TA CAL - 17001 33 39 006 2016 00255 02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 39 006 2016 00255 02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda De Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 39 006 2016 00255 02
Demandante: Luz Marina González Vargas
Demandado: La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Vinculado: Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación – Administrado por la Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.
Providencia: Sentencia No. 133
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada, contra el fallo que accedió las pretensiones de la demandante, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de noviembre de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“1. QUE SE DECLARE la nulidad del Oficio de 23 de marzo de 2016 radicado 201611100473671, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la entidad accionada al reconocimiento y certificació n de los tiempos laborados por mi poderdante como supernumeraria al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, y la consecuente obligación de liquidación, emisión y pago del Bono
accionada al reconocimiento y certificació n de los tiempos laborados por mi poderdante como supernumeraria al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, y la consecuente obligación de liquidación, emisión y pago del Bono Pensional correspondiente a los periodos que a continuación se relaciona n a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en aras que estos se cuenten como semanas cotizadas al sistema por mi poderdante, así:
Del 3 al 24 de octubre de 1983. Del 2 de noviembre de 1983 al 1 de diciembre de 1983. Del 2 al 30 de enero de 1984. Del 1 al 21 de febrero de 1984. Del 11 al 18 de abril de 1984. Del 22 de junio de 1984 al 24 de julio de 1984.Del 1 al 29 de octubre de 1984. Del 9 de abril de 1985 al 2 de junio de 1985. Del 3 de junio de 1985 al 2 de julio de 1985. Del 26 de diciembre de 1985 al 22 de enero de 1986. Del 4 de noviembre de 1986 al 2 de diciembre de 1986 Del 15 de diciembre de 1986 al 12 de enero de 1987. Del 15 al 27 de enero de 1987. Del 21 de diciembre de 1987 al 20 de enero de 1988.
3. QUE SE INDEXEN todas y cada y cada una de las sumas aquí reconocidas.
4. QUE SE CUMPLA la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. QUE SE CONDENE a la entidad accionada en costas y agencias en
reconocidas.
4. QUE SE CUMPLA la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. QUE SE CONDENE a la entidad accionada en costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:
- Que la señora Luz Marina González Vargas nació el 22 de enero de 1956, cuenta con 60 años al momento de presentación de la demanda; y que prestó sus servicios en el Instituto de los Seguros Sociales con nombramientos de “supernumerarios” desempeñando el cargo de médico general, grado 36 por tiempo parcial de 4 horas en las fechas que señala en el hecho primero de la demanda, comprendidos entre el año de 1983 y 1988.
- Que durante los días que laboró como supernumeraria al servicio del Instituto de los Seguros Sociales -en adelante el ISS -, no le fueron realizados los aportes al sistema de pensiones.
- Que el ISS fue disuelto y liquidado med iante el Decreto 2013 de 2012, y las obligaciones derivadas de las situaciones laborales de éste fueron asumidas por la
Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
- Que la demandante se encontraba adelantando trámites para el otorgamiento de la pen sión, y solicitó a la UGPP la certificación de los periodos cotizados para presentarlos ante Colpensiones; y mediante oficio del 23 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social determinó improcedente la solicitud, argumentando que, las personas vinculadas como super numerarios al servicio de
presentarlos ante Colpensiones; y mediante oficio del 23 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social determinó improcedente la solicitud, argumentando que, las personas vinculadas como super numerarios al servicio de entidades públicas por periodos inferiores a 90 días, no tenían derecho al pago de aportes a pensiones, de conformidad con la sentencia C-401 de 1998.- Que el acto mediante el cual el Ministerio dio la respuesta indicada se notificó el 20 de abril de 2006, recibido mediante correo certificado; sin que allí se consignara si había o no recursos procedentes.
- Que la demandante actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones, y la no certificación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de los tiempos laborados al servicio del ISS impide la emisión del bono pensional, pues pese a haber trabajados dichos periodos, éstos no le fueron reconocidos.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere la demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 241 de la Constitución Política. Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 Artículos 13, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 67 de la Ley 100 de 1993 Artículo 4 del Decreto 1748 de 1995 Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Artículos 138, 161, 162 y siguientes de la Ley 1438 de 2011.
El concepto de violación se funda en que de manera injustificada la entidad que asumió las obligaciones derivadas del ISS desconoce una sentencia constitucional con efecto Erga Omnes como la C -401 de 1998, pues lo relacionado al bono
El concepto de violación se funda en que de manera injustificada la entidad que asumió las obligaciones derivadas del ISS desconoce una sentencia constitucional con efecto Erga Omnes como la C -401 de 1998, pues lo relacionado al bono pensional de la demandante solo sería exigible a partir del 22 de enero de 2011, cuando cumplía los 55 años de edad; y en cuanto la sentencia ya se había proferido para esa fecha, debían aplicarse sus efectos a su caso ; no obstante l a entidad demandante dio aplicación a apartados del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 declarados inexequibles vulnerando con ello los derechos de la demandante.
Sostiene que el bono pensional se haría exigible a partir de l cumplimiento de sus 55 años, esto es, para el 22 de enero de 20 11; momento en el cual ya se había proferido la sentencia C -401 de 19 de agosto de 1998 , por lo que sus efectos deberían aplicarse a este caso.
4. Contestación de la demanda. (Fls 68 a 74 C.1) El demandado Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma; y, se pronuncia f rente a ladescentralización administrativa afirmando que, no es posible que el Ministerio de Salud y Protección So cial, adopte medidas de carácter administrativo asignadas a las entidad es descentralizadas, siendo el ISS una entidad que estaba vinculada a éste, dotada de autonomía administrativa y patrimonio independiente; por lo que, el Ministerio demandado no tuvo ninguna injerencia alguna en los nombramientos de la demandante.
Se refirió a la naturaleza jurídica del ISS afirmando que, el control de tutela que el
Ministerio demandado no tuvo ninguna injerencia alguna en los nombramientos de la demandante.
Se refirió a la naturaleza jurídica del ISS afirmando que, el control de tutela que el Ministerio pudo ejercer sobre la entidad liquidada no implicaba pudiera intervenir en sus actuaciones administrativas y, en el evento que las pretensiones prosperen, no sería esa cartera la responsable del cumplimiento de las obligaciones, aún estuviera liquidado el ISS.
Sostiene que, de acuerdo al artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de sep tiembre de 2012 mediante el cual se liquidó el ISS, la entidad encargada de liquidar al ISS será la Fiduciaria la Previsora S.A. y que, el pago de las indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del ISS en liquidación; asistiénd ole razón a la demandante frente a la reclamación realizada, siendo la entidad responsable del pago, la entidad en la cual estuvo vinculada.
Se pronunció frente al contrato de fiducia mercantil número 015 de 2015 con la sociedad fiduciaria de desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. , siendo el Ministerio el fideicomitente cesionario del contrato de fiducia, limitándose a velar por el cumplimiento del objeto del contrato, po r lo que no le corresponde aceptar las obligaciones laborales o civiles en cabeza del ISS.
Propone como excepciones la “Falta de legitimación del litis consorcio necesario”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”” e “Inexistencia de la obligación”.
La demandada Fiduagraria S.A. fue vinculada al proceso mediante auto del 2 de
“prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”” e “Inexistencia de la obligación”.
La demandada Fiduagraria S.A. fue vinculada al proceso mediante auto del 2 de septiembre de 2018, siendo notificada por aviso el 8 de marzo de 2019, no obstante, no contestó la demanda, como consta en el documento de secretaría que reposa a folio 198 del cuaderno 1.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 154 a 159 C.1)Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE FUNDADA la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", propuesta el Ministerio de Salud y de la Protección Social, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 201611100473671 del 23 de marzo de 2016 proferido por la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., reconocer y certificar el tiempo laborado como supernumeraria al serv icio del Instituto de los Seguros Sociales a la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ VARGAS en los tiempos que a continuación se relacionan
CUARTO: ORDÉNASE a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO
Seguros Sociales a la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ VARGAS en los tiempos que a continuación se relacionan
CUARTO: ORDÉNASE a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., emitir y cancelar del bono pensional a la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ VARGAS a COLPENSIONES; las sumas que resulten se indexaran conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia, si no hay recursos suficientes para atender la obligación, será la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL quien atenderá esta obligación
QUINTO: ORDENASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEXTO: COND ÉNASE EN COSTAS a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en elartículo 366 del Código General del P roceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la entidad demandada y a favor de la accionante, la suma de TRECIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS ($350.000).
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUIDENSE los gastos ordinarios d el proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones en el
PESOS ($350.000).
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUIDENSE los gastos ordinarios d el proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema "Justicia Siglo XXI".
OCTAVO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias s ecretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P)
NOVENO: NOTIFIQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.”
La Juez de instancia se pronuncia frente a la figura de los super numerarios contenida en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y cita apartes de la sentencia C-401 de 1998, afirmando que, en v irtud de esa denominación de super numerario, no se puede evitar el cumplimiento de las prestaciones sociales; que su duración no puede ser limitada, p ues la contratación l a determina la permanencia de la actividad a desarrollar y que, la utilización de dicha figura debe tener el carácter excepcional.
Se refiere a los efectos de la sentencia de inexequibilidad frente a las situaciones jurídicas no cons olidadas, y sostiene que los efectos de dichos fallos tienen efectos hacia el futuro, salvo que la misma Corte determine lo contrario; y, aún en ese caso, la responsabilidad de aplicar esas decisiones en los procesos en curso radica en el juez de la causa.
Con relación al caso concreto, hace una relación del tiempo de vinculación de la demandante al ISS en el cargo de médico general con nombramientos de super
la responsabilidad de aplicar esas decisiones en los procesos en curso radica en el juez de la causa.
Con relación al caso concreto, hace una relación del tiempo de vinculación de la demandante al ISS en el cargo de médico general con nombramientos de super numerarios; y afirma que éstos se realizaron con fundamento en lo establecido en el artículo 83 d el Decreto 1042 de 1978, disposición que se encontraba vigente al momento de la vinculación, siendo declarado inexequible mediante sentencia C -401 de 18 de agosto de 2019 , de manera que, la situación de la demandante no se encontraba consolidada, por lo qu e, la Fiduagraria S.A. es la que debe reconocer y certificar los t iempos laborados por la demandante , y, emitir el bono pensional correspondiente a los tiempos laborados que relaciona en la sentencia anteriores a Colpensiones, tomando como base para la liquidación el valor pactado por con cepto de remuneración en las resoluciones de nombramiento. Ella, como vocera del patrimonio autónomo que debe pagar a la demandante el bono pensional aColpensiones, en virtud del contrato de fiducia mercantil número 015 -2015 y la cesión del mismo.
Afirma que no hay lugar a declarar la prescripción en este asunto, por el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, por ser una prestación periódica de tracto sucesivo; y por, la situación jurídica no consolidada.
Finalmente se pronuncia condenando en costas a Fiduagr aria S.A. con fundamento en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el 365 del CGP.
6. Recurso de apelación (Fls. 221 a 222 C. 1).
Finalmente se pronuncia condenando en costas a Fiduagr aria S.A. con fundamento en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el 365 del CGP.
6. Recurso de apelación (Fls. 221 a 222 C. 1).
La vinculada Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria –S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida , y relaciona las fechas en la s cuales afirma la demandante prestó sus servicios en el ISS con nombramientos de super numerarios, desempeñando el cargo de médico general grado 36, con dedicación parcial de 4 horas; refiere que el ISS fue liquidado mediante decreto 2013 de 2012 , y solicita el estudio del artículo 27 del decreto en mención , el cual transcribe; afirmando que en virtud de éste, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP quien debe hacer el pago correspondiente, requiriendo que se ordene el pago del bono pensional decretado, pero a la UGPP.
1. Alegatos de conclusión segunda instancia. - Parte demandante (Fls. 8 a 15 C. 2) La parte demandante reitera en su totalidad los argumentos presentados en la demanda, conservando identidad ambos escritos.
- Parte demandada (Fls. 17 ay 18 C. 2) El demandado Ministerio de Salud y Pr otección Social presenta escrito de alegatos reiterando los argumentos presentados en la contestaci ón de la demanda con relación a sus obligaciones en el contrato de fiducia mercantil n úmero 015-2015 y la
El demandado Ministerio de Salud y Pr otección Social presenta escrito de alegatos reiterando los argumentos presentados en la contestaci ón de la demanda con relación a sus obligaciones en el contrato de fiducia mercantil n úmero 015-2015 y la cesión del mismo, y afirma que c arece de competencia para el eventual pago de la condena, siendo la llamada a ello Fiduagraria S.A. Reitera la excepci ón de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia.
