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TA CAL - 17001-33-39-006-2016-00336-02-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2016-00336-02-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-39-006-2016-00336-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de NOVIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 187

La Sala de 4ª Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de l recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual negó a las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ Y OTROS contra la E.S.E HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) y como llamada en garantía LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Impetra la parte actora se declare ad ministrativamente responsable a la E.S.E. FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) por los perjuicios causados a la parte demandante a raíz de la supuesta mala atención médica brindada a la señora OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ el 31 de octubre de 2014, cuando le practicó una histerectomía producto de la cual le extirparon el útero y

a la señora OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ el 31 de octubre de 2014, cuando le practicó una histerectomía producto de la cual le extirparon el útero y un ovario, produciéndole esterilidad.17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 187

En consecuencia, pretende se c ondene a la entidad accionada a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas:

❖ POR DAÑO A LA SALUD: $ 123’200.000 para la señora OLGA YANETH

GALVIS FLÓREZ.

❖ POR PERJUICIOS MORALES: 100 s.m.m.l.v. para OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ y JHON FREDY CASTAÑEDA MONTES (cónyuge) ; y 50 s.m.m.l.v. para cada una de las siguientes personas: EDWIN FERNANDO

CASTAÑEDA GALVIS (hijo), VALERYN SOFÍA CASTAÑEDA GALVIS (hija), JOSÉ

FERNANDO GALVIS (padre) y BLANCA OFFIR FLÓREZ GIRALDO (madre).

CAUSA PETENDI

El 31 de octubre de 2014 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., la señora OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ asistió a su último control por obstetricia, pues se encontraba próxima a dar a luz a su segunda hija. Hacia las 5:00 p.m. de ese mismo día y encontrándose aun en la entidad hospitalaria demandada, en presencia de la ginecóloga LINA ZULUAGA, a la demandante le iniciaron contracciones y rompió fuente. A las 8:00 p.m.

hospitalaria demandada, en presencia de la ginecóloga LINA ZULUAGA, a la demandante le iniciaron contracciones y rompió fuente. A las 8:00 p.m. inició su trabajo de parto, pero este tardó demasiado.

Anota que la ginecóloga en mención, al ver las complicaciones que presentaba el trabajo de parto, decidió practicar le cesárea en compañía de un anestesiólogo de nombre JESÚS. Mucho tiempo después, anota, la ginecóloga le informó al cónyuge de la señora GALVIS FLÓREZ que a su esposa le habían extirpado el útero, y a la 1:16 a.m., nuevamente la ginecóloga indicó que la paciente iba a ser remitida a Manizales para que le inyectaran sangre, pero que se encontraba bien. La remisión tuvo lugar a la 1:40 a.m. del 1° de noviembre de 2014, indicando que la señora GALVIS FLÓREZ estaba sin sentido, pálida, hinchada, entubada y en coma.17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

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Relata que al llegar a Manizales, sobre las 4:00 a.m., el médico que recibió a la paciente le informó al cónyuge que tenían que practicarle una nueva cirugía para intentar salvarla, pues llegó con paro cardio respiratorio y en estado de choque hipovo lémico severo en reanimación. Fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos, en la que permaneció por 4 días y luego de otros 3 días en cuidados intermedios, fue dada de alta.

Fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos, en la que permaneció por 4 días y luego de otros 3 días en cuidados intermedios, fue dada de alta.

A raíz de la mala praxis médica, la demandante quedó con hipertensión y tiene que acudir a controles psicológicos, debido al estrés que le sobrevino. Anota que al momento en el que le fue practicada la histerectomía, contaba con 26 años de edad, era muy joven y quedó estéril.

Estima que en la atención médica se presentaron varias irregularidades. Primero, por cuanto el embarazo de la demandante era absolutamente normal y ella había seguido las recomendaciones médicas, por lo que no tenía por qué presentar las complicaciones que finalmente acaecieron. Segundo, por la falta de información sobre la extirpación de sus órganos genitales, al no pedir consentimiento a ella ni a su cónyuge. Además, dice que hubo una tardanza en la remisión de Salamina a Manizales, pues ella ingresó sobre las 11:00 a.m. del 31 de octubre, siendo atendida en la ciudad capital casi 13 horas después. Finalmente, acota que la entidad demandad a no contaba con un banco de sangre para suministrarle a la paciente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para brindarle sustento a las preten siones resarcitorias , la parte accionante se apoya extensos apartados jurisprudenciales del Consejo de Estado, con base en las cuales plantea que la E.S.E. HOSPITAL FELIPE17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 187

Estado, con base en las cuales plantea que la E.S.E. HOSPITAL FELIPE17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 187

SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) debe ser declarado responsable en virtud de una obligación de resultado , pues el embarazo de la demandante transcurría con normalidad hasta las funestas consecuencias que generó la práctica de la cirugía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) contestó la demanda con el escrito de folios 110 a 126 del cuaderno principal.

Expone que la histerectomía fue practicada para salvar la vida de la paciente ante la complicación del parto y el postparto, concretamente la atonía uterina con hemorragia, que requiere manejo inmediato y presenta resultados imprevistos, al punto que es la segunda causa de muerte materna en Colombia. Anota que la literatura médica señala que la histerectomía es la última opción de manejo de la hemorragia y no debe posponerse si las medidas de conservación han fallado. Así mismo, que la atonía uterina puede presentarse en cualquier pa rto así no existan factores de riesgo , y que el hecho de que el embarazo sea normal no quiere decir que el parto necesariamente deba serlo, o que deba presentarse sin complicaciones.

Sobre el consentimiento, anota que la paciente no estaba en condiciones de brindarlo, por lo cual se le pidió a su madre, la señora BLANCA OFIR FLÓREZ GIRALDO, a quien le explicaron la s condiciones de la paciente y

Sobre el consentimiento, anota que la paciente no estaba en condiciones de brindarlo, por lo cual se le pidió a su madre, la señora BLANCA OFIR FLÓREZ GIRALDO, a quien le explicaron la s condiciones de la paciente y las razones de necesidad que conllevaban la práctica de la histerectomía, para salvarle la vida, consentimiento que en todo caso, quedó registrado en la historia clínica. Tampoco acepta la supuesta demora en la remisión, pues entre el ingreso al hospital y el traslado de la paciente a Manizales transcurrió el tiempo necesario para inducir el parto, practicar la cesárea, ejecutar las maniobras para superar la hemorragia, realizar la17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia S. 187 histerectomía y gestionar la remisión. Así mismo, precisa que contaba con la reserva de sangre suficiente para atender el procedimiento como en efecto lo hizo, y que un banco de sangre es diferente, pues la ley no exige tenerlo a las entidades hospitalarias de nivel II.

Propone como excepciones las de ‘MANEJO ADECUADO DE LA PRAXIS PROFESIONAL DE ACUERDO CON LA LEX ARTIS’, por la adecuada aplicación del protocolo para este procedimiento y la atención posparto, atención que fue pertinente, oportuna y adecuada, a tal punto que el resultado de salvar la vida fue producto de la buena decisión y adecuada atención del equipo asistencial. Aclara que la atonía uterina no es atribuible al equipo médico sino a la situación de la madre, que no responde de manera natural luego del part o. Tampoco se presentaron las principales causas de una

equipo asistencial. Aclara que la atonía uterina no es atribuible al equipo médico sino a la situación de la madre, que no responde de manera natural luego del part o. Tampoco se presentaron las principales causas de una mala praxis médica como impericia, negligencia, imprudencia o violación a la lex artis. ‘DILIGENCIA EN EL ACTUAR MÉDICO DE LA DEMANDADA’ , reiterando que en el parto y el posparto, el equipo médico del hospital adoptó las medidas para asegurar el producto y preservar la vida de la madre, actuación médica que no solo fue diligente sino exitosa; e ‘INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR’, pues la hemorragia no es consecuencia de fallas en la actuación médica, sino en la respuesta orgánica de la paciente, por lo que no se dan los postulados para estructurar la responsabilidad estatal.

