TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00169-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00169-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 91
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-005-2025-00169-01
Accionante: Esther Julia Yepes de Rivera Accionados: Departamento de Caldas , Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -
Fiduprevisora S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 55 del 6 de junio de 2025
Manizales, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide la impugnación radicada por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintic inco (2025) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Esther Julia Yepes de Rivera.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de mayo de 2025 la señora Esther Julia Yepes de Rivera actuando a través de apoderado, radicó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de mayo de 2025 la señora Esther Julia Yepes de Rivera actuando a través de apoderado, radicó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto de la misma fecha.
1 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.Exp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 2
Dentro del término otorgado para tal efecto, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital.
El 21 de mayo de 202 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n ° 015 del expediente, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 29 de mayo de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de mayo de 202 5 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Refirió la apoderada de la parte actora que el 6 de septiembre de 2024 radicó solicitud de reconocimiento y pago de un ajuste de la sustitución pensional por medio de la plataforma Humano en Línea habilitada para tal efecto y avalada por las entidades accionadas.
Informó que la solicitud se encuentra en fase de liquidación por parte de la Secretaría de Educación Departamental, señalando que la entidad incumplió con su deber de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo en el término previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.17 del Decreto 1272 de 2018.
Afirmó que a la fecha de radicación de la acción de tutela transcurrieron más de 15 días hábiles y no se ha recibido respuesta por parte del Departamento de Caldas – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora.
Derecho que se alega vulnerado
Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneraron sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso.Exp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 3 Pretensiones
Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello:
− “Se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE REPRESENTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE
como consecuencia de ello:
− “Se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE REPRESENTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FIDUPREVISORA S.A., Notifique de manera inmediata a la suscrita el acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud de Ajuste de la Sustitución Pensional, radicada desde el nueve (9) de septiembre de 2024 de acuerdo a las razones que se han expuesto.”
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Secretaría de Educación Departamento de Caldas (archivos 006 y 010, C.1)
Informó que mediante la Resolución n° CALDAPENRES2024 -0000012 del 8 de febrero de 2024, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a favor de la señora Esther Julia Yepes de Rivera , en calidad de madre, sustitución de la pensión de jubilación del docente fallecido Luis Evelio Rivera Yepes.
Refirió que e n solicitud con radicado n° CALDA20240909AP67807 del 9 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales percibidos por el docente fallecido.
Indicó que el proyecto de acto administrativo que resuelve la petición de la accionante fue remitido al FOMAG el 4 de abril de 2024.
Aseguró que la Secretaría de Educación cumplió con sus obligaciones, encontrándose a la espera de la revisión por parte de la Fiduprevisora S.A .
accionante fue remitido al FOMAG el 4 de abril de 2024.
Aseguró que la Secretaría de Educación cumplió con sus obligaciones, encontrándose a la espera de la revisión por parte de la Fiduprevisora S.A . para proceder con la expedición del acto definitivo que resuelve de fondo la petición de la accionante.
Ministerio de Educación (archivo 010, C.1)
En memorial del 15 de mayo, la oficina jurídica del ministerio informó al Despacho que esa entidad no es representante ni administradora del FOMAG y tampoco tiene injerencia alguna en los trámites que este fondo adelanta.
Manifestó que la acción constitucional está condicionada a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, amenace con violarlo, o enExp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 4 su defecto, existiese una omisión que produzca alguna de estas consecuencias, presupuestos que no se dan en el presente caso.
Solicitó de manera principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y de manera subsidiaria que se desvincule al Ministerio de Educación por falta de legitimación por pasiva.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 21 de mayo de 2025, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.
Determinó que con base en las pruebas que obran en el expediente, la fecha de radicación de la petición fue el 9 de septiembre de 2024. Agregó que el Departamento de Caldas remitió la liquidación de la prestación a la
Determinó que con base en las pruebas que obran en el expediente, la fecha de radicación de la petición fue el 9 de septiembre de 2024. Agregó que el Departamento de Caldas remitió la liquidación de la prestación a la Fiduprevisora S.A. el 04 de abril de 2025 , sin que dicha entidad hubiese emitido un pronunciamiento al respecto.
