TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00144-01-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00144-01-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17 001 33 39 005 2025 00144 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Diana María Aristizábal López Accionado Nueva EPS Sentencia No. 89
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 05 de mayo de 2025, mediante la cual se protegieron parcialmente los derechos fundamentales de la actora.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y derecho a la salud, en consecuencia:
“[...] PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD consagrados en Constitución Nacional que están siendo vulnerados por parte de NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR A LA NUEVA EPS, LOS VIATICOS (COMPLETOS) DE ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE INTERMUNICIPAL, PARA MÍ Y UN ACOMPAÑANTE DADO QUE NO CUENTO PARA SUFRAGAR LOS GASTOS, Y LA CIUDAD DE MANIZALES, CALDAS U OTRO LUGAR AL CUAL SEA REMITIDA POR LOS DIFERENTES ESPECIALIDADES.TERCERO: soli cito que sean asignadas dado que no cuento con los recursos de
LA CIUDAD DE MANIZALES, CALDAS U OTRO LUGAR AL CUAL SEA REMITIDA POR LOS DIFERENTES ESPECIALIDADES.TERCERO: soli cito que sean asignadas dado que no cuento con los recursos de transporte para llevar a cabo dichas diligencias no responden los números telefónicos en los cuales se harían las asignaciones de las CITAS CON ESPECIALISTAS:
CONSULTA DE PRIEMRA VEZ POR ESPE CIALISTA EN ONCOLOGÍA
(ESTAS CITAS SON CADA 8 DÍAS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS
QUIMIOTERAPIAS).
PLAN DE MANEJO CON EXÁMENES DE LABORATORIOS.
CONSULTA O SEGUIMIENTO CON LA ESPECIALIDAD DE GINEC ÓLOGO
ONCÓLOGO.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que presenta a los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialidades y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS
(…)”SIC
2. Sustento fáctico.
La señora Diana María Aristizábal López aduce estar afiliada en la Nueva EPS en el régimen subsidiado.
Sostiene que tiene el diagnostico de “Tumor maligno del exocérvix, carcioma escamocelular infiltrante, dolor severa vaginal” sic; y como tratamiento requiere:
- Consulta de primera vez por especialista en oncología (estas citas son cada 8 días para la realización de las quimioterapias).
infiltrante, dolor severa vaginal” sic; y como tratamiento requiere:
- Consulta de primera vez por especialista en oncología (estas citas son cada 8 días para la realización de las quimioterapias). • Plan de manejo con exámenes de laboratorios.
- Consulta o seguimiento con la especialidad de ginecólogo oncólogo.
Expone que reside en el municipio de Manzanares , Caldas y que para poder acceder a la realización de los servicios requeridos debe trasladarse hacia la ciudad de Manizales Caldas.
Indica que, por lo anterior, requiere a la Nueva EPS para que sufrague los gastos de viáticos para ella y un acompañante al lugar donde le sean asignados los servicios en salud.Adicionalmente, solicita que se le programen las citas que están pendientes, ya que las entidades “no responden los números telefónicos”.
3. Admisión e intervenciones.
El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 24 de abril de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, ordenando como medida previa la autorización y materialización de viáticos de traslado para la actora y su acompañante, se remitió copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte y adicionalmente se vinculó al SES Hospital de Caldas.
3.1. S.E.S Hospital Universitario de Caldas.
El 28 de abril de 2025, el Hospital Universitario manifestó que, la actora actualmente se encuentra como paciente SES-HUC, donde su última consulta tuvo lugar el 16 de abril con la especialidad de cuidado paliativo.
Frente al servicio de control por especialista en dolor y cuidados paliativos, adujo no contar
encuentra como paciente SES-HUC, donde su última consulta tuvo lugar el 16 de abril con la especialidad de cuidado paliativo.
Frente al servicio de control por especialista en dolor y cuidados paliativos, adujo no contar con agenda disponible a la fecha, por lo cual la accionante podrá solicitar la programación de la consulta a través del call center durante el mes de mayo, comunicándose al abonado (606) 884 9999 o al número de WhatsApp 312 522 2722.