CONTESTACIÓN AL LLAMAMMIENTO EN GARANTÍA

La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. se pronunció frente a la demanda y al llamamiento en garantía que le formulara la entidad demandada, con el escrito que obra de folios 160 a 180 del cuaderno principal.

En punto al libelo introductor, planteo como medios de excepción los que17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

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tituló ‘INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LAS

ACTUACIONES MÉDICAS DESPLEGADAS POR EL ESE HOSPITAL FELIPE SUAREZ

DE SALAMINA -CALDAS, Y LAS PRESUNTAS SECUELAS SUFRIDAS POR LA

ACTUACIONES MÉDICAS DESPLEGADAS POR EL ESE HOSPITAL FELIPE SUAREZ DE SALAMINA -CALDAS, Y LAS PRESUNTAS SECUELAS SUFRIDAS POR LA SEÑORA OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ’, de la que indica que las complicaciones presentadas por la paciente son inherentes al procedimiento practicado ; ‘AUSENCIA DE CULPA Y CONSECUENTEMENTE

DE RESPONSABILIDAD DEL DEM ANDADO ESE HOSPITAL FELIPE SUAREZ DE

SALAMINA – CALDAS. INTERRUPCIÓN DE L VÍNCULO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA IMPUTADA Y EL PERJUICIO QUE SE RECLAMA. OBLIGACIONES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO. LA CULPA PROBADA’, que hace consistir en que el personal médico dispensó una atención oportuna, diligente y eficiente según el cuadro clínic o que la paciente presentaba, lo que exonera a la entidad demandad a de cualquier tipo de responsabilidad;

‘AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO ESE HOSPITAL FELIPE

SUÁREZ DE SALAMINA -CALDAS.INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CUANTO LA INSTITUCIÓN HOSPITALARIA DEMANDADA NO FUE LA CAUSANTE DEL SUPUESTO DAÑO’, en tanto los procedimientos médicos desplegados fueron acordes a la praxis médica, y en lugar de causar un daño, le permitieron a la paciente seguir viviendo; ‘FALTA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN NUESTRA LEGISLACIÓN. EL ACTO MÉDICO’, anotando que el comportamiento de la institución hospitalaria no violó el deber de

LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN NUESTRA LEGISLACIÓN. EL ACTO MÉDICO’, anotando que el comportamiento de la institución hospitalaria no violó el deber de asistencia y cuidado propio de los deberes que le asisten; y la ‘GENÉRICA’.

Respecto al llamamiento en garantía, planteó las excepciones de ‘INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN AL NO EXISTIR RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL ASEGURADO’, pues la entidad hospitalaria no es culpable de las secuelas originadas en la paciente; ‘SUJECIÓN DE LAS PARTE S AL CONTRATO DE SEGURO, PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL NRO. 1002430, Y LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN’, pide que el vínculo contractual que existe entre la llamante y la llamada en garantía sea el marco17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia S. 187 exclusivo del análisis, con base en el canon 1602 del Código Civil; ‘LÍMITE DE COBERTURA EN CUANTO AL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES’, planteada como subsidiaria, en caso de ser condenada la accionada, solo responde hasta el monto pactado, que asciende a $ 40’000.000; ‘LÍMITE DE AMPARO ASEGURADO BAJO LA PÓLIZA OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA’, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 9 de la legislación comercial; ‘DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO’, que corresponde a un porcentaje del 10% con un mínimo de

OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA’, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 9 de la legislación comercial; ‘DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO’, que corresponde a un porcentaje del 10% con un mínimo de $ 6’000.000; ‘AUSENCI A DE COBERTURA’, fundamentada en que la reclamación no fue presentada dentro del término pactado; ‘FALTA DE CONFIGURACIÓN ACTUAL DEL SINIESTRO’, pues el daño alegado que daría origen a la indemnización, no se encuentra demostrado, y la ‘GENÉRICA’.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado 6º Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora /fls. 278-289 cdno. 1A/. No obstante hallar acreditado el daño consistente en la esterilidad permanente generada a la señora OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ con ocasión de la práctica de la histerectomía, menoscabo que tuvo por atribuible desde el punto de vista fáctico a la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) por ser el ente hospitalario que practicó dicho procedimiento, no ocurrió lo mismo con la imputación jurídica, que no halló acreditada la operadora judicial.

