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TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00242-02-(12-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00242-02-(12-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17-001-33-39-005-2025-00242-02

CLASE TUTELA

ACCIONANT

E

DIANA PATRICIA GIRALDO AGUIRRE

ACCIONADA CHEC S.A. E.S.P. BIC y SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

Teniendo en cuenta el actuar de la accionada, le solcito al Juez constitucional se acceda a la TUTELA de mis derechos UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICIALIARIOS, IGUALDAD Y PETICIÓN que me están siendo vulnerados por la CHEC.

Se ORDENE a la CHEC realizar la conexión del servicio público de energía en nuestra vivienda ubicada en VDA CASA LATA AL FRENTE

DEL MIRADOR – BA

vulnerados por la CHEC.

Se ORDENE a la CHEC realizar la conexión del servicio público de energía en nuestra vivienda ubicada en VDA CASA LATA AL FRENTE

DEL MIRADOR – BA

HECHOS

Diana Patricia Giraldo Aguirre, Ferney Arboleda Castrillón, Salomé Arboleda Giraldo, Alejandro Arboleda Giraldo y Blanca Oliva Castrillón manifiestan que residen en una casa antigua ubicada en la vereda Casa de Lata, frente al mirador, sobre la vía antigua Manizales-Chinchiná. Indican que en dicha residencia cuentan con todos los servicios públicos, excepto el de energía eléctrica.17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

2 El 21 de agosto de 2024, la actora presentó una solicitud para la instalación del servicio público de energía en su inmueble. El 29 de agosto de 2024, un funcionario de la CHEC se presentó en el lugar para verificar el cumplimiento de los requisitos y emitió el "Reporte de Visita para la Conexión del Servicio" con las siguientes observaciones:

En consecuencia, el funcionario procedió a informar sobre la negativa de la solicitud del servicio. Además, emitió un documento de negación sustentado en la Ley 1228 de 2008, argumentando que el inmueble no cumple con las zonas de reserva para carreteras d e la red vial nacional. El documento fue acompañado de un " Formato Único de Notificaciones Personales para la Negación del Servicio"

Respecto a las observaciones técnicas, estas fueron corregidas conforme a lo

zonas de reserva para carreteras d e la red vial nacional. El documento fue acompañado de un " Formato Único de Notificaciones Personales para la Negación del Servicio"

Respecto a las observaciones técnicas, estas fueron corregidas conforme a lo indicado en el "Reporte de Visita para la Conexión del Servicio".

El 29 de agosto de 2024, se realizó una nueva visita por parte de la CHEC para confirmar el cumplimiento de las observaciones planteadas en la visita inicial, en esta ocasión, se constató que todas las correcciones técnicas habían sido realizadas; sin embargo, indicó que el servicio seguía siendo negado debido a que no se cumplían con las franjas mínimas de retiro estipuladas por la Ley 1228 de 16 de junio de 2008. El 5 de septiembre de 2024, presentó una solicitud de nueva revisión en contra de la decisión de la CHEC. No obstante, la CHEC no repuso su decisión17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

3 y comunicó que enviaría el caso a la Superintendencia de Servicios Públicos para que resolviera la apelación. Que a la fecha, no han recibido respuesta. Finalmente, expresan que la falta de servicio de energía está causando una grave afectación a su calidad de vida y a las condiciones básicas de su vivienda. Además, respecto a la negativa de la CHEC en cuanto a que el inmueble no respeta las zonas de reser va para carreteras de la red vial nacional, señalan que existen otras viviendas, incluso establecimientos comerciales, que sí cuentan con el servicio de energía proporcionado por la CHEC.

INFORME DE LA DEMANDADA

nacional, señalan que existen otras viviendas, incluso establecimientos comerciales, que sí cuentan con el servicio de energía proporcionado por la CHEC.

INFORME DE LA DEMANDADA CHEC: informa que la negativa a la solicitud, es debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1228 de 2008, en particular, el inmueble se encuentra a solo 3 metros del eje de la vía, cuando la normativa exige una faja de retiro obligatorio de 60 metros desde dicho eje hasta la fachada, para vías de primer orden, según lo estipulado en el artículo 2 de la ley.