2. Concepto del Ministerio Público.El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 7 de octubre 25 de 2020 que se encuentra a folio 19 del cuaderno 2.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si ¿en virtud del artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, es atribuible o no a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. reconocer el bono pensional de la demandante, por su vinculación con el liquidado Instituto de Seguros Sociales ISS?
2. Análisis normativo.
Mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre 2012 se suprime el instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposicione s; y en sus artículos 19 y 27 dispuso:
“Artículo 19. De la financiación de acreencias laborales. El pago de
Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposicione s; y en sus artículos 19 y 27 dispuso:
“Artículo 19. De la financiación de acreencias laborales. El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) mes es a la fecha de expedición del presente decreto, la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
El inciso primero del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 254 de 2000 , sobre el procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones contempla:
“Artículo 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirán activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y
celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirán activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguient e se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.”
El ISS suscribe el contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S, quien actúa en calidad de administradora y vocera.
Dentro del contrato de Fiducia se encuentran las obligaciones de administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones y remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario; asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre de dicho proceso.
3. Análisis fáctico.
Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso.
- Copia del certificado laboral de tiempo de servicios prestados al servicio del ISS, expedido el 13 de noviembre de 1996 por el Coordinador de n óminas del Seguro
Social (Fl. 12 C. 1) del cual se extrae:
- Copia del certificado laboral de tiempo de servicios prestados al servicio del ISS, expedido el 13 de noviembre de 1996 por el Coordinador de n óminas del Seguro
Social (Fl. 12 C. 1) del cual se extrae:
“Que la doctora Luz Marina Gonz ález Vargas identificada con la c édula de ciudadan ía N ° 24.321.871 de Manizales, prest ó sus servicios al Seguro Social con nombramientos de super numerarios, desempeñando el cargo de m édico ge neral, grado 36, dedicaci ón parcial cuatro (4) horas, en las siguientes fechas:
Del 3 de al 24 de octubre de 1983 Del 2 de noviembre al 1° de diciembre de 1983 Del 2 al 30 de enero de 1983 Del 1° al 21 de febrero de 1984 Del 11 al 18 de abril de 1984 Del 22 de junio al 24 de julio de 2984 Del 1° al 29 de octubre de 1984 Del 9 de abril al 2 de junio de 1985 Del 3 de junio al 2 de julio de 1985 Del 26 de diciembre de 1985 al 22 de enero de 1986 Del 4 de noviembre al 2 de diciembre de 1986Del 15 de diciembre de 1986 al 12 de enero de 1987 (8 horas) Del 15 al 27 de enero de 1987 Del 21 de diciembre de 1987 al 20 de enero de 1988
- Copia del oficio de 27 de septiembre de 2016 mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Segur os Sociales en Liquidaci ón,
Del 21 de diciembre de 1987 al 20 de enero de 1988
- Copia del oficio de 27 de septiembre de 2016 mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Segur os Sociales en Liquidaci ón, responde a la demandante petici ón, en el cual se relacionan 14 resoluciones de nombramientos en diferentes periodos comprendidos entre el 3 de octubre de 1983 hasta el 20 de enero de 1984, los cuales coinciden con los relacionad os anteriormente. (Fl. 113 C. 1) - Copia del o ficio Nro. 201611100473671, del 23 de marzo de 2016, del Ministerio de Salud, en el cual da respuesta a derecho de petici ón y niega la solicitud de certificación de tiempo (Fl. 14 C. 1) - Copia del certificado de la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones de 20 de julio de 2016, en la cual dice que la demandante se encuentra afiliada desde el 27 de diciembre de 2989 al r égimen de prima media con prestación definida (Fl. 18 C. 1) - Copia del contrato de fiducia mercantil de administraci ón y pagos Nro. 015 -2015 suscrito entre FIDUAGRARIA S.A y ISS en liquidación (Fls. 75 a 91 C. 1) - Copia de la sesi ón del contrato de fiducia mercantil Nro. 015 -2015 constitutivo del PAR ISS en liquidaci ón suscrito entre FIDUAGRARIA S.A y ISS en liquidación (Fls. 92 a 95 C. 1) - Copia de las resoluciones de nombramiento de la demandante supernumeraria del
PAR ISS en liquidaci ón suscrito entre FIDUAGRARIA S.A y ISS en liquidación (Fls. 92 a 95 C. 1) - Copia de las resoluciones de nombramiento de la demandante supernumeraria del Instituto de los Seguros Sociales , para desempe ñar el cargo de m édico general grado 36, dedicación parcial de 4 horas (Fls. 123 a 165 C: 1)
6. Del caso en concreto.
En este asunto no se discute por la apelante el tiempo laborado por la demandante, ni la vinculación con el ISS, ni el derecho que le asiste al bono pensional; y, solo increpa que la orden se le haya i mpuesto a su cargo, fundado en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, sin más consideraciones.