Lo anterior, por cuanto la hemorragia postparto por atonía uterina presentada por la demandante GALVIS FLÓREZ es un riesgo de la cirugía de cesárea que le fue practicada, que además le había sido informado con anterioridad y para el cual había prestado su consentimiento expreso, aunado a que no fue demostrado ningún error o falla en la práctica del

de cesárea que le fue practicada, que además le había sido informado con anterioridad y para el cual había prestado su consentimiento expreso, aunado a que no fue demostrado ningún error o falla en la práctica del procedimiento, por lo que el daño padecido por la accionante proviene de la materialización de un riesgo normal conocido y consentido por ella.17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

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Tampoco halló probada la supuesta tardanza en la remisión de la paciente a la ciudad de Manizales, o que el daño hubiera obedecido a la ausencia de un banco de sangre en la entidad demandada, de lo cual no se presentó ninguna acreditación.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el escrito visible de folios 293 a 298 del cuaderno 1A.

Reitera que la demandante OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ acudió a la totalidad de controles de su embarazo y su desarrollo fue normal y sin contratiempos, y que desde el primer parto en el año 2007, existían signos ginecobstétricos de alerta frente a un posible nuevo sangrado en un parto posterior, como en efecto ocurrió. Al tiempo que manifiesta que no cuestiona la práctica de la cesárea, centra su censura en el manejo no previsible que le dio la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA, por tratarse de una mujer con potencial riesgo de presentar sangrado masivo post parto, pues itera, ya le había ocurrido en el año 2007 en su primer

previsible que le dio la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA, por tratarse de una mujer con potencial riesgo de presentar sangrado masivo post parto, pues itera, ya le había ocurrido en el año 2007 en su primer parto. En este sentido, tampoco considera adecuado que el hospital contara con los hemoderivados con los que brindó la atención a la señora GALVIS FLÓREZ, pues era necesario que considerara las condiciones especiales del parto de la paciente, y no hay prueba de que haya actuado en consecuencia.

Considera que de haber prestado la suficiente atención que imponía este antecedente, una vez el hospital avizoró la complicación del parto, debió haber remitido a la gestante de manera inmediata a un centro asistencial de mayor complejidad.17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

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Concluye insistiendo en que ni a la paciente ni a su cónyuge les fueron informados de manera veraz y pertinente los riesgos que acarreaba la práctica de la histerectomía, y en que sí hubo tardanza en la remisión a Manizales, que tuvo lugar a la 1:40 a.m. del 1° de novie mbre de 2014, pese a que la demandante se encontraba en el hospital desde el 31 de octubre anterior a las 11:00 a.m.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS), por los daños a ocasionados con ocasión de la cirugía practicada a la señora OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ, que le produjo esterilidad.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y lo que fue materia de decisión por la Jueza A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

➢ ¿LE ASISTE RESPONSABI LIDAD A ENTIDAD HOSPITALARIA DEMANDADA POR LOS SUPUESTOS DAÑOS CAUSADOS A LA SEÑORA OLGA YANETH GALVIS FLÓREZ, CON OCASIÓN

DE LA PRÁCTICA DE UN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO?

➢ EN CASO DE HALLARSE PATRIMONIALMENTE RES PONSABLE A LA ENTIDA D DEMANDADA, ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE?17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

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(I)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.

Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.

