TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00161-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00161-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-005-202500161-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE BEATRÍZ CARDONA CASTRO
ACCIONADOS COLPENSIONES
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 052
Se decide la impugnación impetrada por LA ACCIONANTE contra el fallo que negó las pretensiones de la tutela.
I. Antecedentes I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. La accionante, de 68 años de edad y quien padece de Osteoporosis crónica degenerativa, relató que el 12 de abril de 2024 solicitó a Colpensiones la valoración de su pérdida de capacidad laboral, con el propósito de obtener la pensión de invalidez.
2. Posteriormente, el 23 de julio de 2024, le fue notificado el dictamen solicitado, en el cual se le asignó una calificación inferior al 50%. Ante esta determinación, la accionante interpuso el recurso correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que, el 26 de febrero de 2025, expidió un nuevo dictamen estableciendo una calificación del 54.58% de pérdida de capacidad laboral.
3. Con base en esta valoración definitiva, el 04 de marzo de 2025, la accionante radicó ante Colpe nsiones una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, esta petición fue negada mediante acto administrativo del
3. Con base en esta valoración definitiva, el 04 de marzo de 2025, la accionante radicó ante Colpe nsiones una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, esta petición fue negada mediante acto administrativo del 31 de marzo de 2025, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas al sistema. Incon forme con dicha decisión, la accionante interpuso recurso el 05 de abril de 2025, anexando como prueba certificados de aportes que, a su juicio, demostraban el cumplimiento del requisito de semanas mínimas cotizadas.
4. La entidad accionada no ha emitió pronunciamiento alguno en respuesta al recurso interpuesto.2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
2.1. COLPENSIONES
5. Colpensiones argumenta que la acción de tutela es improcedente en este caso porque no es el mecanismo adecuado p ara discutir derechos relacionados con el reconocimiento de pensiones. Señala que la tutela es una vía subsidiaria y residual, destinada únicamente para proteger derechos fundamentales cuando no existen otros medios judiciales o recursos administrativos disponibles. En ese sentido, afirma que la vía administrativa y los recursos como la reposición o apelación deben ser agotados previamente, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley antes de acudir a la tutela.
6. Asimismo, explica que en el expediente administrativo no hay recursos pendientes de interponer contra la resolución que negó la pensión, por lo cual la decisión quedó en firme y es de obligatorio cumplimiento. La entidad detalla que la ley establece claramente los requisitos y plazos para presentar recursos administrativos, y que,
de interponer contra la resolución que negó la pensión, por lo cual la decisión quedó en firme y es de obligatorio cumplimiento. La entidad detalla que la ley establece claramente los requisitos y plazos para presentar recursos administrativos, y que, en este caso, la solicitud de pensión no cumplía con estos requisitos, en particular, el acreditar las semanas cotizadas. Además, resalta que los trámites administrativos y recursos deben realizarse mediante los canales oficiales habilitados por Colpensiones, ya sea en forma escrita, electrónica o mediante formularios estandarizados, garantizando así la seguridad y la identificación del solicitante. En este caso, la solicitud fue presentada a través de un medio no habilitado para tramitar gestiones adminis trativas o pensionales, específicamente un correo electrónico no destinado para ese fin, lo que impide que los términos para una respuesta formal puedan iniciarse y que la solicitud tenga efectos jurídicos.
7. Colpensiones afirma que los procedimientos y recursos deben seguir los canales establecidos por la ley, y que la correcta utilización de estos medios, además de la identificación adecuada, es esencial para que las solicitudes tengan efectos jurídicos y act iva los términos para su respuesta. Alega que l a utilización de canales no oficiales o no habilitados, como en el presente caso, no activa los plazos ni genera la obligación de responder, por lo cual no procede la protección vía tutela para obtener el reconocimiento de la pensión.
