TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00356-01-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2025-00356-01-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17 001 33 39 005 2025 00356 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Milena Zuluaga Yepes Accionados Ministerio de Educación Nacional Sentencia No. 188
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de octubre de 2025, mediante la cual se protegieron integralmente los derechos de la accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela
Solicita la parte accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que presuntamente están siendo vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, solicita:
“(…) PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales DE PETICIÓN y DEBIDO
PROCESO.
SEGUNDO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que, en un
plazo no mayor a 48 horas, proceda a:
a) Emitir una decisión de fondo respecto de la solicitud de convalidación
Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que, en un plazo no mayor a 48 horas, proceda a:
a) Emitir una decisión de fondo respecto de la solicitud de convalidación radicada con el número 2025-EE-187936, a través del acto administrativo correspondiente, debidamente motivado y notificado (…)”
2. Sustento fáctico2
La accionante adu jo que el 1 de julio de 2025, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación de su título de posgrado de “Máster Universitario en Derecho Internacional Humanitario, Derechos Humanos y Derecho Operacional” otorgado por la Universidad Antonio de Nebrija, España, la cual está acreditada como de alta calidad.
Adicionalmente, afirmó que esa petición se radicó con el número 2025-EE-187936, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Resolución 010687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional y presentando todos los documentos exigidos; sin embargo, indicó que no ha obtenido respuesta a pesar de que ya se ha superado el término de 60 días calendario desde el inicio del trámite establecido en la resolución referida.
Finalmente, manifestó que a otras personas que presentaron idéntica solicitud respecto del mismo título, ya se les convalidó.
3. Admisión e intervenciones
El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 02 de octubre de 2025, por medio del cual se surtieron las notific aciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.
3.1. Ministerio de Educación Nacional
por medio del cual se surtieron las notific aciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.
3.1. Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio dentro del trámite de la primera instancia, pues vencido el término para ejercer su derecho de defensa no allegó contestación a la demanda de tutela presentada por la accionante.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 7 de octubre de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MILENA ZULUAGA YEPES, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.053.824.068, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la petición de convalidación radicada el 01° de julio de 2025 con el número 2025 -EE-3
187936 por la señora MILENA ZULUAGA YEPES, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.053.824.068, y le notifique efectivamente la respuesta, conforme el núcleo esencial del derecho de petición expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de
el núcleo esencial del derecho de petición expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que se surtiría ante el superior jerárquico.
CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de que no se impugne lo resuelto, remítase la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones pertinentes a que haya lugar. (…)”
Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Administrativo señaló lo siguiente:
“[...] En primer lugar, frente a los hechos que atañen al Ministerio accionado se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991:
«ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Ahora bien, en el sub lite quedaron plenamente acreditados los siguientes hechos: 2.4.1 Que la accionante, el 1° de julio de 2025, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de e «Máster Universitario en Derecho Internacional Humanitario, Derechos Humanos y Derecho Operacional» otorgado por la Universidad Antonio de Nebrija, España, el cual fue radicado con el número 2025-EE-187936, fecha en la cual efectuó el pago correspondiente.
Internacional Humanitario, Derechos Humanos y Derecho Operacional» otorgado por la Universidad Antonio de Nebrija, España, el cual fue radicado con el número 2025-EE-187936, fecha en la cual efectuó el pago correspondiente.
2.4.2 Que el programa cursado por la actora era acreditado, por lo que debía impartirse el criterio de convalidación del artículo 13 de la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, es decir, el término de 60 días calendario para resolverla. [...] 2.5.1 En este panorama, es fehaciente la vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Educación Nacional, habida consideración de que el plazo máximo de sesenta (60) días calendario con que contaba para decidir de fondo la solicitud de convalidación, se vencieron el 30 de agosto de los corrientes, sin que se hubiese emitido resolución sobre el fondo de la petición, lo cual da lugar4
a la intervención del Juez, a efectos de que cese la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
2.5.2 En esta línea discursiva, se ampararán los derechos de petición y debido proceso administrativo y se ordenará al ente accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud de convalidación y la notifique efectivamente a la accionante. [...]”
5. Impugnación
La accionada, Ministerio de Educación Nacional, presentó escrito a través del cual impugna la decisió n, alegando que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que se da la existencia del
La accionada, Ministerio de Educación Nacional, presentó escrito a través del cual impugna la decisió n, alegando que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que se da la existencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución 019996 06 OCT 2025, resolvió de fondo la petición presentada por la actora sobre la convalidación de un título, acto administrativo que fue debidamente notificado, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 06 de octubre de 2025, con radicado No. 2025 -EE-291254 al correo: milena.zuluaga.yepes@gmail.com.
