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TA CAL - 17001-33-39-006-2016-00251-00-(30-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2016-00251-00-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 39 006 2016 00251 00 Demandante Ludibia Grisales Betancurt Demandado ESE Hospital San José de Viterbo Providencia Sentencia No. 110

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones del demandante, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de agosto de 2019.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que por el juzgado de primera instancia se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Declarar nulo el siguiente acto administrativo, identificado así:

OFICIO 200.03.095 del 26 de abril de 2016. Acto administrativo mediante el cual se niega el reajuste salarial solicitado para la accionante, expedido por la ESE Hospital San José de Viterbo Caldas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO CALDAS expedir nuevo acto administrativo, donde se reconozca y pague a la demandante

LUDIBIA GRISALES BETANCUR:

restablecimiento del derecho, se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO CALDAS expedir nuevo acto administrativo, donde se reconozca y pague a la demandante

LUDIBIA GRISALES BETANCUR:

1. El ajuste salarial para el año 2015, por valor de 0.66% por ciento, sobre el salario básico que devengaba el año inmediatamente anterior, teniendo2

en cuenta que la inflación en el año 2014 fue del 3.66% y el aumento efectivo de sus salarios fue del 3%.

2. El ajuste salarial para el año 2016, por valor de 2.77% por ciento, sobre el salario básico que devengaba el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que la inflación en el año 2015 fue del 6.77% y el aumento efectivo de sus salarios fue del 4%.

En ambos casos, con retroactividad al 1° de enero de cada uno de los años reclamados.

TERCERA: Que como consecuencia del reconocimiento y pago de este ajuste salarial, en ambos años, se le reliquide a la demandante las prestaciones sociales que se hayan causado en el año 2015 y lo corrido del año 2016.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde el 1 de enero de 2015 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena n los incisos

la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena n los incisos segundo y tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas, incluyendo las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido legalmente”.

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que la señora Ludibia Grisales Betancur trabaja para la ESE Hospital San José

de Viterbo, Caldas, en cargo de carrera administrativa desde el 8 de enero 1988, con un salario devengado para el año de 2016 de $1.352.894.

  • Que para el año de 2015 la ESE decidió hacer a todos lo s empleados un reajuste salarial del 3%, de lo cual da cuenta el oficio 210.04-072 de 12 de mayo de 2015, cifra por debajo de la inflación del año 2014; y que, se justificó que ese incremento era con base en el acuerdo 004 de 2014 de la Junta Directiva de la

ESE.

  • Que para el año 2016, el ajuste salaria l fue del 4%, igualmente inferior a la inflación del año 2015, por lo que, al ajustar los salarios de los empleados para los años 2015 y 2016 la ESE Hospital desconoció el IPC de los años 2014 y

2015.3

  • Que las centrales obreras y de trabajadores a la cual pertenece el sindicato Sindess, han suscrito un acuerdo nacional en materia salarial para los años

2015.3

  • Que las centrales obreras y de trabajadores a la cual pertenece el sindicato Sindess, han suscrito un acuerdo nacional en materia salarial para los años 2015 y 2016, que contempla un aumento del 4.66% y 7.77% respectivamente, con retroactivo al 1° de enero de cada año.
  • Que elevó la correspondiente petición a la ESE quien le responde negativamente a la solicitud de reajuste de salario, y expone que no está obligada a realizar el incremento con la inflación, y que, se encontraba en un plan de saneamiento fiscal y financiero; además de no tener las facultades para hacer ajustes salariales, por corresponder ésta al Concejo municipal.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes:

  • Artículos 13 y 53 Constitucionales. - Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 4 y 12 de la Ley 4 de 1992. - Artículo 7 del Decreto 1096 de 2015. - Artículo 7 del Decreto 225 de 2016.

Refiere la demandante que, uno de los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para ajustar anualmente los salarios es la política macroeconómica para no vulnerar el principio de trabajo en condiciones dignas y el respeto al mínimo vital, de manera que, el incremento para los empleados públicos debe ser al menos, igual a la inflación, para compensar de esta manera la pérdida del valor adquisitivo.

4. Contestación de la demanda. (Fls. 56 a 59 C.1)

La demandada ESE Hospital San José de Viterbo contesta la demanda

la pérdida del valor adquisitivo.

