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TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00132-00-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00132-00-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17 001 33 39 005 2025 00132 01

Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Diego Armando Giraldo Quintero Accionado: Nación -Ministerio De Defensa -Armada NacionalSanidad Naval Armada Nacional

Vinculado: ESM Batallón de Infantería 22-Batallón de Ayacucho

Sentencia No. 82

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de abril de 2025, mediante la cual se tuteló el derecho a la salud dentro de la acción de tutela presentada por el señor Diego Armando Giraldo Quintero.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al tratamiento integral. En consecuencia, solicita lo siguiente:

“[…] 1. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA que gestione de manera inmediata las citas de electromiografía de mano y de ortopedia y traumatología,2

con el fin de emitir los conceptos complementarios necesarios para la calificación integral de su estado de salud.

2. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

con el fin de emitir los conceptos complementarios necesarios para la calificación integral de su estado de salud.

2. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA que, valorados los conceptos médicos pertinentes, se programe de manera inmediata la Junta Médica definitiva, con la finalidad de determinar la pérd ida de capacidad laboral conforme al Decreto 094 de 1989, y se le reconozcan las prestaciones económicas a que haya lugar. […]”

2. Sustento fáctico.

El señor Diego Armando Giraldo Quintero indica que, desde el 20 de octubre de 2020 hasta el 15 de septiembre de 2021, prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional de Colombia.

Aduce que, por las lesiones y afectaciones causadas en el servicio militar, inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Señala que actualmente su domicilio se encuentra en el municipio de Manizales, por lo cual en múltiples ocasiones ha solicitado a la Armada Nacional el traslado de los servicios a la ciudad de su domicilio , para continuar con lo requerido para la determinación de pérdida de capacidad laboral.

Manifiesta que, al solicitar citas en el Batallón Ayacucho, le indicaban que debían ser tomadas en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba su domicilio, cuando ya se había realizado la activación del servicio en la ciudad de Manizales, conforme la solicitud del 20 de enero del presente año , en la cual solicitó prorroga de la activación del servicio por 90 días.

Por lo anterior, pretende el actor por este mecanismo que le sea protegido su derecho

20 de enero del presente año , en la cual solicitó prorroga de la activación del servicio por 90 días.

Por lo anterior, pretende el actor por este mecanismo que le sea protegido su derecho fundamental a la salud y se le preste los servicios requeridos, esto es, “electromiografía de mano y de ortopedia y traumatología”.

De igual forma, solicitó que se califique su PCL con la “Junta Médica Laboral”.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 08 de abril de 2025 y a través de auto interlocutorio de la misma fecha se dispuso a admitir la acción constitucional en contra de la Nación - Ministerio De Defensa – Armada Nacional y Sanidad Naval de la Armada3

Nacional. Adicionalmente, en el mencionado proveído se vinculó a la ESM Batallón de Infantería 22 - Batallón de Ayacucho de Manizales.

3.1 Dirección de Sanidad de la Armada Nacional

La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, informó que el señor Diego Armando Giraldo Quintero es beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares y cuenta con servicios activos restringidos solo para atención en “ortopedia de mano”.

Manifestó que como Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional tiene la misión de coordinar y administrar la atención de sus afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de hospitales militares, dispensarios médicos, unidades básicas de atención militar y unidades funcionales de atenciones primarias militares. Por lo que al revisar la red de atención en salud militar -Armada Nacional, observó que carece de establecimientos en la ciudad de Manizales, conforme lo requerido por el actor.

primarias militares. Por lo que al revisar la red de atención en salud militar -Armada Nacional, observó que carece de establecimientos en la ciudad de Manizales, conforme lo requerido por el actor.

En consecuencia, por medio del principio de funcionalidad realizó las gestiones administrativas para prestar la atención en el Batallón de infantería No 22 “Batalla de Ayacucho Biaya”, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Manizales, municipio donde reside el actor.

3.2. Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA 22.

Presentó escrito, mediante el cual i nformó que no puede atender al señor Diego Armando Giraldo Quintero porque no está adscrito a este establecimiento , pues el mismo pertenece a la Armada Nacional.

