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TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00197-02-(08-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00197-02-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-005-2025-00197-02

CLASE TUTELA

ACCIONANTE ELVER YANGUMA CAICEDO

ACCIONADA ARL POSITIVA

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a decidir sobre la apelación presentada por ARL POSITIVA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana de la parte actora.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

1. Que se amparen de manera inmediata mis derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana, los cuales están siendo vulnerados por la ARL POSITIVA.

2. Que se ordene a la ARL POSITIVA, de manera inmediata, la asignación de una cita con medicina general, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, para que se me emita la orden de medicamentos requeridos.

3. Que se ordene a la ARL POSIT IVA la prestación de tratamiento médico integral, incluyendo la programación mensual de citas con

siguientes a la notificación del fallo, para que se me emita la orden de medicamentos requeridos.

3. Que se ordene a la ARL POSIT IVA la prestación de tratamiento médico integral, incluyendo la programación mensual de citas con medicina general, para garantizar la continuidad de mi tratamiento y evitar interrupciones en la atención médica.

4. Que se ordene a la ARL POSITIVA abstenerse de imponer barreras administrativas que impidan o dilaten el acceso a los servicios médicos y la entrega de medicamentos.

5. Que se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza funciones de inspección, vigilancia y control sobre el caso aquí expuesto17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela

Sentencia 108 Segunda Instancia

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MEDIDA CAUTELAR

“...Dado los fuertes dolores que a la fecha padezco en razón de mi patología como lo afirmo bajo la gravedad, requiero a su despacho ordene a la entidad realice fijación inmediata de cita por medicina general en la IPS que lleva a cabo mi tratamiento...”

HECHOS

Manifiesta que el día 20 de enero de 2022 sufrió un aplastamiento de tobillo mientras se encontraba desempeñando sus labores.

Con ocasión de dicha lesión, señala que ha recibido tratamiento por parte de la ARL POSITIVA, ya que la afección le ocasionó una pérdida significativa de movilidad, por lo que actualmente debe desplazarse con la ayuda de un bastón.

Como consecuencia de lo anterior, indica que , requiere medicación permanente para el tratamiento del dolor crónico intenso que padece.

que actualmente debe desplazarse con la ayuda de un bastón.

Como consecuencia de lo anterior, indica que , requiere medicación permanente para el tratamiento del dolor crónico intenso que padece.

Informa que el 22 de abril de 2025 fue valorado por medicina laboral en la institución CEDER, por el Dr. Julián Andrés Álzate Restrepo, quien lo dio de alta en dicha especialidad y recom endó continuar el tratamiento con su IPS habitual, especialmente en lo relacionado con los medicamentos para el manejo del dolor.

En la historia clínica quedó consignado lo siguiente:

“(…) el tratamiento instaurado refiere no le controla el dolor aún tiene manejo para un mes, SE RECOMIENDA CONTINUAR CONTROLES EN I.P.S QUE VENIA SIENDO MANEJADO. Alta por medicina laboral.”

Aduce que es un paciente que depende de dicha medicación para sobrellevar el dolor, y que, a la fecha, la ARL POSITIVA no le ha asigna do nueva cita médica para renovar la fórmula, motivo por el cual no cuenta con los medicamentos y sufre dolores insoportables. A pesar de haber realizado múltiples llamadas telefónicas, no se le ha brindado solución alguna.

Afirma que, de forma reiterada, ha tenido que interponer acciones de tutela para que la ARL POSITIVA cumpla con la asignación de citas médicas y la expedición de órdenes para los medicamentos requeridos, lo cual constituye una vulneración sistemática y continua de sus derechos fundamentales.17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

3 Alega que la entidad le impone barreras administrativas que entorpecen su atención

de sus derechos fundamentales.17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

3 Alega que la entidad le impone barreras administrativas que entorpecen su atención oportuna, exigiendo remisiones innecesarias o, incluso, omitiendo la programación de las consultas, lo que ha ocasionado interrupciones en el tratamiento, sometiéndo lo a un sufrimiento innecesario y obligándolo a acudir constantemente a la justicia constitucional para acceder a una atención básica.

Finalmente, solicita que se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que tenga conocimiento de su caso respecto del actuar de la ARL POSITIVA en relación con la asignación de sus citas médicas y la entrega de los medicamentos necesario s para su tratamiento.