3. Sentencia de primera instancia
8. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la tutela y dispuso que: «SEGUNDO. ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces,
«SEGUNDO. ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, resuelva de fondo la petición radicada por la parte accionante el 05 de abril de 2025 y le notifique efectivamente la respuesta, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.»
9. Consideró que la controversia radicaba en la validez de la radicación del recurso presentado por la accionante contra el acto administrativo que negó su pensión de invalidez. Colpensiones había argumentado que la dirección de correo electrónico utilizada por la accionante no estaba habilitada para la recepción de recursos, y quesolo tuvo conocimiento del mismo con el traslado de los anexos de la tutela. Sin embargo, al requerir a la accionante para que precisara el origen de la dirección, la señora Beatriz Cardona Castro demostró, mediante copia del mensaje de datos, que dicha dirección fue la misma desde la cual Colpensiones le había notificado el acto administrativo que pretendía impugnar.
10. Para el Despacho, resultó ev idente que la dirección de correo electrónico en cuestión constituía, efectivamente, un canal de mensajería digital proveniente de la entidad accionada, al haber sido empleada para surtir el trámite de notificación. Por lo tanto, se concluyó que la radicac ión del recurso cumplía con todos los requisitos legales, al haber sido presentado por un medio virtual utilizado y originado por la propia entidad. El Juzgado determinó que Colpensiones no podía negarse a su recepción bajo el argumento de que no era un me dio habilitado, dado que la remisión de la notificación desde ese correo generó en la demandante la legítima
propia entidad. El Juzgado determinó que Colpensiones no podía negarse a su recepción bajo el argumento de que no era un me dio habilitado, dado que la remisión de la notificación desde ese correo generó en la demandante la legítima confusión de que también era un canal válido para la radicación de recursos.
11. Finalmente, el Despacho enfatizó que esta situación no debe trasl adarse a la accionante, sino que es responsabilidad de Colpensiones brindar claridad a sus afiliados sobre los canales oficiales para la realización de trámites prestacionales, incluyendo la indicación expresa en los correos de notificación de que ciertas cuentas no están destinadas a la recepción de memoriales o recursos.
4. Impugnación
12. Colpensiones. La entidad argumenta que su funcionamiento y procesos están regulados de manera estricta, con procedimientos establecidos y canales oficiales para radicación y atención de solicitudes, por lo que cualquier petición enviada por medios no habilitados, como correos electrónicos no oficiales, no se considera válida ni susceptible de ser atendida en términos legales. Además, enfatiza que la tutela no puede extender su decisión para resolver la totalidad del proceso ni invadir la competencia del juez ordinario, y que Colpensiones ha actuado conforme a las normativas y procedimientos establecidos.
13. Aduce que no hubo incumplimiento por su parte, ya que no se vulneró ningún derecho fundamental de la s olicitante debido a la forma en que se presentó y tramitaron las solicitudes. También se señala que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver ese tipo de as untos y que, antes de acudir a la acción judicial, la interesada debió haber agotado las instancias y canales oficiales de la entidad.
adecuado para resolver ese tipo de as untos y que, antes de acudir a la acción judicial, la interesada debió haber agotado las instancias y canales oficiales de la entidad.
14. Finalmente, Colpensiones solicita que el fallo de tutela sea revocado por su superior y que se valide su postura. Además, pide que, en caso de que no se acepte la impugnación, se vincule a la Dirección de Estandarización, la Subdirección de Determinación y la Dirección de Prestaciones Económicas, con el fin de garantizar que actúen en sus competencias y se eviten vulneraciones a derechos fundamentales de terceros. 15. también debe tenerse en cuenta que la entidad accionada, a través de memorialallegado el 6 de junio de 2025, acreditó el cumplimiento al fallo de tutela, adjuntando a resolución SUB 176529 del 05 de junio del 2025, en la cual informa haber dado respuesta a la petición de la accionante.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico
16. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: ¿La respuesta de Colpensiones frente al recurso interpuesto por la accionante durante el trámite del presente proceso, configura un hecho superado?
17. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
18. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez
18. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
19. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
20. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:
21. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.
22. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.
23. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado.
Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.1
24. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben
volvió imposible de llevar a cabo.1
24. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que
1 Sentencia SU-522 de 2019originaron la acción; (ii) que dicha variación impliq ue una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».2
25. En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus cate gorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.
3. Caso Concreto
26. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
27. La accionante solicitó el 12 de abril de 2024 la valoración de la pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de invalidez.
(1 002)3
28. El 23 de julio de 2024 , La Junta Regional de Calificación de Caldas, notificó el
capacidad laboral ante Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de invalidez. (1 002)3
28. El 23 de julio de 2024 , La Junta Regional de Calificación de Caldas, notificó el dictamen solicitado con una calificación inferior al 50% por lo que presentó el respectivo recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que expidió un nuevo dictamen el 26 de febrero de 2025 con una calificación del 54.58%.
(1 002)
29. El 04 de marzo del 2025 la accionante solicitó a Colpensiones se le reconociera pensión de invalidez. (1 002)
30. El 31 de marzo de 2025, Colpensiones expidió acto administrativo donde niega las pretensiones de la accionante, por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas. Dicha decisión le fue notificada a su correo electrónico desde la dirección
tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co. (8 011)
31. El 05 de abril de 2025, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a la misma dirección de correo electrónico en la cual le había sido notificada previamente la decisión, adjuntando como soporte los certificados de aportes en los que se evidencian a su criterio el lleno del requisito de las semanas mínimas cotizadas al si stema. Sin embargo, no obtuvo respuesta frente a dicho recurso. (1 002)
2 Sentencia T-017 de 2020 3 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI32. El 6 de mayo de 2025, la señora Beatriz Cardona Castro interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, argumentando la falta de respuesta ante el recurso
3 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI32. El 6 de mayo de 2025, la señora Beatriz Cardona Castro interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, argumentando la falta de respuesta ante el recurso anteriormente mencionado. (1 001)
33. El 19 de mayo de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales falló en favor de la accionante y ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición.
(9 012)
34. El 2 1 de mayo de 2025, Colpensiones radicó un memorial mediante el cual interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. (11 013)
35. Posteriormente, a través de memorial allegado el 6 de junio de 2025, Colpensiones acredita el cumplimiento al fallo de tutela, adjuntando a resolución SUB 176529 del 05 de junio del 2025, en la cual informa haber dado respuesta a la petición de la accionante. (25 031)
36. Así entonces, se tiene probado que, aunque Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que el canal mediante el cual se presentó el recurso no era idóneo, se ha probado en el trámite que la entidad cumplió la orden judicial emitida po r el Juez de primera instancia. Colpensiones dio trámite al recurso interpuesto por la accionante, lo cual era la pretensión específica del accionante en este caso.
37. Este cumplimiento efectivo de la orden judicial configura un hecho superado. La finalidad principal de la acción de tutela es la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Dado que la respuesta conforme derecho, que
este caso.
37. Este cumplimiento efectivo de la orden judicial configura un hecho superado. La finalidad principal de la acción de tutela es la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Dado que la respuesta conforme derecho, que era la acción concreta solicitada y ordenada por el juez, ya se materializó, la amenaza o vulneración inicial que dio origen a la tutela ha desaparecido. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento adicional de fondo carece de objeto, pues el propósito fundamental de la acción de tutela en este asunto ya se ha alcanzado.
38. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, dado el cumplimiento efectivo de la orden tutelada por parte de Colpensiones, cualquier pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en su impugnación resultaría carente de efecto práctico. Por lo tanto, no se realizará un pronunciamiento al respecto.
4. Conclusión
39. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que dio origen a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
40. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado dentro de la acción de tutela iniciada por Beatriz Cardona Castro contra Colpensiones.SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente en SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente en SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado