TA CAL - 17001-33-39-006-2016-00135-02-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2016-00135-02-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2016-00135-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 099
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (el Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor MARIO VILLEGAS MORA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad del Oficio N°097568/ARPRE-GRUPE-1.10 DE 11 de abril de 2016.
- Se ordene a la parte demandada reconocer a favor del demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge MARIA NELLY GONZÁLEZ17001-33-39-006-2016-00135-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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2 HORTÚA, quien falleció cuando se desempeñaba como personal no uniformado
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2 HORTÚA, quien falleció cuando se desempeñaba como personal no uniformado de la Policía Nacional el 25 de diciembre de 1993 , se cancelen las mesadas atrasadas y mientras subsista el derecho, se actualicen las sumas reconocidas y se condene en costas a la entidad llamada por pasiva.
CAUSA PETENDI.
En sínt esis, expresa el demandante que su cónyuge MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA, quien se desempeñaba como AUXILIAR I en la POLICÍA NACIONAL, falleció el 25 de diciembre de 1993 a causa de un accidente cerebro vascular hemorrágico, momento para el cual acumulaba 9 años y 20 días de servicio a la institución, lo que a la luz del principio de favorabilidad le otorga a su esposo el derecho a la pensión de sobr evivientes. Agrega que esta prestación ha sido negada por la entidad demandada, quien argumenta que no cumple con los requisitos establecidos en el régimen especial aplicable a esa entidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora inv oca como vulneradas las siguientes normas: Constitución política en sus artículos 2 y 29, Código Civil, arts. 27, 30 y 31; Código Sustantivo del Trabajo, arts. 2 y 21; Ley 100 de 1993, arts. 46 y 47.
Como juicio de la vulneración, expone que los regímenes pensionales especiales como el de la POLICÍA NACIONAL no pueden interpretarse de manera restrictiva, pues estas normas se justifican en la medida que otorguen un tratamiento más
Como juicio de la vulneración, expone que los regímenes pensionales especiales como el de la POLICÍA NACIONAL no pueden interpretarse de manera restrictiva, pues estas normas se justifican en la medida que otorguen un tratamiento más favorable a sus destinatarios, por ende, cuando la entidad accionada utiliza este pretexto para denegar el derecho pensional, está quebrantando el desarrollo17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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3 jurisprudencial que busca proteger a los beneficiarios de los regímenes de excepción de tratos restrictivos frente a quienes se aplica el régimen general.
Al referirse al caso concreto, expresa que el tiempo de servicio acumulado por la señora MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA en la POLICÍA NACIONAL le daría a su cónyuge, conforme las normas hoy vigentes y en virtud del principio de favorabilidad, el derecho a la pensión de sobrevivientes.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en escrito obrante de folios 76 a 83 del cuaderno principal , se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, para lo cual adujo que conforme lo establecido en el Decreto 1214/90 que regula la carrera profesional de los no uniformados, la entidad pagó a los causahabientes de la señora MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA la indemnización correspondiente a 9 años, 2 meses y 4 días, por no cumplir con los requisitos para una asignación de retiro en el régimen especial. En cuanto a
la indemnización correspondiente a 9 años, 2 meses y 4 días, por no cumplir con los requisitos para una asignación de retiro en el régimen especial. En cuanto a la pretendida aplicación de la Ley 100 de 1993, estima que no es procedente, por cuanto la fecha del fallecimiento de la cónyuge del actor es anterior a la vigencia de di cha norma , que además excluye a los miembros de la fuerza pública, por mandato del artículo 279 de dicho esquema disposicional.
Finalmente, menciona que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2013 rectificó la postura que había adoptado sobre la posibilidad de reconocer una pensión de sobrevivientes con una norma posterior al fallecimiento de quien causa el derecho, justificando este cambio jurisprudencial en la imposibilidad de aplicar normas de forma retroactiva.17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 6ª Administrativa negó las pretensiones de la parte demandante /fls. 141-148 cdno.1/, anotando que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por muerte de la señora MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA, pues si bien la jurisprudencia de lo contencioso administrativo permitía que en virtud del princ ipio de favorabilidad los reconocimientos pensionales se hicieran con normas anteriores, actualmente esta posibilidad se halla circunscrita a normas que se encuentren vigentes al momento de la causación del derecho, es decir, para la data del fallecimiento.
reconocimientos pensionales se hicieran con normas anteriores, actualmente esta posibilidad se halla circunscrita a normas que se encuentren vigentes al momento de la causación del derecho, es decir, para la data del fallecimiento.
