ser improcedente la tutela en este caso, ya que no evidencia vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de perjuicio irremediable.
Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional: el jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional confirmó que, según el sistema SIATH, el subintendente Diego David Echeverry Cataño laboraba en la Seccional de Tránsito y Transporte de Caldas desde hace 9 años, 9 meses y 6 días.
de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional confirmó que, según el sistema SIATH, el subintendente Diego David Echeverry Cataño laboraba en la Seccional de Tránsito y Transporte de Caldas desde hace 9 años, 9 meses y 6 días. Por esta razón, la Dirección de Tránsito y Transporte solicitó oficialmente su traslado por necesidades del servicio, mediante el oficio GS-2024-017179-DITRA.
La Subdirección General, mediante el memorando GM -2024-011525-SUDIR, ordenó su traslado al Departamento de Policía Cesar, debido a la alta complejidad y los elevados niveles de inseguridad y criminalidad en esa región. Tras la autorización, el traslado fue publicado oficialmente.
Mencionó que el subintendente presentó una primera solicitud de derogación del traslado, que fue respondida por correo, pero no hay constancia de una segunda solicitud , que a l revisar el sistema PSI, no hay registros de una solicitud de traslado por caso especial presentada por el funcionario, y la unidad de origen no ha emitido concepto de viabilidad para una nueva asignación.17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
6 En el memorando GM -2024-011525-SUDIR del 19 de octubre de 2024, el Subdirector General ordenó continuar con los trámites de traslado ante las necesidades institucionales. Posteriormente, el Director de Talento Humano encargado presentó una propuesta de traslado de nueve uniformados, incluyendo al subintendente Echeverry Cataño, mediante el comunicado GS-2024-077294/DITAH-APROP-15.2.
Posteriormente, el Director de Talento Humano encargado presentó una propuesta de traslado de nueve uniformados, incluyendo al subintendente Echeverry Cataño, mediante el comunicado GS-2024-077294/DITAH-APROP-15.2.
El Proyecto de Traslado Nro. 1851 fue elaborado el 1 de noviembre de 2024 y formalizado mediante la Orden Administrativa de Personal Nro. 24 -312 del 7 de noviembre de 2024, firmada por el Director General de la Policía Nacional. El traslado incluyó el reconocimiento de la prima de instalación y fue notif icado mediante planilla el 14 de noviembre de 2024.
Reiteró que existe un procedimiento interno para gestionar traslados por casos especiales, pero no se evidenció ninguna solicitud de este tipo en el caso del subintendente. Asimismo, indicó que los motiv os del traslado propuesto por la Dirección de Tránsito y Transporte deben ser explicados por dicha dependencia.
Finalmente, reiteró la improcedencia de la acción de tutela y se solicitó el archivo de las diligencias.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela.
Indicó que la tutela es un mecanismo subsidiario, y solo procede si no hay otro medio judicial o si hay riesgo de un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente probado.
Concluyó que el traslado se dio por necesidades del servicio y dentro de los márgenes legales y reglamentarios de la Policía Nacional, sin evidencias de una vulneración grave o urgente de derechos , además, explicó que, el traslado no impide el cumplimiento de sus
Concluyó que el traslado se dio por necesidades del servicio y dentro de los márgenes legales y reglamentarios de la Policía Nacional, sin evidencias de una vulneración grave o urgente de derechos , además, explicó que, el traslado no impide el cumplimiento de sus deberes familiares ni afecta su remuneración de forma permanente.
También determinó que cuenta con apoyo familiar y atención médica institucional, lo cual descarta una amenaza real e inminente a sus derechos fundamentales.17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
7 En la parte resolutiva se plasmó:
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción constitucional de tutela incoada por el señor DIEGO DAVID ECHEVERRY CATAÑO por intermedio de apoderada, conforme lo expuesto.
IMPUGNACIÓN
Dentro del término legalmente establecido, la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado, considerando que la decisión adoptada vulnera de manera directa e inminente sus derechos fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso.
En su argumentación, el accionante señala que , el traslado ordenado por la institución resulta abiertamente contrario a la normativa vigente, toda vez que, al momento de su expedición, se encontraba suspendido del servicio activo, situación q ue le impide ser objeto de traslado conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 06665 del 20 de noviembre de 2018.
