TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00181-02-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00181-02-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 39 005 2025 00181 02
Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela)
Accionante: Alberto Antonio Muñoz Cuervo
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 465
Se procede a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 20 25, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor ALBERTO ANTONIO MUÑÓZ CUERVO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.213.821.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a través de los prestadores de servicio de salud correspondientes, autorice y entregue efectivamente al señor ALBERTO ANTONIO MUÑÓZ CUERVO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.213.821, el medicamento «Nintedanib 150MG 1U capsulas de liberación no modificada», en cantidades idénticas a las ordenadas por su médico tratante.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de
no modificada», en cantidades idénticas a las ordenadas por su médico tratante.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que se surtiría ante el superior jerárquico. […]”
Dicho fallo no fue objeto de impugnación.2 A través de memorial presentado por la accionante; el día 20 de octubre 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 022 del 30 de mayo de 20 25, toda vez que no se le había dispensado el medicamento “Nintedanib 150MG 1U capsulas de liberación no modificada ”, que fue ordenado por su médico tratante en el 17 de septiembre de 2025 y reclamada en el mes de octubre, sin ser entregada.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 20 de octubre de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[...]
PRIMERO. REQUERIR a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, como directa responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela núm. 022 del 30 de mayo de 2025, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este auto, demuestre el acatamiento de las órdenes impartidas en la referida decisión, para lo cual deberá aportar al Despacho las pruebas correspondientes en el mismo lapso concedido.
En caso de que el citado funcionario no sea competente para cumplir la orden
órdenes impartidas en la referida decisión, para lo cual deberá aportar al Despacho las pruebas correspondientes en el mismo lapso concedido.
En caso de que el citado funcionario no sea competente para cumplir la orden emitida por el Despacho, deberá suministrar los datos completos y detallados que sirvan para individualizar a los responsables y disponer las medidas correspondientes. Asimismo, indicar la dirección de correo personal/institucional de los encargados.
[...]”
Del mismo modo, el 2 3 de octubre de 2025, se requirió al superior jerárquico de la referida señora Martha Irene Ojeda Sabogal, así:
“[...]
PRIMERO. REQUERIR al Gerente Regional Centro Occidente, FABIO CORTÉS CRUZ, como superior jerárquico de la Gerente Zonal Caldas, Martha Irene Ojeda Sabogal, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este auto, haga cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela núm. 022 del 30 de mayo de 2025 e inicie a esta última el procedimiento disciplinario correspondiente, lo cual deberá ser informado al Despacho al finalizar el término indicado.
[...]”3 El Juzgado por medio del auto del 4 de noviembre de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
EPS y el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…]
PRIMERO. DECLARAR que MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, identificada con la cédula de ciudadanía 30.334.106, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y FABIO CORTÉS CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía 93.291.645, Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS, han inc umplido lo ordenado en la Sentencia de tutela núm. 022 del 30 de mayo de 2025, proferida por este Despacho, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO. SANCIONAR a los funcionarios señalados en el ordinal primero, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cada uno, representado en 123.225 UVB3, lo cual deberán cancelar dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, mediante consignación a órdenes de la Cuenta Corriente núm. 3-0820-000640-8, con número de convenio 13474 denominado multas de la Rama Judicial, del Banco Agrario de Colombia.
En caso de que no lo hicieren, se ordena enviar copia de esta providencia para su cobro a través de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de la Administración Judicial – Manizales.
Rama Judicial, del Banco Agrario de Colombia.
En caso de que no lo hicieren, se ordena enviar copia de esta providencia para su cobro a través de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de la Administración Judicial – Manizales.
TERCERO. COMPULSARLES COPIAS con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que cada entidad, en el marco de sus competencias, investigue el actuar de MARTHA IRENE OJED A SABOGAL, identificada con la cédula de ciudadanía 30.334.106, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de FABIO CORTÉS CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía 93.291.645, Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS.
