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TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00222-01-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00222-01-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17 001 33 39 005 2025 00222 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Fanny Zapata Chávez

Apoderado: Jesús Emilio Serna Salazar

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR

Sentencia No. 113

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales proferida el día 26 de junio de 2025, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales de la actora.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte accionante estima vulnerados sus derechos a la petición, la seguridad social, al mínimo vital y a la administración de justicia. En consecuencia, solicita:“(…) PRIMERO: Que se conceda la ACCIÓN DE TUTELA, protegiendo los derechos fundamentales invocados, estos son, DERECHO DE PETICIÓN DE INTERES PARTICULAR, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás que su Seño ría encuentre vulnerados dentro del trámite constitucional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la entidad accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - SUBDIRECCIÓN DE

encuentre vulnerados dentro del trámite constitucional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la entidad accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESCASUR, o a quien corresponda, que en término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda contestar el derecho de petición presentado a través del escrito fechado el 12 de diciembre de 2024 y recibo en dicha entidad el 16 de diciembre de esa misma anualidad, ratificado mediante escrito enviado el día 5 de marzo de 2025, donde se da cumplimiento a un requerimiento, aceptado por LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR mediante RADICADO 911913 del 16-12-2025 y radicado 2025220000160881 ID 921291 del 17 de febrero de 2025; atendiendo las reglas legales y jurisprudenciales, es decir, que la respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

TERCERO: Se solicita, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES -CASUR que profiera UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVA DE FORMA DEFINITIVA LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO causada por el señor Ag ® José Benicio García Bedoya (Q.E.P.D), mismo que deberá ser notificado conforme a la Ley 1437 de 2011, EN ATENCIÓN A QUE LA ENTIDAD ACCIONADA de manera injustificada, temeraria y dilatoria no lo ha realizado en debida forma, bien

conforme a la Ley 1437 de 2011, EN ATENCIÓN A QUE LA ENTIDAD ACCIONADA de manera injustificada, temeraria y dilatoria no lo ha realizado en debida forma, bien sea negando o aceptando, para poder acudir a la salvaguarda de los derechos de mi representada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…).”

2. Hechos.

Por medio de apoderado judicial, indica que la señora Fanny Zapata Chávez y el señor José Benicio García Bedoya, fueron compañeros permanentes desde el año 2001, contrayendomatrimonio el 14 de noviembre de 2013.

Aduce que el señor José Benicio García Bedoya falleció el 30 de noviembre de 2024, motivo por el cual, la señora Fanny Zapata Chávez solicitó el 12 de diciembre de 2024, la sustitución de la asignación mensual de retiro de su esposo, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR.

Expone que la entidad accionada - CASUR solicitó documentación adicional, la cual fue presentada el 5 de marzo de 2025 , pero que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no cuenta con una respuesta de fondo a la petición presentada.

3. Trámite de la petición de tutela.

La solicitud de amparo fue presentada el 18 de junio de 2025, disponiéndose su admisión y notificación en la misma fecha de la radicación, en el cual se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela.

Contestación.

3.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

Dentro del término concedido, l a accionada manifestó que no ha vulnerado los derechos

Contestación.

3.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

Dentro del término concedido, l a accionada manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado conforme el procedimiento establecido para reclamaciones de sustituciones de asignación mensual de retiro.

Adicionalmente, expone que dicha controversia debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo expuesto, solicitó que se archiven las diligencias debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

4. Fallo de primera instancia.Mediante fallo del 26 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“(…) PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición en materia pensional invocado por la señora FANNY ZAPATA CHÉVEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 30.309.052, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, resuelva de fondo la petición en materia pensional radicada por parte de la accionante el 13 de diciembre de 20 24 y le notifique Página 9 de 9 efectivamente la respuesta, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, conforme el núcleo esencial del derecho de petición expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de

notificación de la presente decisión, conforme el núcleo esencial del derecho de petición expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que se surtiría ante el superior jerárquico. (…)”.

Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Administrativo estableció lo siguiente:

“(...) De acuerdo con lo expuesto, es fehaciente la vulneración al derecho fundamental de petición en materia pensional, considerando que CASUR no ha brindado una respuesta de fondo en términos de claridad, precisión y congruencia de acuerdo con los precisos lapsos que rigen la determinación de derechos como la sustitución de la asignación de retiro por muerte del pensionado. 2.5.3 En esta línea discursiva, el Despacho no acoge la hipótesis esgrimida por CASUR y, en sentido contrario, considera imperativo intervenir a efectos de que cese la vulneración a los derechos fundamentales del actor. 2.5.4 En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que expida un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud deprecada por el actor, el 13 de diciembre de 2024.(...)”

5. Impugnación.

La accionada impugnó el fallo al considerar que no hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados por la actora; pues a duce que se encuentra dentro del término de cuatro meses para dar respuesta a la petición ; e n consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:

revoque el fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Procedencia de la acción de tutela:

La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:

“(...) El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:

"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

En la Sentencia T-1619 de 20001, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:

1 [1] M.P. Fabio Morón Díaz…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en

amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."

Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. (...)

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar

que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»2.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su

2 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR - transgredió los derechos fundamentales de la señora Fanny Zapata Chávez.

2. Derecho de Petición.

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda p ersona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El derecho petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado:

“En un fallo r eciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional 4 ha indicado que:

“(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congrue nte, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el

4 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade.trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”

1. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en a quellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.”

Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si és ta consideraba no serlo.

Sin embargo, es importante resaltar lo mencionado por la Ley 1755 de 2015 frente a las peticiones incompletas:

accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si és ta consideraba no serlo.

Sin embargo, es importante resaltar lo mencionado por la Ley 1755 de 2015 frente a las peticiones incompletas:

“(…) ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)”

De ello deviene que las peticiones que presenten falencias o estén incompletas; deberá la autoridad competente requerir al peticionario para completar la información o documentación

lleno de los requisitos legales. (…)”

De ello deviene que las peticiones que presenten falencias o estén incompletas; deberá la autoridad competente requerir al peticionario para completar la información o documentación faltante dentro del término de diez días de haberse radicado la petición para que en el lapso de un mes el peticionario pueda aportarla.

Si el peticionario no cumple con lo requerido, se entenderá que ha desistido de su solicitud y la entidad decretara el desistimiento y archivo de este.

2.1 De las peticiones en materia pensional.

El derecho de petición garantiza que las solicitudes respetuosas sean recibidas, tramitadas y resueltas dentro de los términos legales, con una respuesta clara y notificada, aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, incluyendo solicitudes en materia pensional.

De las peticiones en materia pensional se cuenta con términos especiales para su resolución siendo este de cuatro meses para dar respuesta y seis meses para reconocer el pago si fuere el caso, contando el termino desde la presentación de la petición, tal y como lo indico la Corte Constitucional en Sentencia T-067 de 2024:“(...) La formulación de la petición 5 se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas, ya sean escritas o verbales6. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las peticiones sean resueltas dentro de los términos legales7, que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación 8. Respecto de la respuesta de fondo, exige que

sean resueltas dentro de los términos legales7, que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación 8. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado9. Esto último sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado10. En la relación a la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla11.

39. Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

5 Sentencia T-045 de 2022, T-490 de 2018 y C-951 de 2014. 6 Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001.

las mesadas correspondientes.

5 Sentencia T-045 de 2022, T-490 de 2018 y C-951 de 2014. 6 Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001. 7 Según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estarán sometidas a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. 8 Ley 1755 de 2015. 9 Las sentencias T-007 de 2022, T -045 de 2022 y T -521 de 2020 citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008 que explicó: “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de

la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dent ro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se trata ra de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (negrilla del texto original). 10 La Sentencia 007 de 2022, citando la sentencia T-058 de 2018 y C-951 de 2014, explicó las diferencias entre el derecho de petición, se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y el derecho a lo pedido, entendido como el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado. 11 T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814 de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005.40. En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando 12 (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica. (...)”

3. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en Sentencia T-234 de 2018, señala que:

“[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplement e

“[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplement e “caería en el vacío 7. Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la dema nda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.8 Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez9.

3.2. El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]”

En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que:

12 Ver sentencia T-045 de 2022.“[…] En reiterada jurisprudencia 10, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de

12 Ver sentencia T-045 de 2022.“[…] En reiterada jurisprudencia 10, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el

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