Adicionalmente, indicó que el actor se encuentra en estado activo en el Dispensario Médico Nivel II de Bogotá.

Finalmente, solicitó la desvinculación del Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA, ya que no es responsable de atender lo requerido por el actor “según la normativa vigente.”

2. Fallo de primera instancia.

El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió la presente litis en los siguientes términos:4

“[…] PRIMERO: TUTÉLASE los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor DIEGO ARMANDO GIRALDO QUINTERO, conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Dispensario Médico del Batallón Ayacucho con sede en la ciudad de Manizales,

motivado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Dispensario Médico del Batallón Ayacucho con sede en la ciudad de Manizales, que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de esta providencia, realicen los trámites pertin entes, a fin de que se pueda materializar en dicho lapso, el servicio requerido por el actor, consistente en " electromiografía de mano, examen esencial para la evaluación ortopédica y traumatológica, cuya práctica resulta determinante para la emisión del dictamen por parte de la JUNTA

MÉDICA LABORAL.".

TERCERO: NIÉGASE POR IMPROCEDENTE lo relacionado con la pretensión de programación de manera inmediata de la Junta Médica definitiva y reconocimiento de prestaciones económicas, según lo considerado en esta providencia. […]”

Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:

“[…] De donde se desprende que la no autorización y materialización de lo demandado, atendiendo obstáculos administrativos, como los narrados en la demanda, claramente contraviene los postulados de la Corte Constitucional, en el sentido que no se pueden imponer trabas de esa clase que conlleven la afectación de un derecho fundamental, como la salud y la seguridad social, lo que justifica la injerencia del juez constitucional, para restablecer las prerrogativas afectadas.

En consecuencia, deberá tutelarse los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor DIEGO ARMANDO GIRALDO QUINTERO, y disponerse que en el término de 48 horas la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el

En consecuencia, deberá tutelarse los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor DIEGO ARMANDO GIRALDO QUINTERO, y disponerse que en el término de 48 horas la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Dispensario Médico del Batall ón Ayacucho con sede en la ciudad de Manizales, realicen los trámites pertinentes, a fin de que se pueda materializar en dicho lapso, el servicio requerido consistente en " electromiografía de mano, examen esencial para la evaluación ortopédica y traumatológica, cuya práctica resulta determinante para la emisión del dictamen por parte de la JUNTA MÉDICA LABORAL.".

2.3.2. En cuanto a la restante pretensión, consistente en que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA que, valorados los conceptos médicos pertinentes, se programe de manera inmediata la Ju nta Médica definitiva, con la finalidad de determinar la pérdida de capacidad laboral conforme al Decreto 094 de 1989, y se le reconozcan las prestaciones económicas a que haya lugar.5

Debe advertirse su improcedencia para pronunciarse en esta sede, en tanto se sabe que esta programación de la Junta y la determinación de la pérdida de capacidad laboral, obedece a un trámite escalonado paso a paso, luego del cual además se podría determinar el reconocimiento de alguna prestación económica, trámite que además está en marcha, sin embargo apenas se está en el adelantamiento de las valoraciones médicas, y es ante la traba presentada en esa etapa que cabía el pronunciamiento del juez constitucional, sin que se advierta que

trámite que además está en marcha, sin embargo apenas se está en el adelantamiento de las valoraciones médicas, y es ante la traba presentada en esa etapa que cabía el pronunciamiento del juez constitucional, sin que se advierta que se deba extender el amparo más allá, cuando no se tiene certeza que superada esta cortapisa, se presentará otro inconveniente y mal podría este Juzgado emitir un pronunciamiento al respecto, y menos pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones que aún están en etapa de definición. […]”

4. La Impugnación.

El Establecimiento de Sanidad Militar “BIAYA”, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando ser desvinculado de la presente acción constitucional y se vincule al Dispensario Médico Nivel II de la ciudad de Bogotá, para que se pronuncie de fondo acerca de lo solicitado y ejerza su derecho de contradicción.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un6

perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si es procedente ordenar la vinculación del Dispensario Médico Nivel II de la ciudad de Bogotá, o si, por el contrario, como lo dispuso el Juzgado de primera instancia, las entidades accionadas y vinculadas son sobre quien recae la obligación de prestar el servicio de salud del señor Diego Armando Giraldo Quintero y por ello, no hay lugar a desvincular al Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA -Batallón de Infantería No. 22Batallón Ayacucho de Manizales.