INFORME DE LA DEMANDADA

ARL POSITIVA: afirmó que ha actuado conforme a sus competencias legales, por lo que considera que los pedimentos de la acción no tienen cabida. Señaló que el estado de afiliación del accionante es inactivo, dado que su último periodo de vinculación fue entre el 13 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2023, como dependiente de Agropecuaria F.U.J. S.A.S. Durante este lapso, se reportó un accidente de origen laboral ocurrido el 20 de enero de 2022, con el número de siniestro 392952844.

Añadió que, como consecuencia de dicho accidente, al trabajador se le diagnosticaron las patologías de "S900 contusión del tobillo derecho", "S008 traumatismo superficial en región frontal de la cabeza" y "S925 fractura conminuta y desplazada de la base de quinto

patologías de "S900 contusión del tobillo derecho", "S008 traumatismo superficial en región frontal de la cabeza" y "S925 fractura conminuta y desplazada de la base de quinto metatarsiano del pie derecho".

Posteriormente, mediante el dictamen núm. 2553377 del 3 de agosto de 2022, se estableció una PCL del 9 % y, para este efecto, además de los diagnósticos anteriores, se incluyeron los de " M199 artrosis no especificada", "S500 contusión del codo", "S910 herida del tobillo", "S924 fractura de los huesos del dedo gordo del pie" y "S942 traumatismo del nervio peroneal profundo a nivel del pie y tobillo".

Precisó que, en virtud de una recalificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen núm. JN202415809 del 10 de julio de 2024, se determinó un 21 % de PCL, tomando en cuenta los diagnósticos M199, S500, S900, S923, S925, S910 y S008.17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

4 Recordó que el 22 de abril de 2025 el accionante fue valorado por la especialidad en medicina laboral, que le otorgó el alta médica ; esto significa que ya no requiere manejo por parte de la ARL, y que, a partir de ese momento las prestaciones deben ser asumidas por la EPS, conforme a lo dispuesto en la Ley 1652 de 2012 y en la Sentencia CC T-142 de 2002.

Señaló que la mera existencia de un accidente de trabajo no implica que la ARL sea

por la EPS, conforme a lo dispuesto en la Ley 1652 de 2012 y en la Sentencia CC T-142 de 2002.

Señaló que la mera existencia de un accidente de trabajo no implica que la ARL sea responsable de atender todas las patologías diagnosticadas con posterioridad al mismo.

Aseguró que el solicitante no ha aportado ninguna orden médica que derive de los padecimientos de origen laboral, la cual respalde su solicitud. , añadió que sería un error técnico y jurídico emitir órdenes en su contra, dado que, conforme a la Decisión CC T-279 de 1997, el reconocimiento de las prestaciones se otorga hasta que se definan las secuelas del evento y se determine la pertinencia de los médicos tratantes.

En este sentido, consideró que no procede un tratamiento integral, ya que el mis mo hace referencia a hechos futuros y no a situaciones concretas.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción respecto a la ARL, pues se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

SALUD TOTAL EPS: solicitó su desvinculación del trámite por considerar que las peticiones únicamente fueron encaminadas contra la ARL Positiva; que el accionante es afiliado suyo en calidad de beneficiario del régimen subsidiado, con estado activo.

Mencionó que, al afiliado se le han generado las autorizaciones requeridas por él para el tratamiento de sus patologías, sin que existan solicitudes pendientes por respuesta.

Resaltó que el señor Yanguma Caicedo fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de julio de 2024, con una PCL del 21 %, de origen laboral y estructurada

Resaltó que el señor Yanguma Caicedo fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de julio de 2024, con una PCL del 21 %, de origen laboral y estructurada el 17 de diciembre de 2022; que, de acuerdo con el historial médico, la responsabilidad directa en la prestación de los servicios recae en la ARL, acorde con el artículo 1. ° de la Ley 776 de 2002.17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 12 de junio de 2025, tuteló los derechos fundamentales del accionante a la salud, seguridad social y dignidad humana.

Como problema jurídico determinó establecer si la ARL Positiva debe seguir prestándole los servicios de salud citas médicas y formulación de medicamentos para el manejo del dolor consecuencia del accidente laboral ocurrido el 20 de enero de 2022, así como suministrarle el tratamiento integral para las patologías derivadas del mismo.

El Juzgado señal ó que, si bien se ha demostrado que el accionante ya cuenta con una determinación definitiva del porcentaje de su PCL, lo cierto es que no ha experime ntado una recuperación completa de las patologías derivadas del accidente de trabajo; así, como puede observarse en la atención médica del 24 de abril de 2025, sobre la cual la ARL se sustenta para negar el servicio a partir de esa fecha, el señor Elver Yanguma Caicedo sigue requiriendo la formulación y suministro de medicamentos, así como otros servicios que los

sustenta para negar el servicio a partir de esa fecha, el señor Elver Yanguma Caicedo sigue requiriendo la formulación y suministro de medicamentos, así como otros servicios que los médicos tratantes consideren necesarios, para el manejo del dolor persistente en su miembro inferior derecho.

