TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00026-00-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00026-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 39 006 2017 00026 00 Demandante Anibal Arbeláez Betancurt Demandado Universidad de Caldas Providencia Sentencia No. 96
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 02 de agosto de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que por esta Jurisdicción se hagan las siguientes declaraciones:
“Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos generados por el señor rector de la Universidad de Caldas, contenido en las siguientes resoluciones:
a. Resolución # 00747 (05 de septiembre de 2016) b. B. Resolución # 00788 (22 de septiembre de 2016)
Por medio de los actos administrativos que negó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales, créditos laborales e indemnización pedidas:
a. b. c. Primas de servicio. d. Vacaciones.2
e. Cesantías f. Intereses a las cesantías. g. Primas de vacaciones.
indemnización pedidas:
a. b. c. Primas de servicio. d. Vacaciones.2
e. Cesantías f. Intereses a las cesantías. g. Primas de vacaciones. h. Primas de navidad.
- Pago de las bonificaciones por servicios.
j. Pago del subsidio familiar. k. Pago del auxilio de transporte y alimentos. l. Aumentos salariales legales. k. El valor de los aportes al sistema de seguridad social l. La indemnización moratoria a la que hace referencia la ley 244 de 1.995, por no haberse pagado oportunamente los anteriores emolumentos debidos al momento de la terminación de la relación laboral o las previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social. m. Devolución de los pagos hechos por concepto de retención en la fuente n. Devolución de los pagos hechos por concepto estampillas. o. Reconocimiento y pago de las bonificaciones previstas en la ley. p. reconocimiento y pago de quinquenios. q. R econocimiento y pago de elementos y prestaciones y derechos laborales que se hayan reconocido a docentes y docentes tutores por mandato legal y/o por convención colectiva de trabajo. r. Reconocimiento y pago de dineros dejados de recibir por concepto indemnización por daños morales y daños materiales (lucro cesante y daño emergente). s. Reconocimiento y pago de los porcentajes de dinero que se hicieron por pago de seguridad social y que le correspondían al patrono.
En general el pago de todas las prestaci ones sociales legales debidas desde el inicio de su vinculación contractual-laboral y hasta el día de la desvinculación.
por pago de seguridad social y que le correspondían al patrono.
En general el pago de todas las prestaci ones sociales legales debidas desde el inicio de su vinculación contractual-laboral y hasta el día de la desvinculación.
Todos los créditos laborales que ahora se echan de menos y que serán reclamados en el acápite correspondiente, se originaron entre el primer semestre del año 1996 y hasta el segundo semestre del año 2014, entre el ahora reclamante y la Universidad de Caldas.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado nuestro mandante, se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
SE DECLARE que entre la entidad UNIVERSIDAD DE CALDAS , y el señor ANIBAL ARBELAÉZ BETANCUR existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del año 1996 y hasta el año 2014.
SE CONDENE a la entidad UNIVERSIDAD D E CALDAS, reconocer y pagar al señor ANIBAL ARBELAÉZ BETANCUR, en condiciones de igual con otros empleados o servidores públicos al servicio de la entidad demandada, las siguientes acreencias laborales causadas dentro de la relación laboral originada a par tir del primer semestre del año 1996 y finalizada el segundo semestre del año de 2014:
a. Primas de servicio. b. Vacaciones. c. Cesantías. d. Intereses a las cesantías. e. Primas de vacaciones. f. Primas de navidad.3
g. Pago de las bonificaciones por servicios. h. Pago del subsidio familiar.
- Pago del auxilio de transporte y alimentos.
d. Intereses a las cesantías. e. Primas de vacaciones. f. Primas de navidad.3
g. Pago de las bonificaciones por servicios. h. Pago del subsidio familiar.
- Pago del auxilio de transporte y alimentos.
j. Aumentos salariales legales. k. El valor de los aportes al sistema de seguridad social. l. La indemnización moratoria a la que hace referencia la ley 244 de 1.995, por no haberse pagado oportunamente los anteriores emolumentos debidos al momento de la terminación de la relación laboral o las previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social. m. Devolución de los pagos hechos por concepto de retención en la fuente. n. Devolución de los pagos hechos por concepto estampillas. o. Reconocimiento y pago de las bonificaciones previstas en la ley. p. reconocimiento y pago de quinquenios. reconocimiento y pago de elementos y prestaciones y derechos laborales que se hayan reconocido a docentes y docentes tutores por mandato legal y/o por convención colectiva de trabajo. q. Reconocimiento y pago de dineros dejados de recibir por concepto indemnización por daños morales y daños materiales (lucro cesante y daño emergente). s. Reconocimiento y pago de los porcentajes de dinero que se hicieron por pago de seguridad social y que le correspondían al patrono.