Refiere que, en este orden de ideas, se acreditó la resolución de fondo de la solicitud durante el trámite de la tutela; motivo por el cual, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.5
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección po r vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento esgrimido en la impugnación, si la respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional a
solicitante.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento esgrimido en la impugnación, si la respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional a la petición elevada el 1 de julio de 2025 de la señora Milena Zuluaga Yepes, es de fondo, congruente y precisa con lo requerido por la parte actora; y en razón a ello, hay lugar a declarar la carencia de objeto.
2. Procedencia de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que: “(...) El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para: "…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En la Sentencia T-1619 de 20001, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:
un perjuicio irremediable."
En la Sentencia T-1619 de 20001, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:
…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que, si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla resultaría desvirtuado."
Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. (...)
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar.
1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto se revisará además el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación pasiva, inmediatez y la subsidiariedad.
2.1 De la Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
En el sub lite, la señora Milena Zuluaga Yepes, se encuentra legitimada en la causa por activa, ejerciendo la acción de tutela en nombre propio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2.2 De la legitimación por pasiva
La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada en contra del Ministerio de Educación Nacional, de quien se pretende dé respuesta de fondo de la petición elevada el 1 de julio de 2025, frente a la convalidación de un título de posgrado de “Máster Universitario en Derecho Internacional Humanitario, Derechos Humanos y Derecho Operacional”.
2.3 De la inmediatez
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Corte Constitucional “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces”.
hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces”.
2.4 De la subsidiariedad8
De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, en providencia T -272 de 2023, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el amparo del derecho de petición, sobre el particular estableció que, en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz pa ra proteger sus derechos, y que en cada caso concreto el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados.
Sin embargo, en este mismo fallo señaló que en el caso específico del derecho
para garantizar los derechos del accionante. Y del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados.
Sin embargo, en este mismo fallo señaló que en el caso específico del derecho fundamental de petición, la misma Corporación ha reiterado que la acción de tutela se erige como el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protecci ón, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto, la señora Milena Zuluaga Yepes presenta la acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición al no existir otro medio idóneo y oportuno para solicitar dicha protección, motivo po r el cual la acción de tutela se constituye como el medio idóneo para ventilar las pretensiones de la parte actora en el sub examine.
3. Derecho de petición
El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho de petición de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El9
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la Constitución Política, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta res olución. Así las cosas, el de petición es un derecho -obligación,
respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta res olución. Así las cosas, el de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental, pues se tratan de derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
En este contexto, la Ley Estatutario 1755 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, respecto al contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado:
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.10
“En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"
Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional3 ha indicado que:
“(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congrue nte, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”
1. Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en a quellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de
3 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade.11
fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.”
Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, siendo la misma clara, precisa, congruente y consecuente por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negand o o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo; por lo dicho, el derecho se entenderá vulnerado cuando: (i)
entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negand o o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo; por lo dicho, el derecho se entenderá vulnerado cuando: (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica; tal como lo indico la Corte Constitucional en sentencia T-067 de 2024.
En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición, la misma Corte Constitucional, en providencia T-871 de 2009 manifestó lo siguiente:
“(...) La jurisprudencia de esta Corporación ha sentado claras y uniformes reglas respecto de la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. En esencia, ha establecido diez criterios que las autoridades, a la hora de resolver peticiones formuladas por los ciudadanos, están constitucionalmente obligadas a cumplir. Así, en la sentencia T -1130 de 2008, la Corte, compilando las principales reglas jurisprudenciales, señaló que:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más
fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es disti nto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; la falta de competencia de la entidad ante quien se plant ea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”12
En este estado de cosas, la Corte Constitucional concluye que una entidad desconoce el derecho de petición de una persona cuando emite una respuesta que no se profiere de manera oportuna, no guarda congruencia con lo pedido, no decide la solicitud formulada, siendo vaga y confusa o cuando no se pone en conocimiento del peticionario, con la salvedad de que para la jurisprudencia constitucional resulta claro que el derecho de petición no supone el derecho a lo pedido.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado
En providencia T-234 de 2018, la Corte Constitucional señala que:
“[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia
4. Carencia actual de objeto por hecho superado
En providencia T-234 de 2018, la Corte Constitucional señala que:
“[