Adicionalmente señala que, la accionante ya cuenta con la cita de seguimiento en el servicio de oncología, la cual está programada el día 29 de abril de 2025.
Del servicio de Ginecología y Obstetricia , indicó que una vez verificado, se evidenció que la actora cuenta con cita asignada para el 06 de mayo de 2025.
Expone no ser la entidad encargada del cubrimiento de los viáticos de la actora y su acompañante, toda vez que su obligación es brindar la atención requerida por el paciente, conforme lo autorizado por la EPS.
Por lo anterior, expuso no estar vulnerando los derechos de la actora; por lo tanto, solicitó la desvinculación de la presente acción.
La Nueva EPS guardó silencio.
4. Fallo de primera instancia.El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de abril de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO. LEVANTAR la medida cautelar decretada mediante auto del 24 de abril de 2025.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Diana María Aristizábal López , identificada con cédula de ciudadanía núm.
2025.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Diana María Aristizábal López , identificada con cédula de ciudadanía núm. 24.731.882, conforme lo motivado.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS-S S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo y en adelante, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora Diana María Aristizábal López , identificada con cédula de ciudadanía núm. 24.731.882, de la patología « TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX», conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo y en adelante, garanticen el TRANSPORTE INTERMUNICIPAL Y VIATICOS a la señora Diana María Aristizábal López, identificada con cédula de ciudadanía núm. 24.731.882, en virtud de los servicios de salud programados en cualquier municipio distinto al de residencia de la actora, en los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO. NEGAR la pretensión relacionada con el transporte y viáticos para un acompañante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo que respecta a la pretensión encaminada a la asignación de los servicios médicos
denominados: « CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA,
QUINTO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo que respecta a la pretensión encaminada a la asignación de los servicios médicos denominados: « CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA, PLAN DE MANEJO CON EXÁMENES DE LABORATORIOS, CONSULTA O SEGUIMIENTO CON LA ESPECIALIDAD DE GINECÓLOGO ONCÓLOGO», conforme lo motivado. (…)”.
5. Impugnación.
La actora impugna la decisión, en lo que respecta a la negativa de otorgar viáticos para un acompañante y , solicita que se revoque dicha decisión y se ordene el suministro de los viáticos para que la asista cuando deba desplazarse de l municipio de Manzanares a Manizales o al lugar donde sea remitida, debido a su condición de salud y falta de capacidad económica para sufragar los gastos.
ll. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuand o de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento d e la impugnación, si le corresponde a la Nueva Eps la responsabilidad de sufragar los gastos de viáticos de la señora Diana María Aristizábal López y su acompañante, atendiendo las condiciones de salud que presenta la actora.
2. Derecho a la salud.
La Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente:
4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 20151 y la jurisprudencia constitucional en la materia2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
la materia2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3.
4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 4, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 5 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calida 6 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.Conforme lo dispuesto en dicha normativa y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental.
Para acceder a este derecho es menester resaltar su conexión con el suministro de transporte para desplazarse a otro lugar para acceder a la prestación del servicio médico. Nuestra legislación es suficientemente clara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c). De ahí que la Corte
comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c). De ahí que la Corte Constitucional considere que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos trat antes, si bien no constituyen servicios médicos 1, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Ahora bien, la Resolución No. 5857 de 2018 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establece lo siguiente:
“[...]Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de
de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
1 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017Artículo 121 . Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
[…]”
Estas disposiciones fueron reproducidas posteriormente con la expedición de la Resolución No. 2292 de 2021 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)", que en lo pertinente dispone:
“[…] Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para ac ceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio de la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.[…]”
La Corte Constitucional, mediante sentencia T -259 de 2019, señaló lo siguiente:
“[…] Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio) [28]. En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018- “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Uni dad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el
prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de suresidencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”2 (Resaltado propio).
Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018.3 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dich as hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de te xto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente4.
cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente4.
