TA CAL - 17001-33-39-005-2026-00052-01-(25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2026-00052-01-(25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2026) RADICADO 17001333900520260005201
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE MARÍA ROSILDA QUINTERO ESCOBAR
ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 053
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. La señora MARÍA ROSILDA QUINTERO ESCOBAR, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a la protección reforzada derivada de su condición de invalidez.
2. Expuso que la entidad accionada reconoció a su favor una pensión de invalidez, luego de haber sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50.33%, con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2025. No obstante, indicó que COLPENSIONES fijó la fecha de causación económica a partir del 1 de diciembre de 2025, negando el pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre la estructuración de la invalidez y dicha fecha.
que COLPENSIONES fijó la fecha de causación económica a partir del 1 de diciembre de 2025, negando el pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre la estructuración de la invalidez y dicha fecha.
3. Señaló que dicha determinación fue confirmada al resolverse el recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo inicial, pese a que manifestó su inconformidad y expuso razones jurídicas orientadas a demostrar que el derechopensional se encontraba causado desde la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
4. En cuanto a los supuestos fácticos, la accionante indicó que es afiliada al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES y que cuenta con una historia laboral de 721 semanas cotizadas. Manifestó que ha padecido diversas patologías de carácter crónico y degenerativo, las cuales han afectado progresivamente su capacidad laboral, circunstancia que dio lugar a diferentes procesos de calificación.
5. Refirió que, en un primer dictamen emitido el 17 de enero de 2024, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.79%, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2022. Posteriormente, mediante dictamen del 29 de agosto de 2025, COLPENSIONES estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.33%, fijando como fecha de estructuración el 25 de agosto de 2025.
6. Indicó que, una vez cumplidos los requisitos legales, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue concedida mediante Resolución SUB 7063 del 15 de enero de 2026. Sin embargo, precisó que la entidad condicionó el
6. Indicó que, una vez cumplidos los requisitos legales, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue concedida mediante Resolución SUB 7063 del 15 de enero de 2026. Sin embargo, precisó que la entidad condicionó el reconocimiento del retroactivo pensional a la inexistencia de cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración y, con fundamento en un concepto interno, determinó que el disfrute económico debía iniciar desde el día siguiente al último aporte, esto es, el 1 de diciembre de 2025.
7. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, en el cual sostuvo, entre otros aspectos, que la existencia de cotizaciones posteriores no desvirtúa la invalidez ni puede ser utilizada para diferir el reconocimiento del retroactivo pensional. No obstante, afirmó que COLPENSIONES confirmó su decisión inicial, manteniendo la negativa de reconocer el retroactivo desde la fecha de estructuración.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos parciales los actos administrativos proferidos por la entidad accionada en lo relativo a la fecha de causación económica de la pe nsión, ordenando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 25 de agosto de 2025. (1 001)1
I.II Pronunciamientos del sujeto procesal accionado
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI9. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal, solicitando que se negara el amparo por improcedente.
su Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal, solicitando que se negara el amparo por improcedente.
10. En primer lugar, la entidad sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por tratarse de un mecanismo de carácter subsidiario y residual, existiendo otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.
11. En relación con los hechos, informó que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 24 de octubre de 2025, y que mediante Resolución SUB 7063 del 15 de enero de 2026 se le reconoció dicha prestación en cuantía de $1.423.500, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2025.
12. Indicó que la decisión administrativa se fundamentó en el concepto doctrinal BZG2014_10721634, conforme al cual, en los casos de enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, debe verificarse la existencia de cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, a efectos de determinar la capacidad laboral residual del afiliado.
13. Explicó que, en tales eventos, la fecha relevante para el reconocimiento del derecho pensional corresponde a la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral y, adicionalmente, que el disfrute económico de la pensión se fija a partir del día siguiente a la última cotización registrada, cuando se evidencie capacidad laboral residual.
14. Señaló que, en el caso concreto, la última cotización de la accionante correspondió al 30 de noviembre de 2025, razón por la cual la pensión se causó a
residual.
14. Señaló que, en el caso concreto, la última cotización de la accionante correspondió al 30 de noviembre de 2025, razón por la cual la pensión se causó a partir del 1 de diciembre de 2025, siendo improcedente el reconocimiento del retroactivo pensional solic itado. Asimismo, indicó que la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución que reconoció la pensión, el cual fue resuelto conforme a derecho, manteniéndose la decisión inicial.
