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TA CAL - 17001-33-39-005-2026-00026-01-(13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2026-00026-01-(13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01

1

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

RADICACIÓN: 17001-33-39-005-2026-00026-01

CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUCELLY CARDONA MARULANDA

ACCIONADO: LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL

VINCULADA: UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE

CALDAS

ACTO JUDICIAL: Sentencia 35

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: La accionante solicitó la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante y la garantía de un tratamiento integral para las patologías que padece.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones y ordenó el suministro de los medicamentos y el tratamiento integral. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión argumentando que los medicamentos ya habían sido suministrados, que no existía vulneración de derechos fundamentales y que no er a procedente ordenar tratamiento integral, incluso por configurarse un hecho superado.

La S ala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por Lucelly Cardona Marulanda , en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – en adelante la Dirección de Sanidad . El objeto de decisión es la

La S ala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por Lucelly Cardona Marulanda , en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – en adelante la Dirección de Sanidad . El objeto de decisión es la impugnación propuesta por la mentada entidad en contra de la sentencia proferida por la Señoría del juzgado Quinto administrativo del circuito de Manizales el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Antecedentes

La demanda que solicitó la entrega del medicamento y el acceso al tratamiento integral1

La señora LUCELLY CARDONA MARULANDA , solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna. En consecuencia, pide que se ordene a la Dirección de Sanidad ordenar que se materialice la entrega de los siguientes medicamentos “Furoato De Fluticasona, Umec lidino, Bromuro Vilanterol 100 / 62.5 / 25 Mg, Bromuro De Ipratropio Inhalador De 20 Mg, Vacuna Combinada Dedipperia, Tetanos Y Tosferina, Ampolla 0.5 Ml, Vacuna Varicela Zoster Ampolla 50

1 Expediente Digital Archivo_ 1RepartoyRadic_02EscritoTutela(.pdf) NroActua 1/SAMAITUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01 2

Mcg”, como garantizar el tratamiento integral de su padecimiento derivado de los diagnósticos actuales y de aquellos que se determinen posteriormente. En su exposición de hechos, la actora señala que: (i) cuenta con 68 años y se encuentra afiliada al servicio público esencial de salud y adscrita a la dirección de sanidad de la

diagnósticos actuales y de aquellos que se determinen posteriormente. En su exposición de hechos, la actora señala que: (i) cuenta con 68 años y se encuentra afiliada al servicio público esencial de salud y adscrita a la dirección de sanidad de la policía nacional bajo el régimen de excepción en salud ; (ii) Fue diagnosticad a con “Bronquitis No Especificada, Disnea, Cardiomiopatía Isquémica, Enfermedad Pulmonar, Obstructiva Crónica Radiculopatía, Hipertensión Arterial. Dislipidemia, Epoc”; (iii) El médico tratante, Ale x Duperly Brochero Bueno , ordena para el tratamiento de sus enfermedades los medicamentos “Furoato De Fluticasona / Umeclidino / Bromuro Vilanterol 100 / 62.5 / 25 Mg, Bromuro De Ipratropio Inhalador De 20 Mg, Vacuna Combinada D edipperia, Tetanos Y Tosferina, Ampolla 0.5 Ml, Vacuna Varicela Zoster Ampolla 50 Mcg ”; y, (iv) La EPS impone barreras administrativas en la prestación de los servicios de salud, la entrega de los medicamentos debía efectuarse el 9 de enero de 2026 y, para la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha entrega aún no se había materializado.

La respuesta de POLPHARMA UT2

Dentro del trámite de tutela, obra que la entidad se pronunció frente a los hechos y de ellos manifestó que: (i) No existe ningún derecho vulnerado, pues este solo se causa en el momento que se le niegue la prestación del servicio a la accionante, situación que aún no ha acaecido ; (ii) Se ha garantizado la continua prestación del servicio para el

ellos manifestó que: (i) No existe ningún derecho vulnerado, pues este solo se causa en el momento que se le niegue la prestación del servicio a la accionante, situación que aún no ha acaecido ; (ii) Se ha garantizado la continua prestación del servicio para el tratamiento de las patologías de la accionante ; y, (iii) Aún no se ha efectuado el incumplimiento ante la entrega del medicamento solicitado por la accionante.

