TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00092-01-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00092-01-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-39-005-2025-00092-01
CLASE TUTELA
ACCIONANTE PAULA ANDREA CARDONA TORO
ACCIONADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negó la protección de los derechos fundamentales incoados por la parte actora.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:
Con fundamento en los hechos narrados, solicito señor Juez se amparen mis derechos fundamentales de petición, derecho a la educación, de las víctimas, vida en condiciones dignas y en consecuencia ordene a la accionada y a mi favor lo siguiente:
PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales a la seguridad social, salud, petición, debido proceso.
SEGUNDA: Se ordene a COLPENSIONES, Continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, realizando la valoración correspondiente y emitiendo el dictamen correspondiente.
petición, debido proceso.
SEGUNDA: Se ordene a COLPENSIONES, Continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, realizando la valoración correspondiente y emitiendo el dictamen correspondiente.
HECHOS
Indicó la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a la EPS SURA y en pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Expuso que cuenta con diagnóstico de epilepsia, trastorno mental debido a lesión cerebral, trastorno cognitivo y trastorno de humor orgánico.17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda Instancia
2 Manifestó que, durante su periodo de incapacidad, le fue em itido un concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue remitido a Colpensiones en el mes de agosto de 2024, junto con toda la documentación requerida, incluyendo la historia clínica.
Señaló que, el 29 de noviembre de 2024 la entidad accionada le solicitó la complementación de la historia clínica previamente aportada, requerimiento que atendió el 6 de diciembre del mismo año.
Refirió que, ante la falta de respuesta de Colpensiones sobre la calificación, radicó una petición el 7 de febrero de 2025, solicitando información sobre el estado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Indicó que, el 12 de febrero de 2025, Colpensiones le informó que la solicitud estaba incompleta, señalando que faltaba un electrocardiograma y exámenes de laboratorio, los cuales afirma la actora, ya habían sido aportados inicialmente, indicándole además que
incompleta, señalando que faltaba un electrocardiograma y exámenes de laboratorio, los cuales afirma la actora, ya habían sido aportados inicialmente, indicándole además que debía volver a realizar el trámite.
Finalmente, adujo que la entidad desconoce su estado de salud, que no ha podido laborar y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para expedir nuevamente todas las copias de su historia clínica.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: señaló que, al validar la documentación aportada, se encontraron inconsistencias relacionadas con la historia clínica actualizada, pruebas clínicas, y pruebas neuropsicológicas con una vigencia no mayor a un año, entre otros aspectos , e stas inconsistencias fueron comunicadas a la parte accionante mediante oficio del 7 de febrero de 2025
La parte accionada hizo énfasis en el carácter subsidiario de la acción de tutela, indicando que esta solo procede de manera excepcional, cuando no exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela se activa únicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos por la Corte, especialmente la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de medios ordinarios de defensa judicial. En ese contexto, manifestó que en el caso concreto no se configura una vulneración real o actual de los derechos fundamentales de la accionante.17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda Instancia
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
actual de los derechos fundamentales de la accionante.17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda Instancia
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de marzo de 2025, negó tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Indica que Colpensiones informó que notificó a la accionante sobre la imposibilidad de continuar con el trámite debido a la falta de los documentos requeridos. Al no haberse aportado dichos documentos dentro del plazo establecido, ni haberse solicitado una prórroga, la entidad procedió a archivar la solicitud.
En este sentido, se concluye que Colpensiones actuó conforme al debido proceso, brindando a la accionante la oportunidad de subsanar la omisión o de presentar nuevamente la documentación.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por PAULA ANDREA CARDONA TORO frente a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, conforme lo expuesto.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término establecido, la parte actora interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado, considerando que se encuentra en un estado de indefensión, ya que no se le ha brindado el derecho al debido proceso y ahora enfrenta nuevas exig encias que no le fueron notificadas previamente , lo que considera una vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifiesta q ue su condición de salud le impide trabajar y la convierte en sujeto de
nuevas exig encias que no le fueron notificadas previamente , lo que considera una vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifiesta q ue su condición de salud le impide trabajar y la convierte en sujeto de protección constitucional y solicita el amparo de sus dere chos a la salud, la vida y la seguridad social.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Ha vulnerado Colpensiones los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la accionante?17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda Instancia
4 Lo probado en la actuación
➢ Oficio BZ 2024_17449602 del 29 de agosto de 2024, donde Colpensiones le informó a la accionante el procedimiento a adelantar para la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.
