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TA CAL - 17001-33-39-006-2016-00346-03-(23-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2016-00346-03-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 77

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2016-00346-03

Demandante: Andrés Felipe Molina Álzate, Isabel Cristina

Marulanda Otálvaro, José Rodrigo Cardona, Luisa Fernanda Mesa Ramírez, Luz Dary Aguirre Valencia y Rubén Darío Gómez Salazar

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 50 del veintitrés (23) de mayo de 2025

Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Andrés Felipe Molina Álzate, Isabel Cristina Marulanda Otálvaro, José Rodrigo Cardona, Luisa Fernanda Mesa Ramírez, Luz Dary Aguirre Valencia y Rubén Darío

restablecimiento del derecho promovido por los señores Andrés Felipe Molina Álzate, Isabel Cristina Marulanda Otálvaro, José Rodrigo Cardona, Luisa Fernanda Mesa Ramírez, Luz Dary Aguirre Valencia y Rubén Darío Gómez Salazar contra la NaciónFiscalía General de la Nación.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de diciembre de 20162,

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03 2 se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

Se inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, y, en consecuencia, se declare la nulid ad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se resolvieron unas peticiones elevadas por los accionantes y se resolvieron unos recursos de apelación, impetrados en contra de las primigenias, así:

Demandante Respuesta Petición Resuelve Apelación

ANDRÉS FELIPE MOLINA

ALZATE

DS-16-12-001773 del 02 de junio de 2016

Resolución 22481 del 12 de agosto de 2016

ISABEL CRISTINA

MARULANDA OTÁLVARO

DS-16-12-001784 del 2 de junio de 2016

Resolución 22491 del 12 de agosto de 2016

ISABEL CRISTINA

MARULANDA OTÁLVARO

DS-16-12-001784 del 2 de junio de 2016

Resolución 22491 del 12 de agosto de 2016

JOSÉ RODRIGO

CARDONA CÁRDENAS

DS-16-12-001982 del 23 de junio de 2016

Resolución 22666 del 31 de agosto de 2016

LUISA FERNANDA MESA

RAMÍREZ

DS-16-12-001595 del 16 de mayo de 2016

Resolución 22392 del 03 de agosto de 2016

LUZ DARY AGUIRRE

VALENCIA

DS-16-12-001981 del 23 de junio de 2016

Resolución 22665 del 31 de agosto de 2016

RUBÉN DARÍO GÓMEZ

SALAZAR

DS-16-12-001781 del 2 de junio de 2016

Resolución 22487 del 12 de agosto de 2016

VICKY MARISOL OCAMPO ARCILA DS-16-12-001780 del 2 de junio de 2016

Resolución 22488 del 12 de agosto de 2016

A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la Fiscalía General de la Nación a reconocerles como factor salarial la “bonificación judicial” que les cancela en razón a lo establecido en el Decreto 0382 de 2013 y a reliquidar y pagar la totalidad de sus prestaciones sociales (Prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prim a de

judicial” que les cancela en razón a lo establecido en el Decreto 0382 de 2013 y a reliquidar y pagar la totalidad de sus prestaciones sociales (Prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prim a de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y todas las demás a las que tienen derecho) desde la fecha de expedición del decreto teniendo en cuenta como factor salarial dicho emolumento

Así mismo piden que se ordene a la demandada que en lo sucesivo y mientras

3 Páginas 80 y 81 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03 3 dure su vinculación como servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación se incluya en la liquidación de los pagos la “bonificación judicial” como factor salarial; la indexación de las sumas reconocidas y la condena en costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

Expresan los demandantes que se desempeñan como servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que con la expedición de la Ley 4ª de 1992artículo 14 - se ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equ idad, lo cual desencadenó en la expedición del Decreto 0382 de 2013, mismo que reconoció a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial que se percibe periódicamente y de la cual se efectúan aportes a salud

desencadenó en la expedición del Decreto 0382 de 2013, mismo que reconoció a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial que se percibe periódicamente y de la cual se efectúan aportes a salud y pensión.

Afirman que el mencionado decreto desconoció el mandato de la Ley 4ª de 1992, en tanto, materializó la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación por medio de la creación de la bonificación no constitutiva de salario, excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Agregan que han devengado mensualmente su salario básico y la bonificación judicial, empero, las prestaciones sociales se liquidan sin incluir la bonificación judicial como factor salarial, por lo que, mediante peticiones radicadas ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la entidad demandada solicitaron el reconocimiento como factor salarial de dicho emolumento y la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del Decreto en cita, teniendo en cuenta, como factor salarial la bonificación judicial.

Aducen que las solicitudes fueron resueltas de forma desfavorable mediante las resoluciones mencionadas y frente a las cuales interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos, confirmando en su totalidad las decisiones iniciales.