Además, la CHEC indica que la acción de tutela es improcedente y subsidiaria. En cuanto a la negativa de conexión al servicio, explica que, como empresa de servicios públicos, debe acatar la normativ a vigente, incluyendo la Resolución CREG 108 de 1997. Esta resolución establece en su artículo 17, literal C, que la conexión puede ser negada cuando el suscriptor potencial no cumpla con las condiciones impuestas por la autoridad competente. Asimismo, la Ley 1228 de 2008 establece fajas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para la red vial nacional, y en el caso de carreteras de primer orden, esta franja es de 60 metros. La negativa se fundamenta en que el inmueble está ubicado a orillas de una vía de primer orden que conecta Manizales con Chinchiná y no cumple con la distancia requerida, pues se constató en una visita que solo está a 3 metros del eje vial. El “Contrato para la Prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléct rica” de la empresa, en su cláusula octava, especifica las causales para negar la

constató en una visita que solo está a 3 metros del eje vial. El “Contrato para la Prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléct rica” de la empresa, en su cláusula octava, especifica las causales para negar la conexión, entre ellas:17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

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4. Que el suscriptor potencial no cumpla con las condiciones impuestas por la autoridad competente. 5. Que el inmueble no cumpla con las disposiciones de la Ley 1228 de 2008 o sus reglamentaciones relacionadas con zonas de exclusión para ampliación de carreteras.

La CHEC aclara que , el principio de igualdad no impide aplicar un trato diferenciado cuando existe una justificación clara y razonable, apelando al principio de razón suficiente, lo cual no constituye discriminación. Por otro lado, señala que las viviendas cercanas que cuentan con el servicio de energía eléctrica lo tienen desde antes de la vigencia de la Ley 1228 de 2008 (desde el 1 de enero de 1990), lo que explica su conexión previa a la regulación actual. Finalmente, la CHEC reafirma que sus negativas no son arbitrarias, sino que se basan en el cumplimiento de las normativas vigentes y que las decisiones se adoptan conforme a los lineamientos de las autoridades competentes. Asimismo, informa que el recurso de apelación presentado se encuentra en trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del

trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 9 de julio de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. Como problema jurídico, determinó si las entidades demandadas deben resolver afirmativamente la solicitud de conexión eléctrica presentada por los accionantes. En relación con el derecho de petición, se precisó que este no implica la obtención de una respuesta favorable a las pretensiones formuladas en la solicitud, sino el derecho a recibir una respuesta clara, precisa y de fondo, aun cuando esta sea negativa respecto a lo solicitado por el peticionario. Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha cumplido con los términos legales establecidos, particularmente en lo que respecta al trámite del recurso de apelación SSPD-OJ-2025-156 del 4 de abril de 2025. Dicho recurso no ha sid o resuelto dentro del plazo de 15 días17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

5 previsto en el artículo 14 CPCA, ni se ha informado a la accionante que se haya abierto una etapa probatoria que permita ampliar dicho plazo a 30 días. Concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no resolver oportunamente el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la decisión negativa adoptada por la Chec el 24 de septiembre de 2024, el cual fue radicado ante dicho órgano de vigilancia y control el 1 de octubre de 2024

oportunamente el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la decisión negativa adoptada por la Chec el 24 de septiembre de 2024, el cual fue radicado ante dicho órgano de vigilancia y control el 1 de octubre de 2024 con el número de radicado 20248304386512. En cuanto a la solicitud de ordenarse la conexión eléctrica en la vivienda, se considera que no es procedente, ya que ello implicaría condicionar la resolución del recurso de apelación , y frente a la CHEC se excluye al no incurrir en conductas que atenten derechos fundamentales de los accionantes.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Diana Patricia Giraldo Aguirre, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 30.336.121, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la decisión negativa adoptada por la CHEC el 29 de agosto de 2024, y que fue radicado ante ese órgano de vigilancia y control el 2 de octubre de 2024 con el radicado 20248304386512 y, bajo esa orbita, le notifique efectivamente la decisión a la señora Diana Patricia Gir aldo Aguirre, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 30.336.121.