Argumenta que la ARL accionada no puede obligar al accionante a acudir a la EPS para que inicie un nuevo tratamiento de sus patologías de origen laboral, pues esto constituiría una barrera administrativa injustificada que el actor no debe soportar, aún más relevante, considerando que, como se ha demostrado, el accionante presenta una PCL del 21 % y sigue padeciendo afecciones de salud, específicamente dolor insoportable, derivadas del riesgo cubierto por Positiva S.A.

Destaca que, dado que en el expediente no existen órdenes médicas adicio nales que respalden la formulación de medicación para el accionante, y considerando que éste también padece patologías de origen común, el problema jurídico planteado debe ser resuelto afirmativamente, con el fin de prevenir la continua vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien se encuentra sujeto a una especial protección constitucional.

En cuanto al tratamiento integral, habiéndose probado la existencia de un diagnóstico preciso y la negligencia de la entidad accionada, se adelanta que, para el Juzgado, están suficientemente fundamentados los supuestos fácticos para conceder esta pretensión, sin17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

6 perder de vista la especial protección que le corresponde al accionante por su calidad de

Sentencia 108 Segunda Instancia

6 perder de vista la especial protección que le corresponde al accionante por su calidad de persona con discapacidad, tal como se expuso en párrafos anteriores.

Finalmente, desvincula n a Salud Total EPS, dado que no se ha demostrado que dicha entidad haya incurrido en ningún acto violatorio de los derechos fundamentales del accionante.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor ELVER YANGUMA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.889.286, conforme lo motivado.

SEGUNDO. ORDENAR a la ARL POSITIVA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a través de los prestadores de servicios de salud correspondientes, programe y garantice la realización de una cita con medicina laboral al señor ELV ER YANGUMA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.889.286, de acuerdo con lo dicho.

TERCERO. ORDENAR a la ARL POSITIVA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantic e el TRATAMIENTO INTEGRAL al señor ELVER YANGUMA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.889.286, de las patologías «CONTUSIÓN DEL TOBILLO

DERECHO S900», «HERIDA DEL TOBILLO DERECHO S910» y

ELVER YANGUMA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.889.286, de las patologías «CONTUSIÓN DEL TOBILLO DERECHO S900», «HERIDA DEL TOBILLO DERECHO S910» y «FRACTURA DE LOS HUESOS DE OTROS DEDOS DEL PIE QUINT O METATARSIANO S925», conforme lo motivado.

CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción a SALUD TOTAL EPS

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término establecido, la ARL Positiva interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado, argumentando que están llevando a cabo las gestiones necesarias y señalaron que, por su parte, expidieron la siguiente autorización:17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

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Indican que no se está vulnerando ningún derecho fundamental por parte de la ARL Positiva, y argumentan la carencia actual del objeto de la acción.

Señalan que, conforme a lo indicado en la acción de tutela, el accionante tiene una afiliación inactiva en dicha administradora de riesgos laborales, y que su último periodo de vinculación fue del 13 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2023, bajo la cotización dependiente de Agropecuaria F.U.J. S.A.S. Durante ese periodo, se reportó un accidente de origen laboral el 20 de enero de 2022, lo cual motivó el correspondiente reporte de accidente de trabajo.

EL TRABAJADOR SE EN CONTRABA LLEVANDO EL CAFE, DE REPENTE SE RESBALO Y LE CAYO ENCIMA EL SINSIN DE LA PULPA

accidente de trabajo.

EL TRABAJADOR SE EN CONTRABA LLEVANDO EL CAFE, DE REPENTE SE RESBALO Y LE CAYO ENCIMA EL SINSIN DE LA PULPA

(APARATO METALICO), EL CUAL LE GOLPEA EL TOBILLO DERECHO, PRESENTA DOLOR FUERTE CARGO: PATRON DE CORTESENCARGADO DE LABORES AGRICOLAS DIRECCIÓN:

BENEFICIADERO DE CAFE - FINCA LA UNION.