Se encuentra acreditado en este asunto que, la señora Luz Marina Gonzáles Vargas trabajó para el ISS como médico general de tiempo parcial durante los periodos comprendidos entre el 3 de al 24 de octubre de 1983 del 2 de noviembre al 1° de diciembre de 198 3; del 2 al 30 de enero de 1983 ; del 1° al 21 de febrero de 1984; del 11 al 18 de abril de 1984 ; del 22 de junio al 24 de julio de 1984; del 1° al 29 de octubre de 1984 ; del 9 de abril al 2 de junio de 1985 ; del 3 de junio al 2 dejulio de 1985 ; d el 26 de diciembre de 2985 al 22 de enero de 1986 ; de l 4 de
noviembre al 2 de diciembre de 1986 ; del 15 de diciembre de 1986 al 12 de enero de 1987 (8 horas); del 15 al 27 de enero de 1987; del 21 de diciembre de 1987 al 20 de enero de 1988.
En virtud de la vincul ación de l a señora Luz Marina Gonzáles Vargas al ISS en el tiempo mencionado, solicita la expedición de bono pensional; y, en vista que la relación laboral permaneció hasta el 20 de enero de 1988 , es el ISS la entidad a la cual correspondería la emisión del bono solicitado, por haber sido su empleadora.
Ahora, dicho Instituto de Seguros Sociales se liquidó mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre 2012, el cual dispuso que, el pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recur sos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ; y el artículo 27 consagra que, “ la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPasumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente decreto, la administración en los términos de los artíc ulos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.”
En el caso de estudio, el ISS realmente no reconoció derechos pensionales a la demandante; pues como lo dijo la Juez de instancia, los derechos de la demandante no se encontraban consolidados ; y el artículo que cita el apelante en el recurso, el 27 del Decreto 2013 de 2012, es claro en establecer que la UGPP asumirá la
demandante; pues como lo dijo la Juez de instancia, los derechos de la demandante no se encontraban consolidados ; y el artículo que cita el apelante en el recurso, el 27 del Decreto 2013 de 2012, es claro en establecer que la UGPP asumirá la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS, lo cual no ocurrió en este caso ; entendiendo que, la UGPP tiene una carga pensional ya reconocida . Además, porque el artículo 19 del Decreto en mención precisa que “El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”.
En virtud de la liquidación del ISS, se suscribió contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo A gropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., contrato del cual se extraen los siguientes artículos relacionados con las obligaciones de la Fiduciaria:
“(…) TERCERA OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (a) Larecepción del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos de propiedad del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, (b) La recepción del derecho de propiedad, y la administración de los activos monetarios y contingentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, (c) La cesión de los contratos y/o convenios que se encuentren vigentes a la fecha de cierre del proceso liquidatorio, que hayan sido suscritos por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo
fecha de cierre del proceso liquidatorio, que hayan sido suscritos por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PARlas obligaciones y dere chos del cedente. (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad, (e) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles , (f) Asumir la administración del fondo para la conservación, guarda y depuración de los archivos a que hace alusión el artículo 39 del Decreto Ley 254 de 2000, ocupando la posición de cesionario del contrato celebrado por el ISS en Liquidación, (g) Sustituir al ISS en Liquidación en los convenios interadministrativos celebrados con COLPENSIONES, o lo celebrados con fondos privados para el pago de aportes a seguridad social en pensiones de trabajadores y ex trabajadores del Instituto de Seguro Social, (1) Atender los gasto finales de la liquidación de conformidad con el plan de pagos establecido por el Liquidador j ) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en los términos de referencia, en éste contrato de fiducia mercantil o en la ley.
remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en los términos de referencia, en éste contrato de fiducia mercantil o en la ley.
PARAGRAFO CUARTO: Mediante la presente declaración y así lo entienden las partes, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, otorga un mandato a FIDUAGRARIA, co
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