TERCERO. NEGAR la pretensión encaminada a que se ordene la conexión eléctrica en la vivienda de los

Patricia Gir aldo Aguirre, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 30.336.121.

TERCERO. NEGAR la pretensión encaminada a que se ordene la conexión eléctrica en la vivienda de los accionantes, por lo motivado.

CUARTO. EXCLUIR del presente trámite a la CHEC S.A. E.S.P. BIC, según lo expuesto.17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

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FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término establecido, la parte accionante interpuso impugnación alegando que en el fallo de primera instancia se omitió estudiar de fondo las demás solicitudes, negando la pretensión de ordenar la conexión eléctrica en la vivienda y desvinculando a la CHEC del trámite.

Indica que, a la fecha de la sentencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de apelación, manteniéndose el trámite “en gestión”.

Afirma que el juzgado de primera instancia se limitó a tutelar el derecho de petición y a ordenar a la Superintendencia resolver el recurso en un término perentorio de 48 horas. sin embargo, pese a la omisión de esta entidad, negó la pretensión de ordenar la conexión eléctrica, bajo el argumento de que hacerlo “supondría condicionar la resolución del recurso”. Considera esta decisión errada, ya que al momento del fallo del 9 de julio de 2025 se habría configurado silencio administrativo negativo, dado que el recurso fue remitido

hacerlo “supondría condicionar la resolución del recurso”. Considera esta decisión errada, ya que al momento del fallo del 9 de julio de 2025 se habría configurado silencio administrativo negativo, dado que el recurso fue remitido el 1 de octubre de 2024, y han transcurrido más de nueve meses sin respuesta, conforme al artículo 83 del CPCA.

Manifiesta que esta decisión vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la vida digna de los residentes, en especial de un adulto mayor en situación vulnerable, y que la demora injustificada prolonga la situación.

Además, sostiene que la sentencia no abordó adecuadamente el derecho a la igualdad, pues la CHEC reconoció que junto a la vivienda existen otras casas y establecimientos con suministro eléctrico, ubicados a igual distancia de la vía.

Aunque se argumentó que estas conexiones fueron anteriores a la Ley 1228 de 2008, no se aportó prueba y no puede aplicarse rígidamente una norma posterior para negar un servicio esencial, especialmente cuando la omisión administrativa de la Superintendencia ha prolongado el problema.

Finalmente, respecto a la exclusión de la CHEC, sostiene que, siendo la prestadora del servicio y responsable de negar inicialmente la conexión, su17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

7 exclusión limita la capacidad del juez para dictar una orden efectiva. Por tanto, considera que la CHEC es parte necesaria en la acción de tutela para garantizar una solución integral.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el

tanto, considera que la CHEC es parte necesaria en la acción de tutela para garantizar una solución integral.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿Está facultado el juez para ordenar a CHEC la instalación del servicio de energía eléctrica, aún cuan do no se demuestra cumplir con los requisitos legales para obtener ese servicio?

¿Se encuentra superado el derecho fundamental de petición de la accionante, con la respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

Lo probado en la actuación.

➢ Cedulas de ciudadanía de los habitantes de la residencia. ➢ Negativa inicial de la Chec. ➢ Recurso ante la Chec. ➢ Fotografías de la residencia. ➢ Resolución No. SSPD – 20258300337815, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se confirma la decisión de CHEC de negar la prestación del servicio.

Marco jurisprudencial

La sentencia T -409 de 2023, aborda el derecho a una vivienda digna y el acceso al servicio público de energía eléctrica, establece que se deben cumplir ciertos requisitos técnicos y de infraestructura para la instalación y prestación adecuada del servicio:

(…) la conexión al servicio responde al cumplimiento de normas técnicas que son indispensables para la garantía del interés general (…), la actuación de la empresa17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134

(…) la conexión al servicio responde al cumplimiento de normas técnicas que son indispensables para la garantía del interés general (…), la actuación de la empresa17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

8 accionada respondió al cumplimiento estricto de un deber legal.