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. […]”
El acceso al transporte es fundamental para garantizar la continuidad del tratamiento y proteger el derecho a la salud ; por e4nde, l as EPS deben cubrir los costos de transporte cuando sea necesario, especialmente en casos donde el paciente no tiene los recursos económicos o se pone en riesgo su vida y salud.
3. Cubrimiento de gastos de transporte para acompañante por EPS.
En sentencia T-780 de 2013, la Corte Constitucional menciona que:
“[…] La Corte ha aclarado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y la estadía del usuario con un acompañante, en aquellos casos en los que “(i) el paciente sea
2 Sentencia T-491 de 2018. 3 Sentencia T-491 de 2018 4 Sentencia T-769 de 2012.totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.Así las cosas, cuando se constata la concurrencia de los requisitos referidos, el juez de tutela debe ordenar el desplazamiento “medicalizado”, o el pago del valor del
el traslado”.Así las cosas, cuando se constata la concurrencia de los requisitos referidos, el juez de tutela debe ordenar el desplazamiento “medicalizado”, o el pago del valor del transporte y hospedaje, para garantizar el acceso a servicios médicos, así no ostenten la calidad de urgencias médicas.[…]”
Adicionalmente, el mencionado Órgano de Cierre Constitucional, en la sentencia T -131 de 2025, fijó las reglas de procedencia para la autorización y suministro del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal), alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para su acompañante. Veamos:
Igualmente, la referida Corte Constitucional a l revisar uno de los casos objeto de estudio, señaló lo siguiente:“(...) Sexto. En el expediente T-10.641.838, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Rosalba al no suministrarle, a ella y su acompañante, el servicio de alojamient o y alimentación con el fin de asistir a las quimioterapias autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de residencia.
115. Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La señora Rosalba presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, porque consideró vulnerado su derecho a la salud. Ello, debido a que la entidad se negó a suministrarle el servicio de alojamiento y alimentación, a ella y a su acompañante, en el municipio de Piedecuesta donde debe asistir a quimioterapias.
La parte actora reside en el municipio de Aguada (Santander). Indicó que le solicitó a la EPS sufragar los gastos de alojamiento y alimentación, para ella y su acompañante, cuando deba
La parte actora reside en el municipio de Aguada (Santander). Indicó que le solicitó a la EPS sufragar los gastos de alojamiento y alimentación, para ella y su acompañante, cuando deba acudir a los procedimientos fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la enti dad se negó a cubrir el servicio.
Además, explicó que no tenía los recursos económicos para sufragar estos costos.
116. La ciudadana afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación. Frente a lo cual la entidad aprobó el transporte, pero negó el alojamiento y la alimentación. En el expediente no reposa copia de dichas actuaciones y la accionada indicó que no había recibido estas solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por la Nueva EPS en instancia se puede extraer una negativa a la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación requeridos. La entidad señaló que el cubrimiento de estos gastos es responsabilidad única de cada persona. Agregó que las EPS solo deben cubrir est os servicios cuando los pacientes requieran atenciones médicas prolongadas y no tengan medios económicos para costearlos, situación que no encontró probada en el presente asunto.
117. Según las órdenes médicas y las autorizaciones dadas por la Nueva EPS, la Sala observa que la accionante debe trasladarse desde Aguada hasta Piedecuesta a recibir quimioterapias. Conforme a las declaraciones de la actora, la EPS le garantiza el traslado intermunicipal a ella. Por lo cual, no se evidencia una transgresión a su s derechos fundamentales en este primer punto, porque cumple con su obligación legal de garantizar este transporte. A manera de aclaración, la Corte resalta que el municipio de Aguada recibe
intermunicipal a ella. Por lo cual, no se evidencia una transgresión a su s derechos fundamentales en este primer punto, porque cumple con su obligación legal de garantizar este transporte. A manera de aclaración, la Corte resalta que el municipio de Aguada recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Esto permite concluir que el municipio no cuenta con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por la accionante. Por lo cual, el Ministerio de Salud destina un rubro adicional para el cubrimiento de los gastos de transporte para la pr estación de los servicios de salud fuera de este municipio, de acuerdo a las necesidades del afiliado. En consecuencia, deben suministrarse para que los pacientes cubran este tipo de traslados.