La respuesta extemporánea de la Dirección de Sanidad 3

Surtido el trámite de traslado de la acción constitucional, la entidad guardó silencio y no emitió pronunciamiento alguno dentro del término legal. En consecuencia, dicha omisión dio lugar a que se tuvieran por ciertos los hechos expuestos por la accionante.

La sentencia que accedió a las pretensiones4

El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales declaró:

“(...) PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora LUCELLY CARDONA MARULANDA , identificada con cedula de ciudadanía número 24.319.454, conforme lo motivado.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALDISANy a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD, CALDASUPRES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a través de los prestadores de servicios de salud correspondientes, entreguen a la señora LUCELLY CARDONA M ARULANDA, identificada con cedula de ciudadanía número 24.319.454, los medicamentos

notificación del fallo, a través de los prestadores de servicios de salud correspondientes, entreguen a la señora LUCELLY CARDONA M ARULANDA, identificada con cedula de ciudadanía número 24.319.454, los medicamentos determinados «BROMURO DE IPRATROPIO INHALADOR DE 20 MG y VACUNA VARICELA ZOSTER AMPOLLA 50 MCG», conforme lo motivado.

TERCERO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POL ICÍA

2 Expediente Digital Archivo_ 6_MemorialWeb_Respuesta-TP120202601(.pdf) NroActua 4 3 ExpedienteDigitalArchivo_10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-GS2026016127DECAL(.pdf) 7 4 Expediente Digital Archivo_ 8Sentenciatutel_06T005202600026Sente(.pdf) NroActua 5TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01 3

NACIONALDISANy a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD, CALDASUPRES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garanticen el TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora LUCELLY CARDONA MARULANDA , identificada con cedula de ciudadanía número 24.319.454, respecto de las patologías «J448 OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES OBSTRUCTIVAS CRONICAS ESPECIFICADAS Y 1259 ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON, NO ESPECIFICADA», conforme a lo motivado (…)”.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales definió como problema jurídico lo siguiente:

ESPECIFICADAS Y 1259 ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON, NO ESPECIFICADA», conforme a lo motivado (…)”.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales definió como problema jurídico lo siguiente:

“El problema jurídico puesto a conocimiento del juez constitucional se circunscribe en determinar si es procedente ordenar a favor de la señora Lucelly Cardona Marulanda la entrega de los servicios médicos ordenados por el médico tratante «FUROATO DE FLUTICASONA / UMECLIDINO / BROMURO VILANTEROL 100/62.5/25 MG, BROMURO DE IPRATROPIO INHALADOR DE 20 MG, VACUNA COMBINADA DE DIPPERIA, TETANOS Y TOSFE RINA AMPOLLA 0.5 ML y VACUNA VARICELA ZOSTER AMPOLLA 50 MCG», así como también si es posible ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, que procedan a garantizar el tratamiento integral de las patologías que padece la accionante.”

El Juzgado señaló que se logró acreditar: (i) La accionante tiene 68 años y es sujeto de especial protección; (ii) Se encuentra afiliada al SSGS en el régimen especial : (iii) La accionante tiene diagnosticada las siguientes patologías: «J448 OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES OBSTRUCTIVAS CRONICAS ESPECIFICADAS Y 1259 ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON, NO ESPECIFICADA»; (iv) El médico tratante ordenó para el tratamiento de los

ENFERMEDADES PULMONARES OBSTRUCTIVAS CRONICAS ESPECIFICADAS Y 1259 ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON, NO ESPECIFICADA»; (iv) El médico tratante ordenó para el tratamiento de los padecimientos de la accionante « Furoato De Fluticasona / Umeclidino / Bromuro Vilanterol 100/62.5/25 Mg, Bromuro De Ipratropio Inhalador De 20 Mg, Vacuna Combinada De Dipteria Y Tosferina Tetanos Ampolla 0.5 Ml Y Vacuna Varicela Zoster Ampolla 50 Mcg »; y, (iv) No se han entregado los med icamentos «Bromuro De Ipratropio Inhalador De 20 Mg Y Vacuna Varicela Zoster Ampolla 50 Mcg».