2. Derecho a la salud.

La Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente:

4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 1 y la jurisprudencia constitucional en la materia2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene

lo siguiente:

4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 1 y la jurisprudencia constitucional en la materia2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3.

4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 4, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20155 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calida6 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.

Conforme lo dispuesto en dicha normativa y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental.

1 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 2 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7

3. Servicio de salud en las Fuerzas Militares y su competencia.

La ley 100 de 1993 en su artículo 279 es enfática en indicar que existen ciertos regímenes exceptuados, señalando expresamente:

“(…) El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)”.

Tratándose de la Fuerza Pública, tal régimen fue regulado por la Ley 352 de 1997 7 y el Decreto 1795 de 2000 8 , en forma independiente y armónica con su organización

públicas (…)”.

Tratándose de la Fuerza Pública, tal régimen fue regulado por la Ley 352 de 1997 7 y el Decreto 1795 de 2000 8 , en forma independiente y armónica con su organización logística y su misión constitucional, dichas normas estructuran la prestación del servicio a través del concepto de sanidad, cuyo objeto es establecido en el artículo 2 de la Ley 352 de 1997. Al respecto:

“(…) Artículo 2º. Objeto. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales (…)”.

En consonancia, el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 señala que: “Para los efectos del presente Decreto, se define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.

Este régimen especial a su vez se subdivide en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, precisando que una de las entidades que lo constituye, es la Dirección General de Sanidad Militar, al respecto el artículo 4º del Decreto 1795 de 2000 establece:

“(…) El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las

constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema. // El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Mili tares, la Dirección General de

7 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 8 5 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”8

Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ”. (Subrayado fuera de texto). (…)”

Por lo anterior, se observa que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un régimen exceptuado, toda vez que cuentan con su propia normativa; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C -590 de 2016, precisó que:

“(…) Como se explicó en líneas precedentes, en relación con la faceta de la atención en salud como servicio público, el inciso 2 del artículo 49 de la Constitución establece que se rige “conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” . Al ser mandatos de optimización, inherentes al telos social del Estado 9 y que se vinculan con sus fines esenciales10, es claro que cobijan tanto al Sistema General de Seguridad Social

se rige “conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” . Al ser mandatos de optimización, inherentes al telos social del Estado 9 y que se vinculan con sus fines esenciales10, es claro que cobijan tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como a los regímenes exceptuados que se consagran en la ley.

La pregunta que surge y que ha sido objeto de tratamiento por parte de esta Corporación reside en determinar en qué consiste o cuál es el alcance de un régimen exceptuado frente a un sistema general de protección.

Como se resaltó en la Sentencia C -432 de 2004 11, lo exceptuado es aquello que se encuentra excluido o exento de un sistema normativo general, motivo por el cual surge un principio de especialidad que se traduce en que ese régimen se gobierna por sus propias reglas y por las prestaciones particulares qu e permitan cubrir las modalidades concretas y específicas de riesgo que se producen dentro de las actividades exceptuadas.

En este contexto, por su especialidad, dicho tratamiento diferencial se justifica en la medida en que está destinado a mejorar las condiciones del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, o lo que es lo mismo, contrarios al princi pio de igualdad, “los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”

A partir de lo expuesto, no cabe duda de que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública (CP art. 216), lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a pa rtir del establecimiento de unas mejores condiciones que respondan a su situación particular.

favor de los miembros de la Fuerza Pública (CP art. 216), lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a pa rtir del establecimiento de unas mejores condiciones que respondan a su situación particular. Ello justifica que se otorgue un régimen especial de protección en materia de salud, que

9 De conformidad con el inciso 1 del artículo 365 de la CP, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. 10 Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 2 de la Carta, dispone que uno de los fines esenciales del Estado es el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. 11 M.P. Rodrigo Escobar Gil.9

no sólo incluya las prestaciones, medicamentos, tratamientos y procedimientos que cubran los riesgos a los que están o han estado expuestos, sino también un conjunto de prerrogativas que permitan mantener su unidad familiar y proteger a las personas que integran su hogar, más aún cuando tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, como lo son, los niños, los jóvenes, las mujeres o las personas en situación de discapacidad (CP arts. 43, 44, 45 y 46).