En general el pago de todas las prestaciones sociales legales debidas desde el inició de su vinculació n contractual-laboral y hasta el día de la desvinculación.
Todos los créditos laborales que ahora se echan de menos y que serán reclamados en el acápite correspondiente, se originaron entre el primer
desde el inició de su vinculació n contractual-laboral y hasta el día de la desvinculación.
Todos los créditos laborales que ahora se echan de menos y que serán reclamados en el acápite correspondiente, se originaron entre el primer semestre del año 1996 y hasta el segundo semestre del año 2014, entre el ahora reclamante y la Universidad de Caldas.
Tercero: Como consecuencia lógica de lo anterior, SE ORDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor y/o según la normativa más favorable que llegaré a existir al momento del proferimiento (SIC) de la sentencia.
Cuarto: Que a título de indemnización por concepto de daños morales, se condene al UNIVERSIDAD DE CALDAS - al pago de la suma equivalente a 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento del proferimiento (SIC) del fallo, y a favor del señor ANIBAL
ARBELAÉZ BETANCUR.
Quinto: Que SE ORDENE a la entidad convocada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sexto: Que SE CONDENE a la entidad convocada UNIVERSIDAD DE CALDAS, al pago de las costas y agencias en derecho.
séptimo: Que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:4
- El señor Aníbal Arbeláez Betancurt prestó sus servicios como docente del
la ley 1437 de 2011.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:4
- El señor Aníbal Arbeláez Betancurt prestó sus servicios como docente del programa de Tecnología en Administración Judicial, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas entre los años 1999 y 2014. - En virtud de los diversos contratos de prestación de servicios ejercía funciones como docente tutor y/o catedrático, en la planta física de la Universidad de Caldas en Manizales, la Dorada y Samaná. - Afirma que se prestaban los servicios en sesiones de 2, 3 y 4 horas de trabajo, equivalentes a hora cátedra haciendo citas jurisprudenciales relacionadas con ello. - Sostiene que los servicios prestados se hicieron bajo subordinación y dependencia, siguiendo las directrices impartidas por la universidad, manejando una clave asignada solo a él para fines de reportes de notas; y que debía estar en la planta física de la Universidad. - Relata que las órdenes recibidas eran impartidas por el director del programa, quien le indicaba las fechas, los grupos asignados y materiales a utilizar. - Que los documentos y actos fueron suscritos por el Decano, el director de Programa y el ahora demandante. - Que al demandante nunca se le cancelaron sumas de dinero por concepto de prestación social alguna. - Refiere que la universidad durante toda la vi nculación laboral canceló sumas de dinero por conceptos de auxilios de alimentación, hospedaje y transporte.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
de dinero por conceptos de auxilios de alimentación, hospedaje y transporte.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Constitución Nacional: Artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366. • La declaración universal de derechos humanos. • El Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales, y culturales de 1966.
Los convenios números 89, 98, 100 y 111 de la OIT Código Sustantivo del Trabajo artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes. Decreto reglamentario 1469 de 1978.5
Indica que la Universidad de Caldas es una institución educativa, y que está actuando en contravía los postulados de derecho constitucional, vulnerando el derecho a la igualdad y el principio de trabajo igual salario igual.
Afirma que la universidad camufló una ve rdadera relación laboral, en la denominación que hizo a los docentes en categoría de tutores.