4 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03 4 Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución

4 Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, 215 y 256 ; artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, articulo 24, 32 y 35 de la Ley 546 de 1971, artículo 9 del decreto 603 de 1977, artículo 8 del decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del decreto 1726 de 1973, articulo 17, 32, 33 del decreto Ley 1045 de 1978, artículo 109 del decreto 1660 de 1978, artículo 4 del decreto 2916 de 1978, decreto 247 de 1997, artículo 45 del decreto 1042 de 1978, articulo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo indicó que se vulneran t ratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros 87, 95, 98, 100 y 111.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que el carácter no salarial otorgado a la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 desborda la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional frente a la Ley 4ª de 1992, toda vez que, desconoce el mandato allí contenido en el sentido de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial.

Agregó que el Gobierno Nacional no ha dado cumplimiento a la obligación de

4ª de 1992, toda vez que, desconoce el mandato allí contenido en el sentido de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial.

Agregó que el Gobierno Nacional no ha dado cumplimiento a la obligación de revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, a pesar de ser lo que originó la expedición del decreto la remuneración deficiente y desequilibrada de los empleados frente a la labor de justicia encomendada, lo que conllevó a un paro judicial adelantado durante los meses de octubre y noviembre de 2012.

Indicó que como resultado de ese paro, se suscribió el Acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 en la que se pactó la nivelación salarial que originó la expedición de los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, que indican en sus encabezados expedirse en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, teniendo la connotación de decretos reglamentarios proferidos en ejercicio de la facultad y cumplimiento de la Ley 4ª de 1992.

Señaló que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados en esta Ley al expedir los mencionados decretos desbordando su potestad reglamentaria limitando el carácter de factor salarial a la bonificación judicial, toda vez que, la precitada ley imponía la obligación de fijar el régimen salarial de los empleados sobre la base de la nivelación atendiendo criterios de equidad, en consecuencia, la limitación impuesta no tiene fundamentación legal, además de despojar a los

precitada ley imponía la obligación de fijar el régimen salarial de los empleados sobre la base de la nivelación atendiendo criterios de equidad, en consecuencia, la limitación impuesta no tiene fundamentación legal, además de despojar a los

5 Páginas 6 a 21 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03 5 servidores públicos destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa.

Manifestó que de acuerdo con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, la bonificación judicial deber ser parte del salario, en tanto, es claro que la Ley 4ª de 1992 imponía el deber de consagrar la remuneración en forma equitativa, y no facultó al Gobierno para desconocer el carácter salarial en los factores de la remuneración, además por cuanto, en el acuerdo celebrado el 06 de noviembre de 2012 no se pactó excluir la bonificación judicial de la liquidación de las prestaciones sociales, enfatizando que el concepto de remuneración comprende todos los pagos que recibe el trabajador o empleado en contraprestación del trabajo, tal y como se desprende de los Convenios No. 95 y 100 de la OIT ratificados por el Estado colombiano.

Concluyó que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación por error de derecho al restar a la bonificación judicial su naturaleza salarial, por cuanto, transgreden la Ley marco (4ª de 1992), desconocen el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las leyes, dado que, la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto

salarial, por cuanto, transgreden la Ley marco (4ª de 1992), desconocen el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las leyes, dado que, la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo es inexistente, o cuando existiendo es calificada erradamente desde el punto de vista jurídico generándose el error de derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que es de expreso mand ato por el Decreto 382 de 2013, cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación.

Agregó que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con la Constitución Política Art. 150, numerales 19, literales e y f, y el Art. 12 de la Ley 4ª de 1992, es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, para establecer esta regulación siempre suj eto por los criterios y objetivos establecidos por el Legislador previstos en la Ley 4ª de 1992, entendiéndose así que la creación, modificación o extinción de retribuciones salariales, prestacionales y de otra índole, en el sector público siempre deberán estar contenidas en leyes, decretos o demás

o extinción de retribuciones salariales, prestacionales y de otra índole, en el sector público siempre deberán estar contenidas en leyes, decretos o demás

6 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03 6 normativa; contrario al caso del sector privado que solo se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes del contrato laboral.

Mencionó que si bien un pago laboral percibido por un trabajador públi co eventualmente puede categorizarse como “salario”, no necesariamente dicho emolumento automáticamente está inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales que este perciba, dado que puede existir una restric ción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.

Propuso como excepciones las que denominó: 1) CONSTITUCIONALIDAD

DE LA RESTRICCION DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL

MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013, 3) LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, 6. PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES, 7) BUENA FE y 8) LA GENERICA, expresando que un pago laboral eventualmente puede categorizarse como salario no debiendo estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales automáticamente, pues es vi able cualquier restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

liquidación de las prestaciones sociales automáticamente, pues es vi able cualquier restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de febrero de 2024 , el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera expresó que de la literalidad del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se tiene que la bonificación judicial creada se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, se advierte del artículo 3º, que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además, no creará derechos adquiridos.

Destacó que el artículo 2º del mismo cuerpo norma tivo, establece para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial.

7 Archivo n° 21 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03 7

Citó el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la

7

Citó el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dio cese al conflicto laboral surgido en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.

Determinó que la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.