En materia de responsabilidad estatal por actividades relacionadas con la prestación del servicio médico, los recientes pronunciamientos del máximo órgano de esta jurisdi cción ratifican, como regla, que para el estudio de este tipo de asuntos debe acudirse a la falla probada del servicio, con las implicaciones o cargas probatorias que de ella se derivan. Y se indica que se establece una regla, por cuanto esta formulación n o representa una imposición para el funcionario judicial, quien, atendiendo a los pormenores de cada caso, puede optar por otro parámetro para desarrollar el juicio de imputación.17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 187

En sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sección 3ª del Consejo de Estado aludió a est e postulado, así como a la evolución jurisprudencial que

Reparación Directa Segunda Instancia

S. 187

En sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sección 3ª del Consejo de Estado aludió a est e postulado, así como a la evolución jurisprudencial que representó la superación de la teoría de la falla presunta como régimen general en situaciones de responsabilidad médica, y al dinamismo probatorio que se deriva de esta específica tipología de casos (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, Exp. 73001-23-31-000-2010-00704-01(51564):

“La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio . Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico:

Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo

por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia S. 187 la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestion amientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes1, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prest ación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y ci rcunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el pa ciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad

se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el pa ciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad

1 Cita del original. “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”.17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia S. 187 respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligad o a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’2.

Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistenc ial corre por cuenta de la parte demandante” /Cursivas del texto original, resaltados de la Sala/.

En el mismo fallo, la alta corporación reconoció que en el ámbito de la responsabilidad médica, las dificultades probatorias se incrementan debido al carácter técnico y científico que tienen los hechos que sirven de base a las pretensiones de reparación, ante lo cual el ordenamiento jurídico otorga libertad probatoria para adelantar el estudio de

debido al carácter técnico y científico que tienen los hechos que sirven de base a las pretensiones de reparación, ante lo cual el ordenamiento jurídico otorga libertad probatoria para adelantar el estudio de imputación, sin que ello implique que la responsabilidad haya d e presumirse en estos casos:

“(…) Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo ca rácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido:

2 Cita del original. Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421.17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

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Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un espec ífico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar. No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal.

Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad

pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal.

Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial co n el propósito de formar su íntima convicción (…)3.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia d el 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia S. 187 dicha relación causal se presume” /Destacados del Tribunal/.

El criterio pregonado, que como se indica resulta pacífico en la

Reparación Directa Segunda Instancia S. 187 dicha relación causal se presume” /Destacados del Tribunal/.

El criterio pregonado, que como se indica resulta pacífico en la jurisprudencia reciente de esta jurisdicción4, permite definir los contornos esenciales del an álisis de la responsabilidad por el acto médico, que pueden sintetizarse en lo siguiente: (i) el régimen de la falla probada como marco general de análisis; (ii) el consecuente deber de la parte actora de acreditar, además del daño, la desatención a la “ lex artis”, entendida como el conjunto de parámetros científicos que deben orientar la atención médica en el caso concreto; (iii) el principio de libertad probatoria que rige el estudio de la responsabilidad, habida cuenta de las connotaciones propias de la ciencia médica; y (iv), el dinamismo en las cargas probatorias según las circunstancias de cada caso, sin que ello pueda llegar a derivar en una presunción del nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad.

Para abundar, es del caso abordar lo q ue es el acto médico y qué obligaciones se derivan de su ejercicio. Así, en sentencia 2 de mayo de 2017, la Sección Tercera, Subsección “B” del mismo Tribunal Supremo, con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 200000412-01(37493), señaló:

“…5.2. Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios

4 Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

“…5.2. Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios

4 Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de abril de 2021, Radicación número: 68001 -23-33000-2014-00026-01(60265).17-001-33-39-006-2016-0033602 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 187

Antes de emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad en la prestación del servicio de salud frente a la ocurrencia de un resultado desafortunado, es preciso considerar sumariamente la naturaleza del acto médico y de la consecuente índole de las obli gaciones que se derivan de su ejercicio.

En efecto, a pesar de los notables progresos que ha experimentado en los últimos siglos, el ejercicio de la medicina comporta riesgos cuyo control escapa a la ciencia, haciendo ajena a la actividad la completa exactitud y a cualquier pretensión de infalibilidad . Esto es así porque todo procedimiento médico implica algún grado de riesgo (así en algunos casos pueda ser ínfimo) cuya eventual realización la asume el paciente, una vez conocida en forma de consentimiento informado.

En vista, pues,

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