La respuesta sobre la sentencia por la IPS POLPHARMA UT5 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante Polpharma Ut, allegó escrito de cumplimiento de la sentencia de tutela, en el que manifestó haber suministrado el medicamento Ipratropio + Fenoterol (Berodual inhalador) el día veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

5 11_MemorialWeb_Respuesta-TP120202602(.pdf) NroActua 8TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01 4

Respecto del medicamento VACUNA VARICELA ZOSTER AMPOLLA 50 MCG, se informa que de acuerdo con el Acuerdo 080 de 2022 suscrito entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, existe un listado de medicamentos cubiertos, en el cual no se incluye el medicamento.

se informa que de acuerdo con el Acuerdo 080 de 2022 suscrito entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, existe un listado de medicamentos cubiertos, en el cual no se incluye el medicamento.

La impugnación de la Dirección de Sanidad y el informe sobre cumplimiento6

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y no acceder al tratamiento integral. Sustentó su petición en los siguientes hechos: (i) La entidad ya dio cumplimiento a las órdenes judiciales, con la entrega del medicamento y la prestación de los servicios requeridos por la accionante, por este motivo se configura la figura de carencia actual de objeto por hecho superado ; (ii) La entidad da cuenta de otra acción constitucional presentada ante el juzgado primero Laboral del Circuito, donde le conceden el tratamiento integral por la s enfermedades de BRONQUITIS NO ESPECIFICADA DISNEA, CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA, ENFERMEDAD PULMONAR, OBSTRUCTIVA CRONICA, RADICULOPATIA; (iii) La orden del tratamiento integral no cumple con los requisitos jurisprudenciales para su concesión.

Problemas jurídicos

¿Es procedente la tutela en este caso?

¿Se presenta la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada otorgó los servicios requeridos por la accionante?

En caso negativo, ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la señora Lucelly Cardona Marulanda al no brindarle un adecuado servicio de salud para el tratamiento de sus patologías?

En caso negativo, ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la señora Lucelly Cardona Marulanda al no brindarle un adecuado servicio de salud para el tratamiento de sus patologías?

6 Expediente Digital Archivo_ 014_MemorialWeb_Respuesta-MarthaLilianaJaramilTUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01 5

¿Es procedente ordenar el tratamiento integral en este caso?

Competencia

A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Consideraciones

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. ( Art. 86 CP).

Procedencia de la tutela en el caso sub examine

Con relación a la legitimación en la causa por activa , la señora Lucelly Cardona Marulanda es titular de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna cuya protección se reclama, en razón a las patologías diagnosticadas y los procedimientos médicos ordenados por su médico tratante.

Por su parte, la entidad Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está legitimada por pasiva porque “… Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezca, tienen el derecho a que la EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de

por pasiva porque “… Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezca, tienen el derecho a que la EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación (…)”7

El principio de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que las órdenes médicas, fueron emitidas el 09 de enero de 2026 , y la acción de tutela fue presentada el 30 de enero de 2026.

Con referencia al principio de subsidiariedad , en sentencia T -603 de 2015 la Corte Constitucional manifestó: “(…) el Legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función de juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en la materia, particularmente sobre las obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Para el ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una remisión expresa a las disposiciones que la Ley 446 de 1998 fijó para el ejercicio de funciones jurisdic cionales por parte de las superintendencias, con base en las cuales la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló un procedimiento particular descrito en el fundamento jurídico número 14 de esta sentencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios.”

En el presente caso, la acción de tutela resulta procedente, en concordancia con lo señalado, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, debido a su

trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios.”

En el presente caso, la acción de tutela resulta procedente, en concordancia con lo señalado, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de persona de sesenta y ocho (68) años, así como por la necesidad de garantizar de manera oportuna el suministro de los medicamentos ordenados por su

7 Sentencia T-179/00, T-988/03, T-568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01 6

médico tratante.

La ausencia de ejecución efectiva de dichas órdenes, pese a encontrarse vigentes, generó un riesgo para sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna, lo que motivó a la actora a acudir al amparo constitucional.

El principio de integralidad como complemento para la protección del derecho fundamental de la salud

Actualmente, el derecho a la salud es fundamental, “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”8

La integralidad, conforme al artículo 8 9 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, significa que los servicios y medios tecnológicos en el área de la salud deben ser brindados de manera completa a los pacientes para que así se puedan prevenir, atenuar o curar

La integralidad, conforme al artículo 8 9 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, significa que los servicios y medios tecnológicos en el área de la salud deben ser brindados de manera completa a los pacientes para que así se puedan prevenir, atenuar o curar cualquier padecimiento que afecte gravemente la salud y calidad de vida del usuario.