En este sentido, expone que la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1° de abril de 1994, porque así lo dispuso de forma expresa el artículo 151 de ese esquema disposicional, lo que refuerza que no estaba vigente cuando murió la señora GONZÁLEZ HORTÚA, y con ello, no es dable proceder a su aplicación, como lo impetra el demandante.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con escrito obrante a folio 1 52 a 166 del cuaderno principal, la parte demandante impugno la sentencia mencionada exponiendo que la Ley 100 de 1993 entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial N°41.148, por ende, ya era una ley de la república para el 25 de diciembre de 1993, cuando falleció la cónyuge del actor, permitiendo su aplicación en virtud del principio de favorabilidad. Acota que el artículo 151 de la ley lo que dice es que el sistema general de pensiones entró a regir el 1° de abril de 1994, no así la norma en su integridad, que ya estaba vigente.17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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5 Reitera la tesis expuesta en la demanda, según la cual las normas especiales de la Policía Nacional plasmadas en el Decreto 1214 de 1990 representan
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5 Reitera la tesis expuesta en la demanda, según la cual las normas especiales de la Policía Nacional plasmadas en el Decreto 1214 de 1990 representan disposiciones restrictivas frente a su derecho, que debe orientarse por la Ley 100 de 1993 en virtud de la favorabilidad, y reproduciendo extensos apartados jurisprudenciales que había consignado en el acápite de normas violadas y concepto de violación del escrito de demand a, precisa que con el tiempo de servicio de la señora GONZÁLEZ HORTÚA en la POLICÍA NACIONAL, a su cónyuge le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en las prescripciones del sistema pensional general.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se anulen los actos con los cuales la POLICÍA NACIONAL negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA y en su lugar, se disponga el reconocimiento de dicha prestación.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo la postura del apelante y lo decidido por la funcionaria judicial de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Cuál es el régimen aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicable en el sub lite?17001-33-39-006-2016-00135-02
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sobrevivientes aplicable en el sub lite?17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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6 ii) ¿El accionante MARIO VILLEGAS MORA cumple los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge?
(I)
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
Como se anotó, el debate jurídico versa sobre la norma aplicable a la situación pensional producida por la muerte de la señora MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA, y la posibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite, el demandante MARIO VILLEGAS MORA . Para el accionante, en aplicación del principio de favorabilidad, el estudio de reconocimiento pensional debe hacerse a la luz de las normas del actual régimen de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 19 93, y no como lo hizo la entidad accionada, acudiendo a la norma vigente para el momento del fallecimiento de la señora GONZÁLEZ HORTÚA, el Decreto 1214 de 1990.
Como patrón fáctico de este escrutinio judicial, es menester acotar que la señora MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA falleció el 25 de diciembre de 1993, conforme consta en el certificado de registro civil de defunción allegado con la demanda, que milita en el folio 29 del cuaderno principal. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que la señora GONZÁLEZ HO RTÚA al momento de su muerte
conforme consta en el certificado de registro civil de defunción allegado con la demanda, que milita en el folio 29 del cuaderno principal. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que la señora GONZÁLEZ HO RTÚA al momento de su muerte ocupaba el cargo de AUXILIAR I, personal no uniformado de la POLICÍA NACIONAL y desempeñó su labor durante 9 años, y 20 días/fls. 5-6 cdno. 2/.
Para entonces, la norma vigente aplicable a esos servidores era el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. ”, que en su artículo 9 literal d)17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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7 incluye a los auxiliares de la Policía Nacional dentro de este conglomerado normativo, al paso que su artículo 123 dispone:
“MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus be neficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el empleado público del Ministerio de
causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio , sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco p or ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75% )” /Resalta el Tribunal/.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, cuya aplicación pretende la parte demandante, consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus cánones 46 y 47 en los siguientes términos:17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”.
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiar io, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vid a marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ; (…)” /Resalta el Tribunal/. No ha de desconocerse que la pensión de sobrevivientes tiene un vínculo directo con ámbitos de protección constitucional de capital importancia, como el mínimo vital y la protección de la familia, a través del aseguramiento de los medios de subsistencia digna una vez sobreviene el fallecimiento del afiliado al sistema pensional. La H. Corte Constitucional, en sentencia T-584 de 2011 con17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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9 ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó acerca de este punto:
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9 ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó acerca de este punto: “2.2.1 Relevancia constitucional del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[1] y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.
En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[2] y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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10 en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[3] …
Se tiene entonces que (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica a dquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.” /Sub líneas son del Tribunal/.
Volviendo al ámbito del debate judicial, el señor MARIO VILLEGAS MORA pretende que se le conceda una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA el 25 de diciembre de 1993 con base en los dictados de la Ley 100 de 1993, pese a que para esa data, dicho esquema disposicional no se encontraba vigente.
En efecto, el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispone acerca de la vigencia de las leyes, lo siguiente:
“ARTÍCULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos
acerca de la vigencia de las leyes, lo siguiente:
“ARTÍCULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
ARTÍCULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes.
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos” /Destacado del Tribunal/.
En ese orden, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación impetra el accionante MARIO VILLEGAS MORA, hacen parte del Sistema General de Pensiones contenido en el Libro 1 de esa norma, cuya entrada en vigencia fue regulada de manera puntual en el canon 151 ídem, por cuyo ministerio:
“El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las
“El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposicio nes contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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12 regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental” /Destaca la Sala/.