Seguidamente se refirió al concepto de salario, a la bonificación judicial como factor salarial, para concluir que p ese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flag rantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Como consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de la bonific ación judicial como factor salarial integrando las diferencias entre los valores recibidos y los que debieron recibir por concepto de prima de servicios, prima de navidad,

y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de la bonific ación judicial como factor salarial integrando las diferencias entre los valores recibidos y los que debieron recibir por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, b onificación por servicios prestados y demás emolumentos liquidados con el salario de los demandantes, atendiendo el cargo desempeñado aplicando la diferencia por ajuste del IPC, y, a partir de las fechas señaladas en la columna denominada: “efectos fiscales del pago.

Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

8 Archivo nº 34 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03 8

Reiteró su oposición a las pretensiones, recalcando que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un d eber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena validez y vigencia jurídica.

Manifestó que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le d aba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto la norma como la jurisprudencia han

valor se le d aba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto la norma como la jurisprudencia han dispuesto que el Legislador cuenta con facultad para determinar qué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

Indicó que existen sentencias de constitucionalidad y del Consejo de Estado, en las que se ratifica que el Legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales.

Expuso que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, en virtud de la cual lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, precisando que las partes negociantes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos.

Manifestó que en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 y en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, por lo que otorgar efectos salariales a la bonificación judicial provocaría la ordenación de recursos públicos adicionales que podría conllevar una crisis fiscal del Estado.

Del mismo modo expuso que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales,

de recursos públicos adicionales que podría conllevar una crisis fiscal del Estado.

Del mismo modo expuso que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, afectaría directamente las normas particulares adicionales que reglamentan la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03

9

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 23 de agosto de 20249. El 19 de noviembre de 2024 (archivo 003, C.2), los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.

En providencia del 24 de enero de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 22 de abril de 2025 el proceso ingresó a

del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 22 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 10, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

9 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 13 del “cuaderno principal” del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03 10

Problema jurídico

El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,

▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pag arse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

  • Obran las siguientes constancias laborales, suscritas por la subdirectora de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la

Nación:

DEMANDANTE CERTIFICACIÓN LABORALExp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03

11

subdirectora de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la

Nación:

DEMANDANTE CERTIFICACIÓN LABORALExp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03

11

ANDRÉS FELIPE MOLINA ALZATE

430498 18/03/2016 Fl 61-70

ISABEL CRISTINA MARULANDA

OTÁLVARO

8248 23/05/2016 Fl 91-98

JOSÉ RODRIGO CARDONA CÁRDENAS

412033 17/02/2016 Fl 120-128

LUISA FERNANDA MESA RAMÍREZ

412381 17/02/2016 Fl 150-155

LUZ DARY AGUIRRE VALENCIA

458208 03/06/2016 Fl 177-185

RUBÉN DARÍO GÓMEZ SALAZAR

448433 11/05/2016 Fl 207-214

VICKY MARISOL OCAMPO ARCILA

441647 21/04/2016 Fl 236-244

  • La actuación administrativa ante la Entidad demandada se surtió

de la siguiente forma:

Demandante Reclamación Administrativa

Respuesta Petición

Resuelve

Apelación

ANDRÉS FELIPE

MOLINA ALZATE

13/05/2016 fl 42-47 Arch 002 DS-16-12-001773 del 02 de junio de 2016

Resolución 22481 del 12 de agosto de 2016

ISABEL CRISTINA

MARULANDA

OTÁLVARO

19/05/2016 Fl 72-77 DS-16-12-001784

2016

Resolución 22481 del 12 de agosto de 2016

ISABEL CRISTINA

MARULANDA

OTÁLVARO

19/05/2016 Fl 72-77 DS-16-12-001784 del 2 de junio de 2016

Resolución 22491 del 12 de agosto de 2016

JOSÉ RODRIGO

CARDONA

CÁRDENAS

13/06/2016 Fl 101-106 DS-16-12-001982 del 23 de junio de 2016

Resolución 22666 del 31 de agosto de 2016

LUISA

FERNANDA

MESA RAMÍREZ

27/04/2016 131-136 DS-16-12-001595 del 16 de mayo de 2016

Resolución 22392 del 03 de agosto de 2016

LUZ DARY

AGUIRRE

VALENCIA

13/06/2016 158-163 DS-16-12-001981 del 23 de junio de 2016

Resolución 22665 del 31 de agosto de 2016

RUBÉN DARÍO

GÓMEZ

SALAZAR

18/05/2016 188-193 DS-16-12-001781 del 2 de junio de 2016

Resolución 22487 del 12 de agosto de 2016

VICKY MARISOL

OCAMPO ARCILA

18/05/2016 Fl 217-222 DS-16-12-001780 del 2 de junio de 2016 Resolución 22488

del 12 de agosto de 2016

VICKY MARISOL

OCAMPO ARCILA

18/05/2016 Fl 217-222 DS-16-12-001780 del 2 de junio de 2016 Resolución 22488 del 12 de agosto de 2016Exp.: 17001-33-39-006-2016-00346-03 12

2. De la excepción de inconstitucionalidad

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o i nterpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”11.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la

produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)12; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso13; o,

11 Sentencia SU-132 de 2013. 12 Cita e cita: Sentencia T-103 de 20

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