La Corte Constitucional señaló que la orden de tratamiento integral depende de que: (i) existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento; (ii ) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable; (iii) con ello la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al prolongar su sufrimiento físico o emoci onal, y generar complicaciones, daños permanentes. (S. T -081/2019 C. Const.)

Y la orden debe fundarse en: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el m édico tratante; (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o,

(iii) por cualquier otro criterio razonable, que hagan identificables el conjunto de prestaciones, de modo que las mismas no sean ambiguas ni indeterminadas y que estén sujetas a un diagnóstico y al criterio médico. (S. T -409/2019 C. Const.).

De esta manera, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad que incluye ; “todo cuidado, suministro de medicamentos,

De esta manera, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad que incluye ; “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro ; que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afi liados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”10

La Carencia actual de objeto

8 https://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-1/articulo-23 9 “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecn ología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” 10 Sentencia T-124/16TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01 7

Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional

10 Sentencia T-124/16TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01

7

Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha explicado: “En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la sit uación sobreviniente. (…) En el caso del hecho superado …el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” (Sent. T-002/2021 C. Const.).

Lo demostrado y caso concreto - de la orden del tratamiento integral La señora Lucelly Cardona Marulanda , de 68 años de edad, se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de cotizante. La accionante fue diagnosticada con “J448 OTRAS ENFERMEDADES

PULMONARES OBSTRUCTIVAS CRONICAS ESPECIFICADAS Y 1259

ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON, NO ESPECIFICADA”.

El médico tratante, doctor Alex Duperly Brochero Bueno, quien es especialista en Neumología, prescribió como parte fundamental del tratamiento , los medicamentos y tratamientos: «FUROATO DE FLUTICASONA / UMECLIDINO / BROMURO

El médico tratante, doctor Alex Duperly Brochero Bueno, quien es especialista en Neumología, prescribió como parte fundamental del tratamiento , los medicamentos y tratamientos: «FUROATO DE FLUTICASONA / UMECLIDINO / BROMURO

VILANTEROL 100/62.5/25 MG, BROMURO DE IPRATROPIO INHALADOR DE 20

MG, VACUNA COMBINADA DE DIPPERIA, TETANOS Y TOSFERINA AMPOLLA

0.5 ML y VACUNA VARICELA ZOSTER AMPOLLA 50 MCG».

La última orden y, en estricto sentido, la más antigua aportada para la reclamación de insumos objeto de la sentencia de tutela data del 9 de enero de 2026 . La acción de tutela fue presentada el 30 de enero de 2026. Aunado a lo anterior con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden judicial, el despacho ponente se comunicó el día 25 de febrero de 2026 con la accionante, señora Lucelly Cardona Marulanda, quien indicó que la dirección de sanidad realizó la entrega efectiva de todos los medicamentos y realizó los procedimientos requeridos y que en la actualidad la enti dad está al día en lo que respecta al tratamiento ordenado por el médico tratante.

Requisitos para otorgar el tratamiento integral. Se analizará si se cumplen los requisitos para la concesión del tratamiento integral de las patologías diagnosticadas a la demandante: i) Primer requisitodebe existir un diagnóstico determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento, con las prescripciones emitidas por el médico, que pongan en riesgo a la paciente: La demandante tie ne los diagnósticos confirmados: «J448 OTRAS ENFERMEDADES

y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento, con las prescripciones emitidas por el médico, que pongan en riesgo a la paciente: La demandante tie ne los diagnósticos confirmados: «J448 OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES OBSTRUCTIVAS CRONICAS ESPECIFICADAS Y 1259 ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON, NO ESPECIFICADA». Le fueron formulados los medicamentos «FUROATO DE FLUTICASONA / UMECLIDINO / BROMURO VILANTEROL 100/62.5/25 MG, BROMURO DE IPRATROPIO INHALADOR DE 20 MG, VACUNA COMBINADA DE DIPPERIA, TETANOS Y TOSFERINA AMPOLLA 0.5 ML yTUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01 8

VACUNA VARICELA ZOSTER AMPOLLA 50 MCG». ii) Segundo requisito - la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio: Respecto de este punto, la Sala establece que: (i) Sanidad de la Policía señaló que ya se habían decidido cuatro tutelas por diagnósticos similares o iguales por juzgados civiles, penales, laborales , menos de la infección urinaria conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, de la siguiente manera, sin que aporte copia de las sentencias, ni aclare en cuales se decretó el tratamiento integral:

Sin embargo, se constata en el sistema de información de la Rama Judicial que la demandante desde 2012 ha presentado 11 acciones de tutela de primera instancia contra la Dirección de Sanidad de la Policía: Número de Radicación Fecha de Radicación Fecha Ultima

Sin embargo, se constata en el sistema de información de la Rama Judicial que la demandante desde 2012 ha presentado 11 acciones de tutela de primera instancia contra la Dirección de Sanidad de la Policía: Número de Radicación Fecha de Radicación Fecha Ultima Actuac. Despacho 17001110200020160023300 2016-05-17 2016-06-13 DESPACHO 000 - COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - DISCIPLINARIAMANIZALES (CALDAS) 17001110200020160023301 2016-06-16 2016-08-25 DESPACHO 000 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SD - DISCIPLINARIA - BOGOTÁ (BOGOTÁ) 17001220400020120013700 2012-03-14 2012-08-27 DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - PENAL - MANIZALES (CALDAS) 17001220500020170019400 2017-11-14 2019-05-17 DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIORLABORAL - MANIZALES (CALDAS) 17001220500020170019401 2018-01-17 2018-05-08 DESPACHO 000 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - LABORAL - BOGOTÁ (BOGOTÁ) 17001221300020170078800 2017-11-14 2026-02-05 DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - CIVILFAMILIA - MANIZALES (CALDAS) 17001310400120150011000 2015-08-06 2024-04-15 JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES (CALDAS)

FAMILIA - MANIZALES (CALDAS) 17001310400120150011000 2015-08-06 2024-04-15 JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (CALDAS) 17001310500120261001600 2026-01-30 2026-02-24 JUZGADO 001 LABORAL DE MANIZALES

(CALDAS) 17001310500320190001900 2019-01-22 2019-03-19 JUZGADO 003 LABORAL DE MANIZALES

(CALDAS)TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01

9

Número de Radicación Fecha de Radicación Fecha Ultima Actuac. Despacho 17001310500320190001902 2019-02-13 2019-02-21 DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIORLABORAL - MANIZALES (CALDAS) 17001310500320190001903 2019-03-19 2019-03-22 DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIORLABORAL - MANIZALES (CALDAS) 17001310500320190001904 2019-03-19 2019-03-29 DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIORLABORAL - MANIZALES (CALDAS) 17001310500520251012300 2025-06-03 2025-06-26 DESPACHO 005 - JUZGADO DE CIRCUITOLABORAL - MANIZALES (CALDAS) 17001333300220240023100 2024-08-22 2024-09-10 JUZGADO 002 ADMINISTRATIVO DE

LABORAL - MANIZALES (CALDAS) 17001333300220240023100 2024-08-22 2024-09-10 JUZGADO 002 ADMINISTRATIVO DE MANIZALES (CALDAS) 17001333900520260002600 2026-01-30 2026-02-05 JUZGADO 005 ADMINISTRATIVO DE MANIZALES (CALDAS) 17001333900520260002601 2026-02-13 2026-02-13 DESPACHO 000 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SIN SECCIÓN - ORAL - MANIZALES (CALDAS) 17001333900820210006100 2021-03-18 2025-10-07 JUZGADO 008 ADMINISTRATIVO DE MANIZALES (CALDAS) 17001333900820210006101 2024-10-28 2024-10-30 DESPACHO 000 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SIN SECCIÓN - ORAL - MANIZALES

(CALDAS) 17001333900820210006102 2025-07-21 2025-07-23 DESPACHO 000 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SIN SECCIÓN - ORAL - MANIZALES

(CALDAS) 17001333900820230004400 2023-02-09 2023-03-17 JUZGADO 008 ADMINISTRATIVO DE

MANIZALES (CALDAS)

En atención a lo expuesto, la Sala considera demostrada la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante, así como la realización de las gestiones necesarias para la prestación de los servicios solicitados, objeto de la presente acción constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto

requeridos por la accionante, así como la realización de las gestiones necesarias para la prestación de los servicios solicitados, objeto de la presente acción constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a la entrega de los medicamentos. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley,

SENTENCIA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , en la acción de tutela interpuesta por la señora LUCELLY CARDONA MARULANDA contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad

Prestadora de Salud – Upres Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Requerir a la entidad demandada para que no vuelva a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

SEXTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01

1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

SEXTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD. 17001-33-39-005-2026-00026-01

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Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y po sterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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