Como consecuencia de lo anterior, en varias oportunidades, la Corte ha decidido inaplicar por vía de tutela exclusiones que introducen desmejoras, contrarias al principio de razonabilidad, en relación con el Sistema General de Protección12; o incluso ha decido emplear por vía analógica reglas y coberturas de este último sistema, cuando los regímenes exceptuados no son claros o presentan vacíos en la materia objeto de decisión (…)”.

emplear por vía analógica reglas y coberturas de este último sistema, cuando los regímenes exceptuados no son claros o presentan vacíos en la materia objeto de decisión (…)”.

De la jurisprudencia transcrita se colige que, cuando los regímenes especiales de seguridad social cuentan con desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general o ante la inexistencia de manual de medicamentos o procedimientos, por analogía se deberá aplicar las coberturas que disponga el régimen general, con el fin de proteger íntegramente el acceso a la salud, en virtud del principio de igualdad consagrado constitucionalmente.

En relación, la Corte Constitucional en sentencia T -061 del 14 de febrero de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo), manifestó:

“(…) La Constitución Política consagra en su artículo 49 el derecho a la salud. Este derecho fue desarrollado por el legislador estatutario a través de la Ley 1751 de 2015, que lo define como fundamental, autónomo e irrenunciable 13 en lo individual y en lo colectivo. Esta norma describe el alcance del derecho señalando que “[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Esta do adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas” 14.

65. Dentro de sus elementos esenciales, identificados por el legislador, se encuentran los de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional. Estos

personas” 14.

65. Dentro de sus elementos esenciales, identificados por el legislador, se encuentran los de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional. Estos importantes componentes se definieron en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 así: (i) disponibilidad, en la existencia de servicios, tecnologías e instituciones de salud 15; (ii)

12 En estos casos a través de la excepción de inconstitucionalidad. 13 En este mismo sentido ver, entre otras, sentencias T – 121/15, T – 062/17, T – 357/17, T – 092/18, T – 171/18. 14 Ley 1751/15, Art. 2. 15 Sobre esto, es importante traer a colación lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1122/07 que establece, entre otras cosas, que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen, cumplir con el aseguramiento en salud de sus usuarios, el cual comprende, entre otros, la10

aceptabilidad, de la diversidad sociocultural de los usuarios del sistema, basada en el respeto de la ética médica y las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida; (iii) accesibilidad, para toda la población de los servicios de sal ud, en condiciones de igualdad 16; y (iv) calidad e idoneidad profesional, según los cuales los servicios prestados a la comunidad deberán responder a los estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

66. En suma, el derecho a la salud es un derecho en cabeza de todos los residentes del territorio colombiano, que comprende los elementos esenciales de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, cuyo respeto y garantía corresponde al Estado. (…)”

territorio colombiano, que comprende los elementos esenciales de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, cuyo respeto y garantía corresponde al Estado. (…)”

Es importante señalar que la acción de tutela procede cuando existan barreras administrativas que demoren, retrasen o impidan el acceso a una pronta y eficaz atención en salud, de acuerdo con el concepto médico, y las patologías del paciente.

Frente a la competencia específica que en materia de salud tiene la Dirección General de Sanidad Militar, se encuentra que el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 12, dispuso que:

“ARTICULO 12. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y l os planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…)”

Y sobre las funciones de dicho ente, consagra:

“ARTICULO 13. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:

a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al

Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto.

gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice su acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación del servicio. 16 En este punto, conviene recordar lo dicho por la Ley 100/93, en su art. 157, que señala que todos los colombianos participarán del servicio esencial de salud, unos a través del régimen contributivo, otros a través del subsidiado y otros, en forma temporal como participantes vinculados.11

d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema.

f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recurs

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