118. Pese a lo anterior, la actora solicitó el reconocimiento del transporte, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante. Entendiéndose cumplida la primera pretensión, se analizará la procedencia del servicio de transporte para su acompañante.119. Frente al servicio de transporte para un acompañante. La Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata de un sujeto de especial protección por su situación de salud. Su diagnóstico da a entender que al momento de acudir a los procedimientos de quimioterapia fuera de su municipio de domicilio, debe ir acompañada de una persona que pueda que garantice su integridad física, su protección y la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indicó, los costos del t raslado del acompañante deben ser asumidos por la Nueva EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se
como se indicó, los costos del t raslado del acompañante deben ser asumidos por la Nueva EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia de la afiliada, no será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos de la accionante y su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la entidad.
120. Frente a la autorización de los servicios de hospedaje y alimentación. La Corte encuentra que estos deben ser autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación para la afiliada y su respectivo acompañante d eberá ser prestado cuando, por la duración del traslado entre ambos municipios y la programación de las citas de la paciente, se requiera la remisión por más de un día.
121. La accionante se encuentra clasificada en el nivel C2 del Sisbén (vulnerable) y está afiliada en el régimen subsidiado al SGSSS. Además, manifestó que carecía de recursos para sufragar los gastos de alojamiento y alimentación. Esta afirmación no fue desvirtuada por la parte accionada. Por lo cual, se presume como cierta. Por otra parte, la Sala consultó los motores de búsqueda de Google236 y encontró que entre Aguada y Piedecuesta hay una distancia aproximada de 193 kms. y un tiempo de desplazamiento promedio de 5 horas y 40 minutos en traslado terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre ambos lugares, la paciente y su acompañante requerirían alrededor de 11 horas y 20
minutos en traslado terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre ambos lugares, la paciente y su acompañante requerirían alrededor de 11 horas y 20 minutos para asistir a las quimioterapias programadas. Este tiempo se advierte desproporcionado para realizarlo en un solo día. En consecuencia, someter a una paciente a hacer el recorrido en la misma fecha no respetaría su dignidad humana. Por lo anterior, la Corporación encuentra acreditada la necesidad de que, a la actora y a su acompañante, se les suministre los servicios de hospedaje y alimentación cuando la Nueva EPS le autorice la prestación de servicios médicos en Piedecuesta. (Resaltado por la Sala)
(...)”
Se colige de lo anterior que, atendiendo el principio de integralidad en salud, el transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante, son susceptibles de protección constitucional siempre y cuando se evidenci e que el paciente requiere de un acompañante, ya sea porque es un menor de edad o por la condición en la que se encuentra su estado de salud.4. Caso concreto.
Advierte esta Sala que, del análisis efectuado a la solicitud incoada por la accionante, se infiere que ella pretende que por vía de tutela se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida , presuntamente vulnerados por la Nueva EPS , cuya pretensión principal radica en que la mencionada entidad prestadora de salud, realice el pago de los viáticos para ella y su acompañante, toda vez que considera que , por su condición de salud, el procedimiento médico que le realizan (quimioterapia), la deja en un estado indefensión para realizar los desplazamientos sola.
ella y su acompañante, toda vez que considera que , por su condición de salud, el procedimiento médico que le realizan (quimioterapia), la deja en un estado indefensión para realizar los desplazamientos sola.
Frente a lo anterior, la accionada - Nueva EPS guardó silencio.
Por su parte, la vinculada, Hospital Universitario de Caldas manifestó que, la actora actualmente se encuentra como paciente SES -HUC, donde su última consulta tuvo lugar el 16 de abril con la especialidad de cuidado paliativo.
Frente al servicio de control por especialista en dolor y cuidados paliativos, adujo no contar con agenda disponible a la fecha, por lo cual la accionante podrá solicitar la programación de la consulta a través del call center durante el mes de mayo, comunicándose al abonado (606) 884 9999 o al número de WhatsApp 312 522 2722.
Adicionalmente, señala que la accionan
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