En ese orden de ideas y en consonancia con lo planteado por la entidad demandada, resulta diáfano que las normas sobre pensión de sobrevivientes consagradas en la Ley 100 de 1993 solo iniciaron a regir a partir del 1° de abril de 1994, por lo que es de suyo que no habían entrado en vigencia el 25 de diciembre de 1993, cuando falleció la señora MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA.
Como se anotó, el principal argumento al que recurre el demandante VILLEGAS MORA a la hora de impetrar el reconocimiento pensional bajo los dictados de la Ley 100 de 1993, es el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional.
Lo primero que debe referirse sobre el particular, es que el mencionado mandato ha sido construido a partir de un elemento fundante, como lo es la
Ley 100 de 1993, es el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional.
Lo primero que debe referirse sobre el particular, es que el mencionado mandato ha sido construido a partir de un elemento fundante, como lo es la existencia de una duda acerca del régimen jurídico que gobierna determinado supuesto fáctico, bien porque exi sten diversas disposiciones normativas llamadas a regularlo, o bien porque sobre una misma fuente de derecho se presentan criterios hermenéuticos disímiles. En otras palabras, el principio de favorabilidad en el ámbito laboral o pensional no se traduce en la posibilidad de escoger entre diversos regímenes, aquel que resulte más favorable a los intereses del potencial beneficiario de una prestación económica, pues solo ante la multiplicidad de posibilidades normativas o hermenéuticas en torno a una misma situación, se concreta la aplicación de este dispositivo.
La Corte Constitucional sostuvo sobre este punto en la Sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), lo siguiente:17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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13 “(…) Ahora bien, la Corte Constitucional en ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operar io, en los siguientes términos:
El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable , en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición
tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social ’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. ” /Resalta la sala/.
Nótese que el tribunal constitucional hace hincapié en que la naturaleza del aludido principio implica la existencia y vigencia de varias fuentes normativas para el momento en que se causa del derecho , a partir de lo cual nace la posibilidad de optar por aquel mandato normativo que mayor beneficio reporte al afiliado al sistema de seguridad social, raciocinio que se hace más evidente tratándose de una pensión de sobrevivientes, como la que se depreca en el sub lite.
En todo caso, es importante destacar que este mandato ha respondido a diversas posturas, y si bien otrora la jurisprudencia permitía que el reconocimiento de17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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14 la pensión de sobrevivientes se gobernara por la norma más favorable, aun cuando esta no estuviera vigente para el momento de la muerte del afiliado, esta posibilidad fue rectificada por el Consejo de Estado, como lo anotó en fallo de 18 de noviembre de 2020 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00091-01(0229-18):
de 18 de noviembre de 2020 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00091-01(0229-18):
“(…) L]a Sección Segunda de esta Corporación, rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, consideró que la ley que result a aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la fecha en que se produjo la muerte del causante .(…) [L]a posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. (…) Bajo estas condiciones, es diáfano que toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia del Decreto Ley 224 de 1972, pues se reitera que el deceso del señor José Fernando Henao Gil ocurrió el 15 de septiembre de 1990, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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15 de sobrevivientes como lo requiere la señ ora Luz Stella
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15 de sobrevivientes como lo requiere la señ ora Luz Stella Otálvaro Ramírez en la demanda” /Resalta el Tribunal/.
En suma, la regla jurisprudencial en cita, si bien no desconoce el principio de favorabilidad, únicamente permite su aplicación tratándose de normas que se encuentren vigentes al momento del deceso del afiliado al sistema pensional, en cambio, si la pretendida norma no estaba rigiendo para entonces, no resulta viable tomarla como base para el estudio de reconocimiento , criterio que ha sido reiterado en los más recientes pronunciamientos1 sobre el mismo punto:
“[…] El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, […] En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última e stuviera rigiendo en el caso concreto.” /Destaca la Sala/.
En conclusión, atendiendo la fecha de fallecimiento de la señora MARIA NELLY GONZÁLEZ HORTÚA (25 de diciembre de 1993) y por ende, de consolidación del eventual derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge MARIO VILLEGAS MORA, la norma llamada a gobernar dicha situación
eventual derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge MARIO VILLEGAS MORA, la norma llamada a gobernar dicha situación era el Decreto 1214 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, conforme lo concluyó la
1 Núm. del proceso: 66001233300020200007401 del 14 de julio de 2022 , Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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16 jueza de primera instancia. Lo anterior, sumado al hecho de que como se anotó, la señora GONZÁLEZ HORTÚA no cumplió con el tiempo de servicios exigido a la sazón por dicho ordenamiento decretal para que su cónyuge accediera a la pensión de sobrevivientes, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto dispuso denegar las pretensiones de la parte actora.
COSTAS
Con fundamento en el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas a la parte demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor MARIO VILLEGAS MORA contra la NACIÓN-MINISTERIO
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor MARIO VILLEGAS MORA contra la NACIÓN-MINISTERIO
DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Sin agencias en derecho por no haberse causado.17001-33-39-006-2016-00135-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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17 Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº028 de 2023.