4. Contestación de la demanda. (Fls. 56 a 59 C.1)

La demandada ESE Hospital San José de Viterbo contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y afirmando que, para los empleados que ganan más de un salario mínimo, no es obligatorio hacer ajustes de acuerdo a la inflación; y que, por ser la ESE una entidad descentralizada del orden municipal, ajusta los salarios conforme a los criterios de la Junta Directiva4

o Concejo municipal, por lo que no le corresponde ajustar los salarios de los años 2015 y 2016 como lo pretende l a demandante, pues su ajuste estuvo conforme a la ley y al trámit e surtido en la Junta Directiva. Sumado a que, los Decretos 1096 de 2015 y 125 de 2015 establecen los topes máximos en que se pueden mover los concejos municipales y asambleas departamentales para ajustar los salarios a sus entidades.

Finalmente propone la excepción que denomina “Inexistencia de obligación de incremento de salarios con el tope de la inflación”.

5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 90 a 97 C.1)

Mediante sentencia de 6 de agosto de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito de Manizales resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de " OBLIGACIÓN DE INCREMENTO DE SALARIOS CON EL TOPE DE INFLACIÓN" formulada por la E.S.E. Hospital San José de Viterbo - Caldas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad

formulada por la E.S.E. Hospital San José de Viterbo - Caldas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: CONDENASE en costas del proceso a la parte actora y a favor de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad de ley. FIJASE como agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada, la

suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y

CINCO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($62.495.88).

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo

XXI.

QUINTO. NOTIFIQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.”

Empieza la Juez con un estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso y, estudia la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial expon iendo que, a las asambleas departamentales y concejos municipales les corresponde fijar la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleos de su jurisdicción; y, a los gobernadores y alcaldes, les compete determinar la remuneración de los empleos de sus dependencias.5

Luego se pronuncia sobre el régimen salarial y prestacional de trabajadores del sector salud, y sostiene que, en lo que concierne a los empleados públicos

los gobernadores y alcaldes, les compete determinar la remuneración de los empleos de sus dependencias.5

Luego se pronuncia sobre el régimen salarial y prestacional de trabajadores del sector salud, y sostiene que, en lo que concierne a los empleados públicos vinculados a las entidades prestadoras de servicios de salud , el régimen de la administración de su personal, sala rial y prestacional que los rige, es el mismo de los empleados públicos del orden nacional; y continúa con la competencias de las juntas directivas de la ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el gobierno nacional para sus empleados, afirmando que, éstas tienen la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados que se encuentren vinculados a las ESEs, en virtud de la autonomía que brinda ser entidades descentralizadas del orden territorial, y teniendo en cuenta el máximo establecido por el gobierno nacional.

Seguidamente hace varias citas jurisprudenciales y define que, para el caso en concreto, el salario base de la señora Ludivia Grisales Betancurt, en calidad de empleada de la ESE Hospital San José de Viterbo fue incre mentado en el 3% para el año 2015 y en el 4.7% para el año 2016, y que no es obligatorio el aumento salarial en iguales términos a todos los empleados; y, pese a que el incremento en esos años fue inferior a la inflación, la ESE cumplió con el deber constitucional de incrementar el salario.

También afirma la Juez que, la demandante devenga mensualmente una suma superior al salario mínimo, y que, aun así, ni el salario mínimo debe ser aumentado de acuerdo a la inflación, pues según el artículo 82 de la ley 278 de

También afirma la Juez que, la demandante devenga mensualmente una suma superior al salario mínimo, y que, aun así, ni el salario mínimo debe ser aumentado de acuerdo a la inflación, pues según el artículo 82 de la ley 278 de 1996 se obliga a la fijación de l incremento por parte del presidente de la república, cuando la comisión de concertación no logre un acuerdo, considerando los diversos factores de la política del país.

Concluye la Juez que, la entidad descentralizada actuó conforme a derecho en la fijación del salario de la demandante y, en ejercicio de su autonomía fijó el incremento con los límites previstos por el Gobierno Nacional en atención a las necesidades fiscales; por lo que, niega las pretensiones y declara probada la expedición de inexistencia de la obligación de incrementos salarial con el tope de inflación propuestas por la demandada.

Frente a la condena en costas, dice que en virtud del criterio objetivo valorativo y con fundamento en el artículo 188 del CPACA condenará en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $62.485.88.6

6. Recurso de apelación (Fls. 100 a 105 C. 1).

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en la demanda y, hace una extensa cita jurisprudencial exponiendo que, la Corte Constitucional diferencia el ingreso entre los servidores públicos que ganen uno o dos salarios mínimos, y los que están en escalas salariales superiores, a quienes se aplica la restricción en el aumento; y que, en este caso la demandante se encuentra en el rango entre uno y dos salarios mínimos, por lo q ue no puede restringirse

mínimos, y los que están en escalas salariales superiores, a quienes se aplica la restricción en el aumento; y que, en este caso la demandante se encuentra en el rango entre uno y dos salarios mínimos, por lo q ue no puede restringirse el incremento salarial, de quienes se impone mantener el poder adquisitivo; y que, el argumento que la ESE está en riesgo fiscal no puede ser argumento para desconocer los derechos de los empleados.