Consideró que las entidades accionadas omitieron adelantar el procedimiento de reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación, por cuanto se trasladaron la carga administrativa que les corresponde.
Expresó que la petición debía ser resuelta dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud, esto es, máximo h asta el 9 de enero de 2025.
Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:
SEGUNDO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) - FIDUPREVISORA S.A. que, resuelvan de fondo la petición pensional radicada por la parte accionante el 09 de septiembre de 2024, para lo cual deberán:
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora S.A., a través de su representante l egal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la aprobación o rechazo de la liquidación remitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 04 de abril de 2025.
notificación de la presente decisión, proceda a la aprobación o rechazo de la liquidación remitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 04 de abril de 2025.
- Una vez recibida la respuesta por parte del Fomag - Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, dentro de lasExp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 5 cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la recepción de la respuesta, expida y notifique a la interesada el acto administrativo definitivo que resuelva la petición radicada el 09 de septiembre de 2024.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia.
Reiteró el argumento expuesto en el informe de primera instancia según el cual, no es la entidad representante ni administradora del FOMAG y tampoco tiene injerencia alguna en los trámites que este fondo adelanta.
Refirió las normas que regulan la competencia de las entidades involucradas en el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, así como el trámite que se debe surtir y los aplicativos dispuestos para ello.
Expresó que la Fiduprevisora S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que junto con la entidad territorial son las entidades competentes del reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el accionante.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y de svincular al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se omitió acreditar la vulneración de los
del reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el accionante.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y de svincular al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se omitió acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y por la falta de competencia de dicha entidad en relación la petición de la accionante.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, enExp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 6 todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión d e las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
2. Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante:
¿Es competente el Ministerio de Educación Nacional para resolver de fondo la petición de la parte accionante?
3. Hechos acreditados
jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante:
¿Es competente el Ministerio de Educación Nacional para resolver de fondo la petición de la parte accionante?
3. Hechos acreditados
2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 7
● La parte actora aportó pantallazo con la siguiente información (fl. 9 y 10, archivo 002, C.1):
Prestación: Pensión
Tipo de prestación: Sustitución Pensional Tipo Trámite: Ajuste Estado prestación: En liquidación por SE
Número radicado: CALDA20240909AP67807
Fecha radicado: 09/09/2024
● Mediante captura de pantalla de la “ Consulta detallada por registro ”, la
Tipo Trámite: Ajuste Estado prestación: En liquidación por SE
Número radicado: CALDA20240909AP67807
Fecha radicado: 09/09/2024
● Mediante captura de pantalla de la “ Consulta detallada por registro ”, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ac reditó que el proyecto de acto administrativo fue enviado al FOMAG el 4 abril de 2025 (fl. 2, archivo 010, C.1).
Previo al análisis del derecho fundamental de petición y el estudio de la competencia para responder l a solicitud de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela la procedencia de la reliquidación pensional solicitada por la señora Esther Julia Yepes de Rivera, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con dicho trámite.
En este sentido, no se emitirá pronunciamiento sobre la procedencia de la reliquidación pensional requerida por la parte actora, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos.
4. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia Tautoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 4, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:
4 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.Exp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 8
3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 5, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constit ucional fundamental de petición6.
Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado7. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la
interesado7. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición8.
En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia cons titucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas9.
Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado10.
5. De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
De acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, por el cual se modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación,
5 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de
1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T-614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 6 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 7 En las sentencias T -656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T-971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000 y T -947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 8 Al respecto, ver sentencias T -481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 9 Ver sentencia T-466 de 2004. 10 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.Exp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 9 sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo
T-466 de 2004, entre otras.Exp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 9 sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento pensional por vejez y las relac ionadas con el ajuste o reliquidación de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas en el término de 4 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud.
Así mismo, en el artículo 2 .4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, se estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.
En mérito de lo anterior, esta Sala concluye la obligación conjunta entre las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar las gestiones administrativas de su respectiva competencia con el fin de resolve r las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que les correspondan.
6. Examen del caso concreto
En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora, al no suministrar respuesta a la petición de fecha 9 de septiembre
Caldas - Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora, al no suministrar respuesta a la petición de fecha 9 de septiembre de 2024.