En la Sentencia T -408 de 2008 –en la que se trajo a cuento lo dispuesto en la Sentencia C-741 de 2003– la Corte puso de presente que la Constitución fijó un amplio margen de configuración legislativa a la hora de disponer la regulación de los servicios públicos. Así las cosas, recordó que, al momento de desempeñar su actividad, las empresas prestadoras de servicios públicos, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, “están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana.” Al respecto, la Corte dejó en claro que las normas de planeación fijan unas pautas para el suministro de los servicios públicos que deben ser atendidas a cabalidad. En últimas, las normas de orden técnico que regulan la prestación de los servicios aludidos tienen por propósi to que su prestación se haga en condiciones de seguridad y eficiencia y sin poner en riesgo la vida y la integridad de los habitantes del territorio nacional. Ciertamente, aunque las empresas de servicios públicos cumplen una función social de suma importancia, la ejecución de su objeto social está condicionada al estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que

nacional. Ciertamente, aunque las empresas de servicios públicos cumplen una función social de suma importancia, la ejecución de su objeto social está condicionada al estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que pretenden garantizar el interés general. Por lo tanto, prima facie, estas empresas no pueden dotar de servicios públicos a inmuebles que no cumplen con las reglas ni los estándares de seguridad y planeación urbana y regional. Dado que el respeto por estas reglas permite tener certeza de que el inmueble concernido no riñe con la planificación urbana, ni afecta áreas de protección ambiental ni se localiza en áreas de riesgo, para la Corte ha sido razonable que la conexión del servicio esté sujeta al cumplimiento de ellas.

80. Esto último explica por qué las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a cumplir las normas de “retiro obligatorio o áreas de exclusión”, para las carreteras del sistema vial nacional. Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 1228 de 2008, a estas empresas les está prohibido prestar el servicio “de acueducto y alcantarillado, energía, gas, teléfono y televisión por cable e internet” a aquellos inmuebles que incumplan con las áreas de exclusión previstas en el artículo 2 de ese estatuto legal. Hay que anotar que el citado artículo 7 prescribe que la empresa que contravenga la prohibición “será sancionada con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales que será impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos previo el agotamiento del procedimiento correspondiente y se impondrá además la obligación de retirar a su costa las

mínimos legales mensuales que será impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos previo el agotamiento del procedimiento correspondiente y se impondrá además la obligación de retirar a su costa las acometidas y equipos que hayan instalado.17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

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83. Así las cosas, no cabe duda de que debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios públicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas técnicas que permitan que su prestación sea eficiente, segura y respetuosa del interés general. A este último respecto, la Corte ha sido enfática al sostener que quien solicita la prestación de un servicio público domiciliario debe cumplir con unas cargas y deberes mínimos. Entre otras cosas, el interesado está llamado a: (i) cumplir con las reglas de planeación y solicitar los permisos y licencias de construcción que fuesen necesarias; (ii) demostrar que su inmueble se ubica en un área legalmente permitida y en una zona en la que no puedan presentarse desastres naturales, y (iii) solicitar en debida f orma la conexión del servicio al respectivo prestado.

84. Desde luego, pese a que el incumplimiento de alguna de estas cargas no trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de gozar del servicio público concernido, la Corporación ha sido enfática en que estas variables sí deben ser valoradas por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel de exigibilidad que, en esta instancia, debe tener el derecho a la vivienda digna. En este ámbito, como se puso de presente en el acápite anterior, debe

deben ser valoradas por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel de exigibilidad que, en esta instancia, debe tener el derecho a la vivienda digna. En este ámbito, como se puso de presente en el acápite anterior, debe valorarse tanto la conducta del solicitante como la de la empresa de servicios públicos y, si es necesario, la de la entidad territorial, en aras de salvaguardar los principios de buena fe, confianza legítima y debida diligencia.

102. (…) concluyó que el derecho a la vivienda digna ostenta un carácter fundamental y su efectividad depende, entre otras, del acceso a la energía eléctrica, pues se trata de un servicio público indispensable para la satisfacción efectiva y plena de las necesidade s básicas de la ciudadanía. Señaló, además, que en vista de que la ausencia del flujo eléctrico impacta negativamente las condiciones de vida de la población más vulnerable, el Estado está llamado a asumir un papel protagónico a la hora de eliminar las bar reras de acceso a dicho servicio público en particular, y al disfrute del derecho a la vivienda digna en general.