[…]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…]
2.1.1 Examinado el plenario, se tiene que el accionante reclama el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Despacho en la sentencia de núm. 022 del 30 de mayo4 de 2025, concretamente porque la Nueva EPS no le ha suministrado el medicamento NINTEDANIB del mes de septiembre de 2025.
2.1.2 Ahora bien, en lo que hace al fondo del asunto del presente trámite incidental, se evidencia que se mantiene un incumplimiento respecto de las órdenes impartidas.
2.1.3 Asimismo, la entidad accionada no ha respondido a los requerimientos generales y particulares del Despacho que se derivan del marco de lo ordenado en
impartidas.
2.1.3 Asimismo, la entidad accionada no ha respondido a los requerimientos generales y particulares del Despacho que se derivan del marco de lo ordenado en la Sentencia, pues a lo largo del trámite las personas estimadas como competentes al interior de las entidades conminadas guardaron silencio, tanto frente al requerimiento previo como frente al auto que aperturó el desacato.
2.1.4 De ahí, que no haya prueba siquiera sumaria del cumplimiento cabal e íntegro del fallo de tutela que dio origen al presente trámite.
[…]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el5 Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno
en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
III. Caso concreto.
Teniéndose en cuenta que en el presente asunto se sancionó por desacato a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y a Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de interventora de Nueva EPS, esta Sala tiene conocimiento que mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2025, la Nueva EPS informó las personas responsables del cumplimiento de los fallos, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Es necesario precisar que en la citada Circular del 30 de septiembre la Entidad Prestadora7 de Salud indicó que el Gerente Regional es el señor “Fabio Cortez Cruz”; siendo en realidad el correcto Fabio Cortés Cruz.
En atención a lo anterior, se observa que durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal C aldas de Nueva EPS
la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal C aldas de Nueva EPS y el señor Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Por otro lado, en el presente asunto, se tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del térmi no legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin d e determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar el suministro del procedimiento médico requerido por la parte actora, esto es, “Nintedanib 150MG 1U capsulas de liberación no modificada”, que fue ordenado por su médico tratante
suministro del procedimiento médico requerido por la parte actora, esto es, “Nintedanib 150MG 1U capsulas de liberación no modificada”, que fue ordenado por su médico tratante en el 17 de septiembre de 2025.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. realice las gestiones administrativas necesarias, encaminadas a autorizar y realizar la entrega del fármaco denominado « Nintedanib 150MG 1U capsulas de liberación no modificada», que fue8 ordenado por su médico tratante en el 17 de septiembre de 2025.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva E.P.S. y el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional del Centro Occidente de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquico de la anterior.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deb en cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2025, el Juez concedió a la Nueva EPS el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria, para que procediera a
En el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2025, el Juez concedió a la Nueva EPS el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria, para que procediera a realizar todas las gestiones administrativas correspondientes para autorizar y entregar el medicamento «Nintedanib 150MG 1U capsulas de liberación no modificada».
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello,9 permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuida do en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido dos meses desde que se prescribió el medicamento y un mes desde que fue reclamado por la parte actora, sin la Entidad Prestadora de Salud haya procedido con la entrega del fármaco «Nintedanib 150MG 1U capsulas de liberación no modificada».
parte actora, sin la Entidad Prestadora de Salud haya procedido con la entrega del fármaco «Nintedanib 150MG 1U capsulas de liberación no modificada».
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 13 de noviembre del 2025 siendo las 9:23 a.m., este Despacho sustanciador intentó sostener comunicación telefónica con la parte actora, sin obtener respuesta.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos, estos son la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior.
Por último, se requiere al superior de los funcionarios sancionados para que haga cumplir el fallo constitucional y/o inicie investigación disciplinaria si es del caso, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Confirmar el auto proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de la referencia.
Segundo: Requerir al superior de los funcionarios sancionados, Gloria Libia Polonia10
Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS para que haga cumplir el fallo constitucional y/o inicie investigación disciplinaria si es del caso, conforme lo
Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS para que haga cumplir el fallo constitucional y/o inicie investigación disciplinaria si es del caso, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.