15. Finalmente, la entidad afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable y resolvió de fondo la solicitud pensional. En consecuencia, reiteró que la controversia planteada corresponde a un a sunto de naturaleza legal que debe ser dirimido ante la jurisdicción competente, y no a través de la acción de tutela. (5 006, 0007 y 008) I.III. Sentencia de primera instancia.
16. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia núm. 037 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026),resolvió la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ROSILDA QUINTERO
ESCOBAR contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Por lo anterior dispuso: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARÍA ROSILDA QUINTERO ESCOBAR, en contra del ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme lo expuesto.
17. El despacho judicial reseñó los hechos expuestos por la accionante, relacionados con su situación pensional, las patologías que padece, la calificación de
PENSIONES - COLPENSIONES, conforme lo expuesto.
17. El despacho judicial reseñó los hechos expuestos por la accionante, relacionados con su situación pensional, las patologías que padece, la calificación de pérdida de capacidad laboral del 50.33% con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2025 y el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución SUB 7063 del 15 de enero de 2026, en la cual se fijó como fecha de causación económica el 1 de diciembre de 2025, negando el retroactivo desde la fecha de estructuración.
18. En el caso concreto, el Juzgado centró su análisis en la procedencia de la acción de tutela. Por esto, estableció como problema jurídico determinar si la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad. A partir de ello, concluyó que la controversia planteada por la accionante, relativa al reconocimiento del retroactivo pensional, correspondía a un asunto de naturaleza legal cuya resolución compete a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.
19. El despacho consideró que la pretensión de la accionante —relacionada con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional derivado de la pensión de invalidez— debía ser ventilada ante la jurisdicción mencionada anteriormente, en tanto se trata de un asu nto de naturaleza legal y prestacional que escapa, en principio, al ámbito del juez constitucional.
20. En esa línea, el juez de instancia estimó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante ya se encontraba
20. En esa línea, el juez de instancia estimó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante ya se encontraba disfrutando de la pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES, descartando así una afectación actual y grave de su mínimo vital.
21. Adicionalmente, el despacho no evidenció una situación que justificara la intervención urgente del juez constitucional, ni consideró demostrada la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial, razón por la cual concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente.
22. En consecuencia, el juzgado decidió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la controversia debía resolverse a través de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para el reconocimiento de derechos pensionales. (6 010)I.IV. Impugnación
23. ACCIONANTE. Inconforme con la decisión adoptada mediante Sentencia Núm. 037 del 24 de febrero de 2026, la señora MARÍA ROSILDA QUINTERO ESCOBAR, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, presentó recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se decl aró improcedente la acción de tutela instaurada contra la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
24. En su escrito de impugnación, la accionante sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en un error de interpretación constitucional al aplicar de
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
24. En su escrito de impugnación, la accionante sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en un error de interpretación constitucional al aplicar de manera rígida el principio de subsidiariedad, sin atender a sus condiciones particulares como sujeto de especial protección constitucional, dada su situación de invalidez, su estado de salud caracterizado por enfermedades crónicas y su dependencia económica de la prestación reclamada.
25. Asimismo, argumentó que el juez de primera instancia omitió valorar la ineficacia material del mecanismo ordinario laboral, especialmente cuando existe un precedente constitucional consolidado que resuelve de fondo la controversia, relacionado con el recon ocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración real en casos de enfermedades degenerativas.
26. De igual forma, la impugnante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de la falta de pago del retroactivo pensional, el cual compromete su mínimo vital y su dignidad humana, dada la necesidad urgente de contar con dichos recursos para atender sus condiciones de salud.
27. Finalmente, solicitó al superior jerárquico revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de su estado de invalidez. (8 013)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
28. Corresponde a la Sala determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y a la
28. Corresponde a la Sala determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y a la protección reforzada de la señora MARÍA ROSILDA QUINTERO ESCOBAR , al negar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de su invalidez.29. La Sala deberá establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la negativa parcial del reconocimiento pensional, específicamente en lo relativo a la fecha de causación económica y pago del retroactivo, y si en el caso concreto se acreditan los pres upuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional, en especial tratándose de una persona en situación de invalidez que alega la vulneración de su mínimo vital y la configuración de un perjuicio irremediable, así como la ineficacia del mecanismo ordinario laboral.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
30. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.