103. En cuanto a lo segundo destacó que, sin perjuicio de lo anterior, quien está interesado en obtener la conexión al servicio de energía debe asumir unas cargas y cumplir determinados deberes para que la prestación del servicio sea efectiva y segura .

Asimismo, precisó que, si bien el incumplimiento de alguna de estas cargas no trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de gozar del servicio público concernido, tal variable debe ser valorada por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel de exigibilidad del de recho a la

de estas cargas no trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de gozar del servicio público concernido, tal variable debe ser valorada por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel de exigibilidad del de recho a la vivienda digna. De ahí que su protección esté atada a la17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

10 conducta de las partes y a la salvaguarda de los principios de buena fe, confianza legítima y debida diligencia.

104. Al hilo de lo expuesto, la Sala de Revisión estimó que EPM no vulneró los derechos fundamentales del actor ni los de su hija al menos por tres razones principales. Primera, porque la conexión al servicio responde al cumplimiento de normas técnicas que son indispensables para la garantía del interés general. En este caso, se tiene que desde un principio la empresa accionada advirtió el incumplimiento de las reglas previstas en la Ley 1228 de 2008 , que son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas de servicios públicos. Segunda, porque en este caso, y a diferencia de otros asuntos que ha valorado la Corte, no se advierte que la empresa haya actuado en desmedro de los principios de buena fe, confianza legítima o debida diligencia, al tiempo que no se trata en esta ocasión de un problema de reconexión al flujo eléctrico. Por el contrario, hay claridad de que la actuación de la empresa accionada respondió al cumplimiento estricto de un deber legal. Tercera, porque el juez de tutela no cuenta con los insumos ni los conocimientos técnicos para

hay claridad de que la actuación de la empresa accionada respondió al cumplimiento estricto de un deber legal. Tercera, porque el juez de tutela no cuenta con los insumos ni los conocimientos técnicos para determinar si la vivienda vecina a la del actor (que al parecer sí goza del servicio de energía) está en circunstancias urbanísticas análogas. A lo que se suma el hecho de que la conexión del servicio puede ser como fraudulenta, lo que hace inviable proceder con el ejercicio de comparación. (Negrillas fuera del original)

Caso en concreto.

El actor no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, por cuanto, a su juicio, debió el juez ordenar al CHEC proceder a instalar el servicio eléctrico en sus inmuebles.

El Juez de primera instancia, consideró que por ahora, mientras la Superintendencia no se pronunciara no era posible dar esa orden.

concome a la jurisprudencia anteriormente referida, únicamente es posible proteger este derecho fundamental, cuando se advierta que los solicitantes cumplen con todas las exigencias técnicas señaladas en la ley para obtener ese servicio.

El acervo probatorio demuestra que no se cumplen las condiciones exigidas en el POT, la Ley 1228 de 2008 ni la normativa sobre retiro de vías , pues el predio está ubicado en una vía de primer orden, que requiere un margen mínimo de retiro de 60 metros, mientras que la distancia real es de solo 317001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

11 metros, lo cual fue verificado en la visita del 21 de agosto de 2024 y notificado al ciudadano. Las fotografías adjuntas corroboran estas circunstancias, que

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11 metros, lo cual fue verificado en la visita del 21 de agosto de 2024 y notificado al ciudadano. Las fotografías adjuntas corroboran estas circunstancias, que sustentan la negativa, además de evidenciar que no se subsanaron ni acreditaron los requisitos locatarios exigidos.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la salud, a una vivienda digna y al acceso a los servicios públicos, se concluye que no se afectaron los derechos fundamentales del actor.