Dicha resolución establece de manera expresa que los servidores públicos de dicha institución que se encuentren en situación de suspensión no pueden ser objeto de traslado
noviembre de 2018.
Dicha resolución establece de manera expresa que los servidores públicos de dicha institución que se encuentren en situación de suspensión no pueden ser objeto de traslado administrativo, precisamente en aras de proteger los derechos procesales y garantizar la transparencia de los procedimientos disciplinarios en curso.
Adicionalmente, el accionante resalta que, el traslado ordenado al departamento del Cesar no solo constituye una actuación ilegal por contravenir la normativa interna, sino que además resulta profundamente lesiva para su entorno personal y familiar.
Expone que su grupo familiar depende económicamente de él, y que el traslad o a una región distante implica una ruptura en la dinámica familiar, con consecuencias negativas tanto en lo económico como en lo emocional.
De igual manera, manifiesta que atraviesa por una situación de salud mental delicada, ya que ha sido diagnosticad o con un cuadro clínico de depresión, situación que se ha visto agravada con la noticia del traslado.
En este sentido, considera que la decisión de traslado, además de vulnerar su derecho al debido proceso también compromete su derecho a la salud.17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
8 Por to do lo anterior, la parte accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado, en aras de evitar una afectación mayor a sus derechos fundamentales y garantizar la protección de su s derechos.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
una afectación mayor a sus derechos fundamentales y garantizar la protección de su s derechos.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente la tutela para solicitar revertir la orden de traslado dado al actor?
Se allegaron como pruebas las siguientes:
➢ Historia Clínica de DIEGO DAVID ECHEVERRY CATAÑO. ➢ Historia clínica de la señora Martha Cecilia Cataño. ➢ Orden Administrativa 24-312 del 07 de noviembre del 2024. ➢ Solicitudes de reconsideración de Orden de traslado. ➢ Notificación personal de Orden de traslado. ➢ Resolución nro. 03861 del 8 de noviembre del 2024 mediante la cual se ordenó suspensión del cargo del subintendente DIEGO DAVID ECHEVERRY CATAÑO. ➢ Auto corre traslado de suspensión provisional previa consulta. ➢ Álbum fotográfico del estado actual del afectado en sede de la Clínica San Juan de Dios en Manizales. ➢ Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2019. ➢ Resolución 0262 del 25 de enero de 2023. ➢ Resolución 2256 del 14 de julio de 2023. ➢ Comunicación oficial Nro. GS-2024-017179-DITRA. ➢ Memorando Nro. GM-2024-011525-SUDIR. ➢ Comunicación oficial Nro. GS-2024-077294-DITAH. ➢ Propuesta de traslado Nro. P-2024-2252 del 31-10-2024. ➢ Proyecto Nro. 1851 de fecha 01-11-2024.
➢ Comunicación oficial Nro. GS-2024-077294-DITAH. ➢ Propuesta de traslado Nro. P-2024-2252 del 31-10-2024. ➢ Proyecto Nro. 1851 de fecha 01-11-2024. ➢ Orden Administrativa de Personal Nro. 24-312 del 07-11-2024. ➢ Planilla de Notificación traslado Nro. 5121 del 14-11-2024.17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
9 Marco Jurisprudencial
Frente a la procedencia de la tutela para atacar actos de traslado de funcionarios, la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial que se resume en la T302 de 2024, en la que sostuvo:
Reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a reubicación de servidores del Estado . En la sentencia T -001 de 2024, la Sala Octava de Revisión reiteró que, por regla general, le corresponde a los jueces laborales o contencioso administrativos, dependiendo del caso, conocer de este tipo de controversias. Sin embargo, este tribunal ha establecido unos presupuestos específicos, a fin de considerar que se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de funcionarios, a saber: (i ) el acto que resuelve la solicitud de traslado es ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
67. Frente al primer escenario, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de casos en los cuales el acto de traslado “se adoptó sin
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
67. Frente al primer escenario, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de casos en los cuales el acto de traslado “se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e impli[ca] una desmej ora de sus condiciones de trabajo. En relación con la segunda regla, ha señalado que es necesario que esté debidamente probada y que se trate, prima facie, de cargas desproporcionadas e irrazonables que el trabajador y su familia no estén en la obligación de soportar, “en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de su s labores”. En ese orden de ideas, se configura este presupuesto en los siguientes eventos:
(a) La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud en el peticionario, especialmente porque en el lugar de destino no existen las condiciones para garantizar el cuidado médico requerido. En estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes médicos del servidor o de su núcleo familiar, de forma que se pueda revisar si el traslado o la negativa de concederlo, tienen la virtualidad de generar la vulneración de los derechos fundamentales. Para ello, no basta con la simple afirmación de los accionantes, sino que esto debe estar acreditado en el expediente. Adicionalmente, se debe establecer por qué en el sitio al que fue trasladado o en el que está (en caso de negativa de reubicación), no
accionantes, sino que esto debe estar acreditado en el expediente. Adicionalmente, se debe establecer por qué en el sitio al que fue trasladado o en el que está (en caso de negativa de reubicación), no se pueden atender de manera adecuada las necesidades médicas.