Afirma que el acto fue expedido con falsa motivación, desviación de poder, con desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 262 a291 del expediente digital)
La demandada Universidad de Caldas contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y afirma que no se dieron los elementos de una relación laboral, que nunca impartió órdenes al dem andante, y que éste tenía
La demandada Universidad de Caldas contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y afirma que no se dieron los elementos de una relación laboral, que nunca impartió órdenes al dem andante, y que éste tenía libertad en el desempeño de sus funciones; qu e no era calificado en su desempeño, ni debía cumplir un mínimo de horas, como s i se hacía con los docentes catedráticos; quienes además estaban vinculados a programas de pregrado y profesionales, eran vinculados mediante resolución, agotaban proceso de selección, eran contratados en virtud de calendario académico y prestaban acompañam iento permanente a los estudiantes; pero que, los docentes tutores vinculados mediante órdenes de servicios, estaban dirigidos a programas de tecnología de menos exigencia académica, que prestaban tutoría por horas, no agotaban procesos de selección y asis tían a los encuentros tutoriales solo a resolver dudas académicas.
Finalmente propone las siguientes excepciones: “Prescripción del derecho a reclamar prestaciones sociales acaecidas por presuntos contratos realidad”, “Inexistencia de los presupuestos no rmativos para el ejercicio de la docencia por parte del demandante”, “Inexistencia de los elementos constitutivos de contrato de trabajo”, “Inaplicabilidad de la sentencia de la Corte Constitucional C -006 de 1996”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “I nexistencia probatoria del elemento de subordinación en cada contrato de prestación de servicios celebrado por el demandante”, “Falta de prueba para fijar la escala salarial y prestacional establecida en el Decreto 1279 de 2002 (Docentes de carrera o docente ocasional) o el Acuerdo 03 de 2003 del
contrato de prestación de servicios celebrado por el demandante”, “Falta de prueba para fijar la escala salarial y prestacional establecida en el Decreto 1279 de 2002 (Docentes de carrera o docente ocasional) o el Acuerdo 03 de 2003 del Consejo Superior (Docente catedrático)”, Imposibilidad para calcular las6
prestaciones sociales del demandante por no precisar al tipo de dicente al cual pretende equipararse”, “Improcedencia dela pretensión de indemnización por no acreditar el acaecimiento de un perjuicio!, “Excepción genérica de declaración oficiosa por parte del despacho”.
5. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales se resolvió:
“Primero: Decláranse no probadas las excepciones de 'inexistencia de los presupuestos normativos para el ejercicio de la docencia por parte del demandante"; "inexistencia de los elementos constitutivos de contrato de trabajo; "inaplicabilidad de la sentencia de la corte constitucional c 006 de 1996"; "inexistencia del derecho reclamado; "inexistencia probatoria del elemento de subordinación en cada contrato de prestación de servicios celebrado por el demandante; "falta de prueba para fijar la escala salarial y prestacional establecida en el decreto 1279 de 2002 (docente de carrera o docente ocasional) o el acuerdo 03 de 2003 del consejo superior (docente catedrático"; "imposibilidad para calcular las prestaciones sociales del demandante por no precisar al tipo de docente pretende equipararse"; "improcedencia de la pretensión de indemnización por no acreditar el a caecimiento de un perjuicio";
calcular las prestaciones sociales del demandante por no precisar al tipo de docente pretende equipararse"; "improcedencia de la pretensión de indemnización por no acreditar el a caecimiento de un perjuicio"; "genérica" formuladas por la parte demandada”.
Segundo: Declarase probada la excepción de "prescripción del derecho a reclamar prestaciones sociales acaecidas por presuntos contratos realidad", formulada por la parte demandada.
Tercero: Declárase la nulidad de las resoluciones nos. 747 y 788 del 5 y 22 de septiembre de 2016, respec tivamente, proferidas por la Universidad de Caldas, actos mediante los cuales se negó de reconocimiento de la relación laboral entre el señor ANIBAL ARBELAEZ BETANCURT y la Universidad de Caldas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
Cuarto: Declarase que el tiempo laborado por el demandante como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la Universidad de Caldas, entre el 08 de marzo de 2006 al 29 de abril de 2012, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
Quinto. A título de Restablecimiento del derecho, ordenase a la Universidad de Caldas tomar durante el tiempo comprendido entre el 08 de marzo de 2006 al 29 de abril de 2012,"salvo sus interrupciones" el ingreso ba se de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador,
realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no los hubiese hecho o e xistiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el7
porcentaje que le incumbía como trabajador, en consonancia con la parte motiva de ésta sentencia.
(…)
Sexto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda confo rme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Séptimo: La Universidad de Caldas dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA (ley 1437/11), PREVINIENDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso del precepto citado.