Con ocasión a ello, fueron calificados los siguientes diagnósticos de origen:

➢ S900 CONTUSION DEL TOBILLO DERECHO

➢ S008 TRAUMATISMO SUPERFICIAL EN REGION FRONTAL DE LA

CABEZA

➢ S925 FRACTURA CONMINUTA Y DESPLAZADA DE BASE DE

QUINTO METATARSIANO DEL PIE DERECHO

Evento para el cual, registra calificación de PCL de 9.00% establecido mediante dictamen No.2553377.

Luego de ello, en recalificación se pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional se estableció un aumento en la calificación del 21% mediante dictamen No. JN202415809 de fecha 10/07/2024 para los siguientes diagnósticos:17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

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Indican que el 22 de abril de 2025, el accionante fue valorado por medicina legal, donde se le informó lo siguiente:

Indican que, por parte de medicina laboral, se emitió un concepto de alta médica en el que se establece que el accionante no requiere más manejo por parte de la ARL para los

se le informó lo siguiente:

Indican que, por parte de medicina laboral, se emitió un concepto de alta médica en el que se establece que el accionante no requiere más manejo por parte de la ARL para los diagnósticos laborales. Consideran que esto no es justificable, dado que el médico tratante en dicha especialidad fue quien expidió el alta médica.

En cuanto al tratamiento integral, indican que, en primer lugar, el accionante tiene sus prestaciones asistenciales activas, las cuales están sujetas únicamente a la pertinencia médica para las patologías reconocidas como de origen laboral. Señalan que los estudios, valoraciones y demás servicios que el accionante requiere para las patologías comunes y/o laborales están a cargo de su EPS. Por lo tanto, argumentan que no procede el tratamiento integral, dado que cada entidad ya sea la EPS o la ARL, dentro de su competencia, debe brindar atención conforme a la clasificación de las patologías; es decir, que la ARL se encarga de los diagnósticos laborales, mientras que la EPS atiende los diagnósticos comunes.

Citan las sentencias T-239 de 2019 y T-469 de 2014, en las que se establece que la acción de tutela debe ser dirigida a la protección de derechos fundamentales frente a violaciones presentes y actuales, y no a situaciones que constituyan una posibilidad futura remota. En17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

9 este sentido, argumentan que no procede atribuirle a esta ARL la vulneración de derechos fundamentales por servicios futuros, pues ello alteraría el objeto de la acción de tutela.

Sentencia 108 Segunda Instancia

9 este sentido, argumentan que no procede atribuirle a esta ARL la vulneración de derechos fundamentales por servicios futuros, pues ello alteraría el objeto de la acción de tutela.

Indican que, para la procedencia de la acción de tutela, es necesario que exista una acción u omisión de una autoridad, lo cual no se presenta en el caso actual. Argumentan que, al no haberse radicado expresamente lo ordenado por el médico tratante ante la ARL, no es posible tutelar un derecho que no ha sido objeto de un reclamo previo.

Subrayan que el reconocimiento de las prestaciones asistenciales está supeditado a la evolución médica de cada paciente y al origen de las patologías, evaluación que debe ser realizada por el profesional de la salud. Además, debe contarse con las autorizaciones y la medicina laboral designadas por la ARL, teniendo en cuenta que la situación de cada persona puede variar. Argumentan que constituiría un error técnico y jurídico la emisión de una providencia judicial que ordene a la ARL el reconocimiento prestacional en tracto sucesivo.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿Vulnera la ARL POSITIVA los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, al negar los tratamientos requeridos por éste, al considerar que de su parte ya se cumplieron todas las obligaciones prestacionales derivadas del accidente de trabajo?

¿Procede el tratamiento integral?

Lo probado en la actuación.

los tratamientos requeridos por éste, al considerar que de su parte ya se cumplieron todas las obligaciones prestacionales derivadas del accidente de trabajo?

¿Procede el tratamiento integral?

Lo probado en la actuación.

➢ Historia clínica núm. 5889286 del 22 de abril de 2025, firmada por el Médico Julián Andrés Álzate Restrepo, médico ocupacional.

➢ Fallos de tutela proferidos en el marco de acciones de amparo anteriores promovidas por el aquí accionante en contra de las accionadas, de Colpensiones, de la Empresa Agropecuaria FUJ S.A.S. y de la Corporación Alberto Arango Restrepo.17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

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➢ Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral núm. JN202415809, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de julio de 2024.

➢ Acta de ejecutoria del anterior concepto médico científico.

➢ Formato de informe para accidente de trabajo, del 20 de enero de 2022.

➢ Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral núm. 2553377, del 3 agosto de 2022, realizado por la ARL Positiva.