Esto se debe a que la conexión al servicio se realiza en estricto cumplimiento de las normas técnicas indispensables como la ley 1228 de 2008 para garantizar el interés general. En este sentid o la sentencia T -409 de 20 23 establece que:

92. Primera, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios públicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas técnicas, que permitan que su prestación sea eficiente, segura y respetuosa del interés general. Quien tiene deseos de acceder a los servicios públicos domiciliarios, ha dicho la Corte, debe cumplir con las reglas de planeación, contar con los permisos y licencias exigidos por el ordenamiento jurídico y ad elantar el procedimiento correspondiente para lograr la efectiva conexión. En este caso, aun cuando el actor acudió en múltiples ocasiones a EPM, con el fin de que le proveyera el servicio, está claro que la empresa le advirtió desde un principio que su vivienda incumplía con las normas técnicas previstas en la Ley 1228 de 2008, estatuto normativo que, por lo

EPM, con el fin de que le proveyera el servicio, está claro que la empresa le advirtió desde un principio que su vivienda incumplía con las normas técnicas previstas en la Ley 1228 de 2008, estatuto normativo que, por lo demás, prevé importantes sanciones para las empresas de servicios públicos que provean la prestación de un servicio en contravía de las reglas allí previstas. Segunda, no cabe duda de que ha habido casos en los que la Corte ha ordenado la conexión del servicio de energía, incluso a sabiendas de que no se satisfacen en rigor las normas técnicas ni de planeación. Esto ha tenido lugar cuando se advierte una transgre sión a los principios de buena fe, confianza legítima o debida diligencia. Por ejemplo, cuando la empresa de servicios públicos autoriza la conexión al servicio, pero a la postre la niega, alegando razones técnicas; cuando el interesado cuenta con las licencias de rigor, pero, por errores imputables a terceros, se niega el servicio, o cuando se advierte que la empresa de servicios públicos no es diligente al momento de tramitar las solicitudes y llevarlas a buen término. Igualmente, la Corte ha protegido a aquellas personas que, habiendo disfrutado del servicio, no logran acceder a la reconexión17001-33-39-005-2025-00242-02 Acción de Tutela Sentencia 134 Segunda Instancia

12 por circunstancias asociadas a su situación económica o personal, bien por no poder sufragar los costos de su disfrute, o bien por no contar con los recursos para realizar algún arreglo técnico.

94. Nótese, entonces, que ninguna de estas circunstancias concurre en esta oportunidad. De un lado,

personal, bien por no poder sufragar los costos de su disfrute, o bien por no contar con los recursos para realizar algún arreglo técnico.

94. Nótese, entonces, que ninguna de estas circunstancias concurre en esta oportunidad. De un lado, no se advierte que EPM haya autorizado de manera formal la conexión del servicio o que haya sido negligente a la hora de tramitar la solicitud del actor. Tampoco se advierte que el actor haya contado con licencias o conceptos favorables de conexión al servicio expedidos en el pasado, así como tampoco hay prueba de que su inmueble haya gozado de dicho servicio con anterioridad. De otro lado, hay claridad de que la conducta de EPM se desprende del cumplimiento de un deber legal, en particular, abstenerse de prestar el servicio de energía a aquellos inmuebles que no cumplen con las áreas de exclusión previstas en el artículo 2 de la Ley 1228 de 2008.

95. Tercera, pese a que el actor señaló que la empresa de servicios públicos realizó la conexión del servicio a un inmueble aledaño, que se encuentra en circunstancias urbanísticas análogas, no hay elementos de juicio que permitan tener certeza de tal circunst ancia. Por una parte, aunque el demandante allegó fotografías del inmueble vecino, el juez de tutela no tiene los conocimientos técnicos para emitir una valoración sobre el cumplimiento o no de las exigencias técnicas previstas en la Ley 1228 de 2008, por lo que no es posible determinar si se trata de dos eventos comparables.

Por otra parte, EPM puso de manifiesto que realizaría las investigaciones pertinentes a fin de aclarar las

previstas en la Ley 1228 de 2008, por lo que no es posible determinar si se trata de dos eventos comparables. Por otra parte, EPM puso de manifiesto que realizaría las investigaciones pertinentes a fin de aclarar las circunstancias fácticas puestas de presente por el actor, en especial po rque sus afirmaciones sugieren la eventual existencia de una conexión fraudulenta a

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