Refiere la recurrente que, cuando se interpuso la demanda no se hizo alusión al derecho a la igual dad respecto de los empleados públicos del orden nacional, respecto de quienes hay gran diferencia en el incremento salarial de los años 2015 y 2016 con relación a la demandante.

Sostiene que se encuentra demostrado que la demandante ha padecido la pérdida del poder adquisitivo de su salario, fundado todo en sentencias de la Corte Constitucional que dice, han reiterado el derecho de los empleados públicos a recibir reajustes anuales de su s salarios, con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo; y que, de mantenerse la postura de la Juez de Primera Instancia al respecto, provocaría que, a futuro, los salarios de los empleados públicos tengan una nivelación por lo bajo del salari o mínimo legal, castigando a los empleados que menores ingresos tienen, con incrementos por debajo de la inflación; por lo que, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión.

Las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión en esta instancia como lo dice la constancia secretarial de 7 de septiembre de 2020 (Fl. 8 C. 4)

7. Alegatos de conclusión.

Las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión en esta instancia como lo dice la constancia secretarial de 7 de septiembre de 2020 (Fl. 8 C. 4)

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 07 de septiembre de 2020, que se encuentra a folio 8 del cuaderno 4.7

II. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver Los problemas jurídicos a resolver en este asunto se centran en las discusiones planteadas en el recurso de apelación.

¿Tiene derecho la demandante a un incremento salarial para los años 2015 y 2016 teniendo en cuenta la inflación correspondiente?

Y, en caso de no ser así, ¿Se vulnera con ello el derecho de la demandante de mantener el poder adquisitivo?

2. Análisis normativo.

El artículo 53 constitucional dispone:

“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la

inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, n o pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. (Subraya la Sala).

A su vez, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 constitucional prevé:

“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: (…)8

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) (Subraya la Sala)

De igual manera, el numeral 7 del artículo 300, y 6 del artículo 313 Constitucional dispone en cabeza de las asambleas departamentales y los concejos municipales la fijación de la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción; y que, a los gobernadores y

dispone en cabeza de las asambleas departamentales y los concejos municipales la fijación de la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción; y que, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo lo previsto por l os artículos 305 numeral 7 y 315 numeral 7 de la misma.

El artículo 12 de la Ley 4 de 1992, me diante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política precisa:

“Artículo 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

El artículo en precedencia fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, en el siguiente sentido: “(…) siempre que se entienda que las facultades conferidas

nacional.”

El artículo en precedencia fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, en el siguiente sentido: “(…) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales (…)”

El artículo 30 de la Ley 100 de 1990 contempla:9

“Artículo 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

3. Análisis fáctico.

Se relacionan a continuación las siguientes pruebas documentales de relevancia para este caso.

  • Constancia de 20 de mayo de 2016 de la ESE Hospital San José de Viterbo que da cuenta que la señora Lidibia Grisales Betancur se desempeña en el

Se relacionan a continuación las siguientes pruebas documentales de relevancia para este caso.

  • Constancia de 20 de mayo de 2016 de la ESE Hospital San José de Viterbo que da cuenta que la señora Lidibia Grisales Betancur se desempeña en el cargo de secretaria general de dicha ESE desde el 08 de enero “mediante

contrato a término indefinido e inscrita en carrera administrativa”. (Fl. 15 C. 1).

  • Copia de la resolución número 0001877 proferida el 30 de mayo de 2013 por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se hace la categorización de riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial para la vigencia 2013. (Fls. 96 a 29 C. 2), la cual categoriza a la ESE Hospital San José de Viterbo, Caldas, en riesgo medio.

Y, el numeral 1 del artículo 3 de dicha resolución precisa que, las ESEs categorizadas en riesgo medio o alto deberán adoptar un programa de saneamiento fiscal y público.

  • Copia del acuerdo número 004 del 11 de diciembre de 2014, a través del cual la junta directiva de la ESE San José determinó el incremento salarial a los empleados de la ESE para la vigencia 2015. (Fls. 2 y 3 C. 3), la cual resuelve:

4. Del caso concreto.

De las normas expuestas se encuentra claro que, corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales fijar la escala salarial de10

remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción; y a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los

departamentales y a los concejos municipales fijar la escala salarial de10

remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción; y a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias . Competencias que, en todo caso, deben ser ejercidas teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, con relación al límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional.