➢ Oficio radicado SEE2025-009009 del 7 de febrero de 2025, Colpensiones le informó a la accionante la imposibilidad de c ontinuar con el estudio de su solicitud de pérdida de capacidad laboral,
➢ Oficio radicado BZ2025_1692025 -0355940 del 12 de febrero de 2025, Colpensiones dio respuesta a petición de la actora de fecha 3 de febrero del año en curso, por medio de ella le expresan a la accionante lo siguiente: “i) No aportó pruebas neuropsicológicas no
dio respuesta a petición de la actora de fecha 3 de febrero del año en curso, por medio de ella le expresan a la accionante lo siguiente: “i) No aportó pruebas neuropsicológicas no mayores a un año, ii) No aportó concepto de Neurología, Medicina Interna, Psiquiatría no mayor a 6 meses, iii) No aportó Electrocardiograma y pruebas de laboratorio recientes.”17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda Instancia
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Marco jurisprudencial
Sobre la procedencia de la tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en un caso similar, en sentencia T427 de 2018. Señaló:
4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señal a que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y em pleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las
relacionadas con contratos. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo.
4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda Instancia
7 realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor, requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales
hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asun to subjudice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor.
Sobre la pensión de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece:
El estado de invalidez será determinado de conformida d con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación p ara calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de
Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Con fundamento en la anterior normativa, corresponde a Colpensiones entre otras entidades, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral.
Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022 ha señalado:
45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela
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8 salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
46.Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las
las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
46.Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.
[…]
La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible co nocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.
52.El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.
53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas siste máticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas siste máticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
54.Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.
55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida
(independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela
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9 que la afili ada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:
Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral
58.En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad la boral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley. 59 Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la parti cipación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración. 60.El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. 61.De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. 61.De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el gra do de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud. Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultad o de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determ inación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.
Solución problema jurídico La accionante afirma que el día 6 de diciembre de 2024 allegó la documentación requerida con el fin de dar continuidad al trámite correspondiente, aspecto que no fue negado por la parte demandada, por lo que se debe tener por verdadero.17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda Instancia
10 Colpensiones por su parte, manifestó el 7 de febrero de 2025, la imposibilidad de avanzar
Sentencia. 069 Segunda Instancia
10 Colpensiones por su parte, manifestó el 7 de febrero de 2025, la imposibilidad de avanzar en el procedimiento, señalando que era necesario la actual ización de la historia clínica, y detalla los exámenes que desde punto vista se requieren para complementar la petición. 5 días después, esto es, el 12 de febrero le informa que por no haber allegado los exámenes requeridos y, / o no haberse solicitado la prórroga, el trámite queda cerrado y la invita a realizar nuevamente la solicitud de pérdida de capacidad laboral. Sorprende a esta Sala, que, en el pequeño espacio de 5 días, después de informarle que se requiere la complementación de la historia clínica, se considere cerrado el trámite, cuando se debió por lo menos esperar un plazo prudente y máxime que, se encuentra entredicho una pensión de invalidez que le corresponde a Colpensiones, solventar todos y cada uno de los exámenes que se requieran para po der determinar con claridad este derecho laboral. Recordamos que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, de acuerdo con la normativa aplicable, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asum an el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud. Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones.
Promotoras de Salud. Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Nos encontramos frente a un caso de debilidad manifiesta pues la actora tiene el diagnóstico de epilepsia, trastorno mental debido a lesión cerebral, trastorno cognitivo y trastorno de humor orgánico, que incluso el mismo Colpensiones emitió concepto de rehabilitación desfavorable, en el mes de agosto de 2024 , a más que se afecta el mínimo vital al estar impedida a laborar. En ese contexto, es necesario proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante y ordenar a Colpensiones, continué con el trámite correspondiente, y que en el caso de que requiera de más exámenes complementarios, ella misma los programe y los solvente como un deber de su competencia. Por lo anterior, se deberá revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar proteger los derechos fundamentales de la parte actora.17001-33-39-005-2025-00092-01 Acción de Tutela Sentencia. 069 Segunda Instancia
11 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela interpuesta por PAULA ANDREA CARDONA contra COLPENSIONES.
En su lugar.
Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela interpuesta por PAULA ANDREA CARDONA contra COLPENSIONES.
En su lugar.
PROTEGER los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la actora, por lo que se ordena a COLPENSIONES lo siguiente: Dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, deberá realizar todos los trámites que sean necesarios para reabrir el trámite de valoración de perdida de calificación laboral y, que en el caso de que requiera de más exámenes compl ementarios, ella misma los programe y los solvente como un deber de su competencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de abril de 202 5, conforme acta nro. 032 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.