El Juez de primera instancia ordenó la protección del derecho fundamental de petición de la parte actora, disponiendo que el Departamento de Caldas y Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsor a resolvieran de fondo la solicitud radicada por la señora Esther Julia Yepes de Rivera.
Por su parte en el escrito de impugnación el Ministerio de Educación Nacional, adujo que carece de competencia para contestar de fondo la solicitud del accionante, pu es esa facultad corresponde a la s entidades territoriales y a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ante el panorama expuesto, corresponde examinar exclusivamente la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación para resolverExp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 10 de fondo la solicitud de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo de la acción constitucional, toda vez que el objeto de la impugnación se limitó a cuestionar la competencia del Ministerio de Educación Nacional frente a las pretensiones de la parte actora.
6.1. Legitimación en la causa por pasiva
Respecto de ese tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-149 de 202011
pretensiones de la parte actora.
6.1. Legitimación en la causa por pasiva
Respecto de ese tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-149 de 202011 expuso lo siguiente:
“4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley 12. En este contexto, segú n lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión13.”
Adicionalmente, sobre la legitimación en la causa por pasiva de las entidades territoriales, la Fiduprevisora S.A y el Ministerio de Educación, indicó que: “4.4.2.2. En relación con las Gobernaciones del Cauca y de Nariño se advierte que existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se trata de autoridades públicas contra las que procede la interposición de la acción de tutela14. Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la accionante estuvo vinculada a las precitadas entidades territoriales en calidad de docente y en las áreas administrativas, aunado a que durante el trámite de
de tutela14. Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la accionante estuvo vinculada a las precitadas entidades territoriales en calidad de docente y en las áreas administrativas, aunado a que durante el trámite de la acción se han adelantado gestiones para que estas reconozcan la pensión de jubilación reclamada, sin éxito alguno15.
11 H. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2020. Referencia: Expediente T-6.971.094. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). 12 Cita de la cita: El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de interponer acción de tutela contra cualquier autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona. 13 Cita de la cita: Al respecto, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 14 Cita de la cita: Al respecto, el artículo 115 de la Constitución Política dispone que: “(…) Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” 15 Si bien la encargada del pago de las pensiones reconocidas es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” 15 Si bien la encargada del pago de las pensiones reconocidas es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación respectiva es quien debeExp. 17-001-33-39-005-2025-00169-01 11
4.4.2.3. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., quien administra y representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una autoridad pública, ya que se trata de una sociedad de economía mixta que integra la Rama Ejecutiva en el orden nacional 16. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo es el ente encargado de pagar las prestaciones sociales de los doce ntes nacionales y nacionalizados que se hallaren vinculados con la administración pública. Por lo que, como la accionante tuvo la condición de docente nacional que prestó sus servicios a los departamentos del Cauca y de Nariño, se justifica que la Fiduprevisora sea parte pasiva de este proceso, con miras a determinar si le corresponde o no el pago de la prestación reclamada.
4.4.2.4. Finalmente, en lo relativo al Ministerio Educación, si bien se advierte que se trata de una autoridad pública, en la medida en que dentro de sus funciones no está la de resolver solicitudes de reconocimiento pensional, así como tampoco efectuar su pago, es claro que la acción de tutela en su contra es improcedente, al no corresponder sus funciones con la materia objeto de controversia.”
de sus funciones no está la de resolver solicitudes de reconocimiento pensional, así como tampoco efectuar su pago, es claro que la acción de tutela en su contra es improcedente, al no corresponder sus funciones con la materia objeto de controversia.”
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional mencionada, la Sala considera que ante los hechos expuesto s en el escrito de tutela, el Departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son las entidades que cuentan con la aptitud legal para ser llamadas a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición.
Lo anterior, en la medida que, por una parte, el Departamento de Caldas es la entidad encargada de revisar la solicitud radicada y elaborar el proyecto de acto administrativo correspondiente, el cual debe ser remitido a la Fiduprevisora S.A. para su revisión. Esta última definirá si procede o no una respuesta favorable, la cual será devuelta al Departamento de Caldas para que proceda con su notificación al interesado.
En efecto, como se indicó en párrafos anteriores, ambas entidades d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.