Octavo: Sin condena en costas.
Noveno: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del Proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el Justicia Siglo XXI
Décimo: Notifíquese conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.”
Empieza la Juez con la relación de las pruebas que reposan dentro del proceso, y hace una exposición sobre el denominado contrato realidad y la jurisprudencia que lo respalda; señalando los elementos esenciales, y lo que se requiere para su configuración.
Luego hace un estudio sobre el docente catedrático de universidad y refiere que,
y hace una exposición sobre el denominado contrato realidad y la jurisprudencia que lo respalda; señalando los elementos esenciales, y lo que se requiere para su configuración.
Luego hace un estudio sobre el docente catedrático de universidad y refiere que, para el desarrollo de las actividades docentes, investigativas de proyección, la universidad de Caldas, en el estatuto docente de la institución, contempló que el personal d ocente de la misma está conformado entre otros por profesores ocasionales o de cátedra.
Refiere que, cuando el docente es de contrato de prestación de servicios para impartir cátedra durante ciertas horas, existe una realidad incuestionable frente a los docentes que ingresan mediante carrera; y que, su labor en nada difiere de la prestación de servicios de los primeros, pues, se encargan de cumplir las mismas tareas que implican el desarrollo de esa función educativa en programa universitario, lo cual exige una subordinación o dependencia para cumplir horarios, reuniones y, evaluaciones, entre otros.
En el análisis del caso concreto la Juez hace un recuento de los contratos suscritos entre las partes y, sostiene que , en éstos la hora de prestación de servicios corresponde a h ora cátedra, orientadas por el demandante en el programa de Tecnología en Administración Judicial en municipios de Manizales, La Dorada, Supía y Anserma ; y que, dentro de las pruebas que reposan en el8
proceso, entre los años 1996 y 2000 no existe información sobre la contratación del demandante por parte de la Universidad de Caldas; y en el año 2002 se acredita la vinculación con el fin de evaluar trabajo de grado.
proceso, entre los años 1996 y 2000 no existe información sobre la contratación del demandante por parte de la Universidad de Caldas; y en el año 2002 se acredita la vinculación con el fin de evaluar trabajo de grado.
Sostiene que, a partir del año 2012 y, hasta el 2014, la vinculación con la universidad fue como tutor catedrático mediante actos administrativos, con reconocimientos salariales; y que los testimonios recibidos dan cuenta de la vinculación del demandante, el cumplimiento de sus funciones y la dependencia del mismo frente a la demandada.
La Juez considera que la labor desempeñada por el demandante se prolongó desde el año 2006 hasta el 2012 , ocultando en ellos una verdadera relación laboral, en calidad de docente.
Continúa la Juez con el estudio de la prescripción, y dice que la reclamación de pago de prestaciones se realizó el 26 de mayo de 2016, por lo que, transcurrió un periodo superior a 3 años desde la fecha de finalización de la relación laboral, pues el primer vínculo inició el 8 de marzo de 2006 y el ú ltimo terminó el 29 de abril de 2012; y resalta que entre el 25 de agosto de 2012 y el 12 de junio de 2014, el demandante fue vinculado mediante actos administrativos como docente tutor catedrático, con reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales; dejando claro que no aplica la prescripción para los aportes a pensión.
Frente a la indemnización por daño antijurídico, considera la Juez que éste no resultó probado dentro del proceso, y que, el tiempo laborado como docente en la modalidad de co ntratos de servicios con la Universidad de Caldas de 8 de
Frente a la indemnización por daño antijurídico, considera la Juez que éste no resultó probado dentro del proceso, y que, el tiempo laborado como docente en la modalidad de co ntratos de servicios con la Universidad de Caldas de 8 de marzo de 2006 al 29 de abril de2012, salvo interrupciones, debe computarse para efectos pensionales.
6. Recurso de apelación (Fls. 370 a 378 C. 1A)
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y expone sus inconformidades respecto de la excepción de prescripción decretada, pues con ello limita el derecho a la igualdad, estando reconocida la con tinuidad y permanencia, desvirtuando con9
ello la vinculación de más de 5 años continuados, premiando con ello la Universidad de Caldas por la vulneración de derechos al demandante.
