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TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00129-02-(03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00129-02-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-005-2025-00129-02 Incidente de Desacato A.I. … Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 27 de mayo de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora María Claudia Agudelo López actuando como agente oficiosa de Jesús Camilo Agudelo López, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud, ordenando la prestación de los servicios en salud que requiere y que le fuera prescrito por el médico tratante adscrito a la red de servicios de la EPS.

El Juzgado Quinto mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la Salud del señor

JESÚS CAMILO AGUDELO LÓPEZ, vulnerado por LA NUEVA EPS.

SEGUNDO: REITÉRESE la medida provisional decretada en Auto del

PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la Salud del señor

JESÚS CAMILO AGUDELO LÓPEZ, vulnerado por LA NUEVA EPS.

SEGUNDO: REITÉRESE la medida provisional decretada en Auto del 04 de abril del avante año, para lo cual se ORDENA a LA NUEVA EPS que, en el término de la distancia y sin trasladarle al paciente cargas administrativas innecesarias, proceda a autorizar y entregar a la brevedad el medicamento Ranibizumab (Lucentis) 1.65 Mg/Ml y que con este fármaco se inicie la Terapia antiangiogénica en ojo izquierdo - 1 dosis mensual x3 meses sucesivos, según lo ordenado por el médico tratante de la accionante”

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.17001-33-39-005-2025-00129-02 Incidente de Desacato A.I. … Segunda Instancia

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Posteriormente la parte accionante informó el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 20 de mayo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS , a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S ., y a Bernardo

Zonal Caldas de la NUEVA EPS , a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S ., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva E.P.S.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

Conforme a lo informado por el Juzgado de conocimiento l os funcionarios de la EPS no dieron respuesta a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 27 de mayo de 2025, el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, al resolver el incidente de desacato hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha brindado el servicio médico que requiere el actor.

Se exonera al interventor y a la Ge rente Zonal de la Nueva EPS por considerarse que no les compete el cumplimiento del fallo.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 11.322.462, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., ha incumplido lo ordenado en la Sentencia núm. 102 del 11 de abril de 2025, proferida por este Despacho, de conformidad con

Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., ha incumplido lo ordenado en la Sentencia núm. 102 del 11 de abril de 2025, proferida por este Despacho, de conformidad con lo motivado.17001-33-39-005-2025-00129-02 Incidente de Desacato A.I. … Segunda Instancia

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SEGUNDO. SANCIONAR al funcionario señalado en el ordinal primero, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, representados en 123.225 UVB4, los cuales deberá canc elar dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, mediante consignación a órdenes de la Cuenta Corriente núm. 30070-000030-4, Dirección del Tesoro Nacional – Multas y Cauciones Efectivas del Banco Agrario de Colombia. En caso de que no lo hiciere, se ordena enviar copia de esta providencia para su cobro a través de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de la Administración Judicial – Manizales.

TERCERO. EXONERAR a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. - Martha Irene Ojeda Sabogal – y al agente interventor -Bernardo Armando Camacho Rodríguez-, por lo brevemente expuesto.

CUARTO. CONSULTAR la presente providencia ante el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR personalmente al funcionario señalado en el ordinal primero de la presente decisión, mediante el correo

Administrativo de Caldas, de conformidad con el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR personalmente al funcionario señalado en el ordinal primero de la presente decisión, mediante el correo institucional determinado por la entidad accionada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se h an expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113

incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-005-2025-00129-02 Incidente de Desacato A.I. … Segunda Instancia

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proteger el derecho fundamental vu lnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber veri ficar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumar io puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

base de un trámite judicial que no por expedito y sumar io puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-005-2025-00129-02 Incidente de Desacato A.I. … Segunda Instancia

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justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efec tivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte qu e en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos ex traordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-39-005-2025-00129-02 Incidente de Desacato A.I. … Segunda Instancia

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III. Estado de cosas inconstitucionales:

normalmente debe celebrar.17001-33-39-005-2025-00129-02 Incidente de Desacato A.I. … Segunda Instancia

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III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad el funcionari o que debía cumplir la orden emitida, esto es, L uis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a al funcionario que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere el

cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere el actor, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo no solo desde que se dio la orden de tutela esto es 20 de mayo de 2025, sino desde que se decretó la medida cautelar mediante auto del 04 de abril de 2025, en el cual se ordenó la prestación del servicio que requiere el actor de manera inmediata debido a la urgencia de los servicios.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte del sancionado , al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado17001-33-39-005-2025-00129-02 Incidente de Desacato A.I. … Segunda Instancia

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de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, e videnciándose una

necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, e videnciándose una actitud evasiva del funcionario no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cu mplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, incurrió en desacato.

Ahora bien, pese a que el juzgado de con ocimiento consider a que al interventor de la Nueva EPS no le compete hacer cumplir el fallo de tutela, considera esta Sala de Decisión que en su calidad de Sup erior Jerárquico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela, le compete hacer las gestiones administrativas pertinentes para hacer cumplir el fallo de tutela.

En este orden de ideas s e exhortará al juzgado para que en próximas ocasiones donde se presente el incu mplimiento de ordenes de tutela se vincule y decida la responsabilidad del interventor de la Nueva EPS en su calidad de superior jerárquico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal

Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fueran ordenados tanto el auto que decreto las med idas provisionales urgentes como en el fallo de tutela.17001-33-39-005-2025-00129-02 Incidente de Desacato A.I. … Segunda Instancia

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de

la Nueva EPS.

SEGUNDO: SE EXHORTA al juzgado para que en próximas ocasiones se vincule y se decida sobre su responsabi lidad, al interventor de la Nueva EPS en su calidad de superior jerárquico de Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para

Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de junio de 2025 , conforme acta nro. 044 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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