Marco jurisprudencial

Respecto al derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, la Sentencia T-161 de 2013 establece lo siguiente:

“Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de

de 2013 establece lo siguiente:

“Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS -S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la acción de tutela.”

La Sentencia T -185/24 sobre el derecho a la salud y a obtener los medicamentos oportunamente señala:

El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

La Corte Constitucional reiteró que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, cuyo acceso y protección deben ser garantizados por el Estado y las entidades prestadoras de salud, sin excepciones. En este sentido, destacó el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, subrayando que la atención debe ser constante y no interrumpirse, de manera que los pacientes reciban de manera continua los servicios necesarios para su bienestar. Además, la Corte hizo énfasis en el principio de oportunidad,17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108

necesarios para su bienestar. Además, la Corte hizo énfasis en el principio de oportunidad,17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

11 señalando que el acceso a los servicios y medicamentos debe ser inmediato, sin dilaciones que puedan agravar las condiciones de los pacientes, ya que cualquier demo ra injustificada en la entrega de medicamentos y tratamientos vulnera directamente los derechos fundamentales.

Respecto al derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T -760 de 2008 establece lo siguiente: “El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, cuya protección no puede ser supeditada a trámites administrativos ni a disputas contractuales entre entidades del sistema de salud.”

La Corte Constitucional , Sala Tercera de Revisión , M.P. Alejandro Linares Cantillo en la Sentencia T-339 del 28 de junio de 2016 , expediente T-5.401.704, expone lo siguiente sobre las responsabilidades que recaen las ARL:

El Sistema General de Riesgos Laborales tiene como objeto proteger al trabajador de los riesgos que representa su actividad laboral , para lo cual la administradora de riesgos laborales deberá reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera; (ii) l as prestaciones deben ser reconocidas por la ARL independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva en el que el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento por parte de su empleador; (iii) la desafiliación a la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la

objetiva en el que el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento por parte de su empleador; (iii) la desafiliación a la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la terminación de la relación laboral, ya que, desafiliar a un trabajador mientras subsiste la relación laboral vulnera el principio de confianza legítima, y al trabajador se le debe gar antizar el derecho a la continuidad en la seguridad social; y (iv) la ARL en caso de controversia podrá repetir contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.

En esta sentencia se indicó lo sigu iente por parte de las administradoras de riesgos laborales:

(…) el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, estableció que las prestaciones deben ser asumidas por la ARL a la que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad laboral, al momento de requerir la prestación. Además, señaló en el parágrafo segundo del artículo 1° de la misma ley que la “(…) Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.” (Subrayado fuera de texto original)17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

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Respecto al régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley

(Subrayado fuera de texto original)17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

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Respecto al régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley 776 de 2002, la sentencia T -721 de 2012 y en la sentencia T -807 de 2014, la Corte precisó que “(…) el SGRP opera como un sistema de aseguramiento mediante el cual los empleadores contratan con una ARP la protección de sus trabajadores frente al riesgo que representa para ellos el ejercicio de su actividad laboral. De ahí que se apoye en un régimen de responsabilidad objetiva, cuya prioridad es la protección integral, oportuna y eficaz del trabajador frente a aquellas eventualidades que menoscaban su salud y su c apacidad económica.”

También resaltó que “(…) los debates sobre la eventual responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas contempladas por el SGRL a favor de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una e nfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una perspectiva afín con la categoría de derecho fundamental que la Constitución le reconoce a la seguridad social, con el principio de continuidad que le es intrínseco y con el esquema de aseguramiento que diseñaron el Gobierno y el legislador para hacer realidad las garantías de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el sistema.” (negrilla fuera del original)

(…) En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-453 de 2002, al referirse a la naturaleza y los efectos de la relación que existe entre los empleadores y las administradoras de riesgos laborales con

fuera del original)

(…) En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-453 de 2002, al referirse a la naturaleza y los efectos de la relación que existe entre los empleadores y las administradoras de riesgos laborales con las que contratan la protección de sus trabajadores, expuso:

“Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional.

“En ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento, - en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.”17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108

asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.”17001-33-39-005-2025-00197-02 Acción de Tutela Sentencia 108 Segunda Instancia

13 Solución problema jurídico

Considera la Sala, conforme al marco jurídico y jurisprudencial transcrito anteriormente que, e s de suma importancia garantizar la protección íntegra de los derechos del accionante, especialmente en el contexto de un accidente de origen laboral , e n este sentido, corresponde a la ARL POSITIVA asumir la respon

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