TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00137-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00137-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 39 005 2025 00137 01
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Leticia Gallego Arias
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 243
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes.
Mediante sentencia del 23 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a agendar y practicar las consultas de valoración con las especialidades médicas en oftalmología y en neurología, recomendadas a la accionante para el correcto seguimiento del tratamiento de sus dolencias. […]”
A través de memorial presentado por la accionante; el día 08 de ma yo 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 106 del 23 de abril de 2025; toda vez que no se le han asignado las citas con las especialidades en “oftalmología y en neurología ”, conforme lo pre scrito por su médico
sentencia No. 106 del 23 de abril de 2025; toda vez que no se le han asignado las citas con las especialidades en “oftalmología y en neurología ”, conforme lo pre scrito por su médico tratante.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.2 1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 16 de mayo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[...] PRIMERO. REQUERIR a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL; al Representante Legal para Asuntos Página 2 de 2 Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y; al agente interventor de la Nueva EPS, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ para que, en el término improrrogable de UN (1) DÍA, siguiente a la notificación del presente proveído, informe al Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela núm. 0106 del 23 de abril de 2025. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 22 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos Judiciales y Tutelas, y el señor bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S.
1.2 Auto sanciona. En proveído del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
1.2 Auto sanciona. En proveído del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO. DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 11.322.462, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., ha incumplido lo ordenado en la Sentencia núm. 106 del 23 de abril de 2025, proferida por este Despacho, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO. SANCIONAR al funcionario señalado en el ordinal primero, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, representados en 123.225 UVB5, los cuales deberá cancelar dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, mediante consignación a órdenes de la Cuenta Corriente núm. 3 -0820-000640-8 con número de convenio 13474 a nombre de La Rama Judicial – Multas y rendimientos del Banco Agrario de Colombia. En caso de que no lo hiciere, se ordena enviar copia de esta providencia para su cobro a través de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de la Administración Judicial – Manizales.
TERCERO. EXONERAR a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. - Martha Irene Ojeda Sabogal -; Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. - María Lorena Serna Montoya
TERCERO. EXONERAR a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. - Martha Irene Ojeda Sabogal -; Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. - María Lorena Serna Montoya – y al agente interventor -Bernardo Armando Camacho Rodríguez -, por lo brevemente expuesto. […]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] En vista de las circunstancias, se sancionará al precitado funcionario con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, representados en 123.225 UVB3, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 20234, los cuales, deberá cancelar dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. En caso de que no lo hiciere, se ordena enviar copia de3 esta providencia para su cobro a través de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de la Administración Judicial – Manizales
Por lo demás, se exonerará de responsabilidad a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. - Martha Irene Ojeda Sabogal -; Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. - María Lorena Serna Montoya – y al agente interventor -Bernardo Armando Camacho Rod ríguez-, pues, se reitera, el cumplimiento de la sentencia de tutela sólo es del resorte del actual Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, de conformidad con la implementación de la figura inscrita en cámara de comercio de Bogotá desde el 18 de febrero
pues, se reitera, el cumplimiento de la sentencia de tutela sólo es del resorte del actual Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, de conformidad con la implementación de la figura inscrita en cámara de comercio de Bogotá desde el 18 de febrero de 2025 y comunicado del 4 de marzo de 2025, dirigido a Rama Judicial en departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío. […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales , salvo que en este decreto ya se4 hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decre to 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decre to 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
1 11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).
Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejerce r adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sid o negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la
negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la prestación del servicio en oftalmología y neurología; a sí las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetr os que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. proceda a agendar y practicar las consultas de valoración con las especialidades médicas en oftalmología y en neurología, recomendadas a la accionante para el correcto seguimiento del tratamiento de sus dolencias.
III. Estado de cosas inconstitucionales6
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad el funcionario que debe de cumplir con la orden emitida, esto es, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional del sancionado, por lo que la sanción se impuso al funcionario que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2025, el Juez le ordenó a la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, procediera a agendar y practicar las consultas de valoración con las especialidades médicas en oftalmología y en neurología, ordenadas a la accionante para el correcto seguimiento del tratamiento de sus dolencias.
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes7
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde la orden perentoria de agendar y practicar las consultas de valoración con las especialidades médicas en oftalmología y en neurología, recomendadas a la accionante para el correcto seguimiento del tratamiento de sus dolencias.
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 04 de junio del 2025 siendo las 3:34 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Gallego Arias , quien informó que aún no le ha n
el día 04 de junio del 2025 siendo las 3:34 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Gallego Arias , quien informó que aún no le ha n asignado las cita en las especialidades de oftalmología y neurología.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por el Juez de primera instancia.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, confirmar la decisión; si bien es cierto se impuso la sanción a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, este no es el único llamado a cumplir al fallo de amparo constitucional; ha de precisar la Sala que en su condición de repre sentante legal que ostenta el sancionado no es de suyo actuar con absoluta independencia y autonomía, pues quien lo designó fue el servidor qu ien funge como agente interventor de la Nueva EPS, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, y quien ostenta per se la calidad de superior jerárquico del susodicho r epresentante legal para asuntos judiciales y de tutela, situación que debe tener presente el a quo ; por lo anterior, la decisión se encuentra ajustada a derecho en tanto impone sanción al funcionario incumplido ; sin embargo, en caso de persistir la conducta omisiva respecto del acatamiento del fallo constitucional de tutela, para futuras actuaciones incidentales y sanciones, si a ello hubiere lugar, el juez deberá requerir en condición de superior jerárquico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, al señor
futuras actuaciones incidentales y sanciones, si a ello hubiere lugar, el juez deberá requerir en condición de superior jerárquico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, a fin de que haga cumplir la orden inserta en el fallo de tutela, de conformidad con lo8 dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Confirmar el auto proferido el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia.
Segundo: Se ordena que, en caso de que persista la conducta omisiva respecto del acatamiento del fallo constitucional de tutela, para futuras actuaciones incidentales y sanciones, si a ello hubiere lugar, el juez deberá requerir en condición de superior jerárquico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, a fin de que haga cumplir la orden inserta en el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada9
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.