Ahora, se discute en este asunto el incremento salarial de una empleada de la Empresa Social del Estado del municipio de Viterbo, Caldas, por lo que es necesario acudir a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 e 1993, que define la naturaleza y el régimen jurídico de las ESEs así:

“Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma

del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será d esignado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajador es oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.”

Por lo anterior, las Empresas Sociales del Estado, al ser entidades descentralizadas, gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio , con un régimen salarial para sus servidores públicos conforme al establecido para11

los servidores del orden nacional ; ello en virtud del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, por remisión del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 ; de manera que, de

un régimen salarial para sus servidores públicos conforme al establecido para11

los servidores del orden nacional ; ello en virtud del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, por remisión del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 ; de manera que, de ello se desprende que, la determinación de ese régimen salarial y prestacional de los empleados de las ESE, debe observarse a la luz del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como se dijo inicialmente.

Ahora, lo que debe estudiarse es la facultad de las juntas directivas de las ESEs para fijar los incrementos salariales de los servidores públicos que se encuentran vinculados en las mismas, ello, en virtud de la naturaleza como entidad descentralizada con patrimonio propio y autonomía administrativa ; y el numeral 11 del artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado dispone que, las Juntas Directivas por ley, tendrán entre otras, las funciones de “11. Servir de voceros de la Empresa Social ante las instancias político-administrativas correspondientes y ante los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, apoyando la labor del Gerente en este sentido.”

De lo mencionado se entiende que, las Juntas Directivas de las ESE, tienen la competencia y facultad para fijar el incremento salarial de sus servidores públicos, sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional ; y en este caso, se encuentra demostrado que, la Junta Directiva de la ESE Hospital san José de Viterbo, mediante acuerdo 004 de di ciembre 17 de 2015 , fijó las

públicos, sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional ; y en este caso, se encuentra demostrado que, la Junta Directiva de la ESE Hospital san José de Viterbo, mediante acuerdo 004 de di ciembre 17 de 2015 , fijó las asignaciones salariales de sus empleados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; y no obstante, no obrar dentro del proceso lo correspondiente al año 2015, la misma demandante menciona que fue por acuerdo de la misma Junta Directiva, y en oficio de 12 de mayo de 2015 (Fl. 25 C. 1), la ESE así lo acepta.

Por lo anterior, puede decirse que, la Junta Directiva de la ESE del Hospital San José de Viterbo, actuó de acuerdo a sus facultades, fijando la escala salarial de sus emple ados para los años 2015 y 2016, sin exceder la misma los topes fijados por el gobierno nacional.

Ahora bien, el demandante funda su recurso de apelación en mayor medida, en la sentencia C-1064 de 2001, respecto de la cual es necesario precisar que , mediante ésta, la Corte Constitucional se apartó de las conclusiones expuestas en la sentencia C-1433 de 2000 en relación con el reconocimiento del derecho12

a mantener el poder adquisitivo de los salarios , teniendo como único fundamento la base de la inflación del año inmediatamente anterior, y precisó:

“(…) considera la Corte importante insistir en la distinción entre la naturaleza limitable del derecho, consustancial a todos los derechos constitucionales en un Estado Social de Derecho, de un lado, y el desmejoramiento de los derechos sociales, de otro. La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los

naturaleza limitable del derecho, consustancial a todos los derechos constitucionales en un Estado Social de Derecho, de un lado, y el desmejoramiento de los derechos sociales, de otro. La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos. (…)”

Expone igualmente la Corte que no hay una regulación absoluta relacionada con los criterios a tenerse en cuenta para la realización de los incrementos salariales de los servidores públicos, y que, dependiendo del nivel salarial se precisa una protección reforzada al momento de fijar el aumento, como el caso de quienes perciben un salario mínimo o menor al del promedio general.

En reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional 1 se ha referido nuevamente a la sentencia C 1064 de 2001 precisando:

“(…) 100. Bajo estas consideraciones, la posición de proteger el derecho a mantener el poder adquisitivo real del sala rio, acogida por la jurisprudencia de esta Corte, se enmarca dentro los siguientes lineamientos, recogidos en la sentencia C -1064 de 2001 y que se citan a continuación.

(i) La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad.

101. Para la Corte el postulado de “remuneración mínima vital y móvil” no lleva consigo un concepto formal de la movilidad del salario, la cual depende de factores variables y múltiples. Por el contrario, debe ser

101. Para la Corte el postulado de “remuneración

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