31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para
idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable ; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremedia ble se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
32. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
33. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
2 Sentencia T-160 de 2021.
para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.34. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
35. SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. El artículo 29 constitucional establece que “…el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. En relación al debido proceso en las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha precisado que: “…limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”. 4
36. Asimismo, dicho Alto Tribunal ha identificado las finalidades del debido proceso administrativo y los elementos esenciales de este: “La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración,
(ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”14. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo15: (i) el
(ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”14. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo15: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”. 5
37. Con todo, resulta claro que el debido proceso administrativo busca contrarrestar la arbitrariedad en el ejercicio del poder del Estado.
Sobre el derecho de petición. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular
6 Sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.
7 Sentencia SU-213 de 2021.y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
38. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS. Atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no procede para controvertir actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad y “(…) para ello cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativo “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los de rechos cuya protección se invoca.”6”7.
39. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, ha señalado la Corte Constitucional6 que ello depende del contenido del mismo acto administrativo, esto es, si implica una evidente vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue a su protección urgente
40. Además, ha indicado que7: "(i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
41. Adicionalmente ha señalado que en cada caso se deben confrontar las condiciones particulares para determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para considerar que la situación implica un perjuicio irremediable, a saber8: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-028 de 2016. 7 Ibidem. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-107 de 2010.(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”
42. En todo caso, la Corte9 ha precisado que en los eventos en que se evidencia
(iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”
42. En todo caso, la Corte9 ha precisado que en los eventos en que se evidencia que: (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
43. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Co nstitucional en la Sentencia SU 588 de 2016, estableció las siguientes sub -reglas jurisprudenciales sobre los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el dictamen de la pérdida de capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa: 44.1. Al momento de proferir el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y sus juntas regionales, así como todas las autoridades médico laborales competentes, deberán observar las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Manual para la Calificación aplicable al caso. 44.1.1. En ese sentido, (i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá
reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Manual para la Calificación aplicable al caso. 44.1.1. En ese sentido, (i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener el porcentaje de disminución, el origen de la patología y la fecha de estructuración; (ii) el concepto deberá ser producto de una valoración integral y completa, la cua l se deberá fundamentar en la historia clínica, en las condiciones biológicas, psicológicas y sociales de la persona, así como en las características propias de la patología. Para esto, podrá consultar los documentos que considere necesarios y apoyarse de las ayudas científicas y tecnológicas que requiera; (iii) si bien el dictamen no es un acto administrativo, éste deberá estar debidamente motivado. Para esto, la autoridad médico laboral deberá esgrimir todas las razones de hecho y de derecho que la llevar on a proferir dicho concepto; (iv) tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la autoridad médico laboral deberá observar
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-028 de 2016.con especial cuidado la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio y, (v) se deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los interesados dentro del proceso de calificación. 44.1.2. De no cumplir el dictamen y el procedimiento con las reglas antes descritas, la autoridad médico laboral vulnerará el derecho fundamental al debido proceso y, en esa medida, deberá volver a adelantar el procedimiento y a proferir un nuevo dictamen que se ajuste a lo antes descrito.
la autoridad médico laboral vulnerará el derecho fundamental al debido proceso y, en esa medida, deberá volver a adelantar el procedimiento y a proferir un nuevo dictamen que se ajuste a lo antes descrito. 44.2. Ahora bien, una vez la competencia es asumida por Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u of icio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema. De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de
2003. Dicha instante podrá corresponder a la fecha en la que (i) se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento,
cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. II.III. Caso concreto
44. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos: a. La señora MARÍA ROSILDA QUINTERO ESCOBAR presentó pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.33%, conforme al dictamen N .º 6018272 del 29 de agosto de 2025. (1 001. Pág. 81) b. En el referido dictamen se estableció como fecha de estructuración del estado de invalidez el día 25 de agosto de 2025. (1 001. Págs. 32 a 39)c. La accionante solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez. (1 001. Pág. 31) d. Mediante Resolución SUB 7063 del 15 de enero de 2026, COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez a favor de la señora María Rosilda Quintero Escobar. (1 001. Págs. 20 a 28) e. En dicha resolución se fijó como fecha de causación económica y disfrute de la prestación el día 1 de diciembre de 2025. (1 001. Pág. 28)
Escobar. (1 001. Págs. 20 a 28) e. En dicha resolución se fijó como fecha de causación económica y disfrute de la prestación el día 1 de diciembre de 2025. (1 001. Pág. 28) f. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. (1 001. Págs. 11 a 18) g. Los recursos fueron resueltos de manera desfavorable mediante Resolución DPE 1272 del 2 de febrero de 2026. (4 006. Págs. 1 a 7) h. La accionante promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales. (1 001)