Sostiene que el objeto de los contratos da cuenta de la vocación de permanencia, y se refiere a la vulneración de derechos laborales por parte de la demandada universidad, y hace una exposición sobre exigencias políticas para la conservación de los empleos al interior de la universidad.
Dice que debe revocarse la sentencia accediendo a la totalidad de las pretensiones, entendiendo que la finalización de la relación laboral que sostuvo por 7 años el demandante es en diciembre de 2015, momento en el cual debe contabilizarse la prescripción; pues una tesis contraria lleva a la vulneración de los derechos del demandante, además, porque no podría éste, hacer la reclamación a la demandada cada contrato, pues ello no permitiría su continuidad en la institución.
contabilizarse la prescripción; pues una tesis contraria lleva a la vulneración de los derechos del demandante, además, porque no podría éste, hacer la reclamación a la demandada cada contrato, pues ello no permitiría su continuidad en la institución.
Refiere que, entre la terminación del vínculo contractual y la sentenc ia que se profiere, transcurrieron más de 4 años, no puede aplicarse la prescripción, pues en el limbo jurídico que estaba la relación del demandante, apenas se dilucida que eran denominados contrato realidad en esta; de manera que, solo hasta que quede en firme la sentencia puede predicarse el fenómeno de la prescripción.
Sostiene que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 1848 de 1969, el derecho reclamado no es exigible, pues no ha terminado el vínculo laboral.
Se refiere a la continuada subor dinación y dependencia; la supremacía de la Constitución Política, y reitera los argumentos de la demanda, relacionados con los presupuestos que se cumplen a su juicio en este asunto, para la declaratoria de una relación laboral.
Continúa con su exposició n sobre la configuración de daños y perjuicios, y considera que están demostrados los perjuicios con la negativa de otorgar el subsidio de desempleo por parte de CONFA, al cual no pudo acceder por su vinculación con la Universidad de Caldas; también el no poder disfrutar del pago de sus cesantías; tener que presentar la demanda de la referencia; cubrir los costos y honorarios de abogado; ver como el Estado desconoce sus derechos.10
Sigue con extensas citas jurisprudenciales y solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
costos y honorarios de abogado; ver como el Estado desconoce sus derechos.10
Sigue con extensas citas jurisprudenciales y solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Fl. 8 C. 6) La demandada Universidad de Caldas presenta su escrito de alegatos y, sostiene que el demandante estuvo vinculado entre los años 2002 y 2014; de 2002 a 2011 mediante prestación de servicios, y el tiempo restante vinculado mediante actos administrativos con el pago de todas las prestaciones sociales a que había lugar.
Luego hace un recuento jurisprudencial relacionado con el asunto de la referencia, concluyendo que el demandante pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho por las órdenes de prestación de servicios de 1996 a 2011, siendo la última orden de fecha de 31 de marzo de 2011; no obstant e, el demandante reclamó en el año 2016, prescribiendo el derecho a reclamar la existencia de la relación laboral, y solicita declarar prescrito el derecho del demandante.
Finalmente, solicita se tengan en cuenta las alegaciones, en caso de resultar condenada en costas la demandada.
- Parte demandante (Fl. 10 C. 6) La parte demandante presenta su escrito de alegatos, manifestando que reitera lo expuesto en su recurso de apelación ; especialmente con la declaratoria de prescripción, pues ésta desconoce la continuidad en la prestación de los servicios del demandante; y afirma que, se encuentran configurados los daños y perjuicios solicitados.
6. Concepto del Ministerio Público.
prescripción, pues ésta desconoce la continuidad en la prestación de los servicios del demandante; y afirma que, se encuentran configurados los daños y perjuicios solicitados.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 07 de septiembre de 2020, que se encuentra a folio 11 del cuaderno 6.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver.11
Los problemas jurídicos a resolver en este asunto se centran en las discusiones planteadas en el recurso de apelación.
¿En este caso se encuentra acreditado el fenómeno de prescripción de los derechos prestacionales que surgen como consecuencia de una declaración de relación laboral encubierta e n favor del demandante, señor Aníbal Arbeláez Betancurt?
¿Se encuentran acreditados los perjuicios morales reclamados por el demandante en este asunto?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:12
“No habrá empleo público q ue no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Inter nacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Inter nacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón
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