(b) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Este escenar io se configura cuando el servidor público o su familiar se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia, como consecuencia del traslado o la ausencia del mismo.17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
10 (c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Para que se configure esta hipótesis, es necesario que se pruebe debidamente el nexo de causalidad que existe entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del servidor y el cambio del lugar de prestación del servicio o, la necesidad de reubicación. Frente al escenario expuesto, la Corte Constitucional ha precisado que es posible alegar que el traslado incide en la salud no solo de hijos menores de edad sino también de los mayores y de otro tipo de familiares, siempre y cuando se pruebe que estos forman parte del núcleo familiar del servidor trasladado. No obstante, en los casos en que se trate de niños, niñas y adolescentes, le corresponde al juez de tutela valorar el caso con un mayor cuidado, debido a que se trata de sujetos de especial
No obstante, en los casos en que se trate de niños, niñas y adolescentes, le corresponde al juez de tutela valorar el caso con un mayor cuidado, debido a que se trata de sujetos de especial protección constitucional y, en función a su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella.
En relación con el último aspecto indicado, en la sentencia T-252 de 2021, se expresó que “[n]o obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado, pues los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, en el entendido de que estos son sujetos de especial protección constitucional y ‘necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales’.
(d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. En estos casos, el juez constitucional debe analizar si el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos familiares. Así, la Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2021, indicó que se deben tener en cuenta, los siguientes aspectos:
“(i) [L]a composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos
entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicil io del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que17001 33 39 005 2025 00080 01 Acción de Tutela Sentencia 68 Segunda instancia
11 trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio”.
68. En todo caso, resulta importante precisar que, de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia T -468 del año 2020, “(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la
consideraciones de la Sentencia T -468 del año 2020, “(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la Sala, tal como se expresó en la Sentencia T-252 de 2021, lo dicho en los párrafos precedentes implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”. De esta manera, también es importante destacar que el análisis que se efectúa se limita a establecer el cumplimiento de l a exigencia de subsidiariedad, toda vez que el análisis de fondo se efectuaría, eventualmente, con posterioridad.
Solución del caso.
Bajo los anteriores parámetros y , conforme a las razones expuestas en la tutela y las pruebas allegadas considera la sala , que no se dan en el pre sente caso las causales para que se estudie como mecanismo subsidiario la presente tutela, esto es, no se evidencia que se superen las dos condic iones que señala la Corte para que se proceda al estudio de la tutela a saber: (i) el acto que resuelve la solicitud de traslado es ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Por lo siguiente:
(i) Frente a que el traslado sea ostensiblemente arbitrario.
No se advierte que la orden de traslado, en el caso particular, sea abiertamente arbitrario, pues como lo señala la Corte, pues la Policía Nacional acudió a las normas legales que le
No se advierte que la orden de traslado, en el caso particular, sea abiertamente arbitrario, pues como lo señala la Corte, pues la Policía Nacional acudió a las normas legales que le otorgan potestad para realizar el traslado, por otra parte, el traslado conlleva en sí mismo, no sobrelleva una desmejora laboral, pues observa la sala que el actor continuaría con su grado y recibiendo las mismas garantías salariales y prestacionales sociales, y al menos no se advierte prima facie, o de las pruebas allegadas que por pasar del Departamento de Caldas al Departamento del Cesar conlleve esta circunst
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