TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00080-02-(17-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00080-02-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Ejecutivo a continuación de sentencia Demandante: Gloria Patricia Ocampo Molina Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de
Prestaciones del Magisterio Radicación: 17-001-33-39-006-2017-00080-02
Acto judicial: Sentencia 21
Manizales, diecisiete (17) de febrero dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de la sanción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías . (ii) La primera instancia declaró no proba dos los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la condena en costas. (iii) La entidad ejecutante recurrió la sentencia, porque realizó el pago de la obligación . La sala confirma la sentencia de primera instancia.
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 23 de febrero del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la ejecución posterior a la sentencia en el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gloria Patricia Ocampo
sentencia proferida el 23 de febrero del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la ejecución posterior a la sentencia en el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gloria Patricia Ocampo Molina contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio. §02. La decisión apelada declaró improcedentes unos medios exceptivos; y otros no probados; y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
2. Antecedentes 2.1. La demanda1
§03. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de l Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por los
1ExpedienteDigitalpág.1.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001333 9006201700080011700123.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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siguientes conceptos: (i) Por capital, la suma de $7.774.225, correspondiente al pago de la sanción moratoria entre el 1 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015; (ii) intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF abril de 2 019, hasta febrero de 2020, la suma de $313.403; (iii) intereses moratorios a la tasa comercial desde marzo 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, la suma de $7.690.243. (iv) intereses moratorios, desde la fecha de presentación de la demanda ha sta la fecha en
2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, la suma de $7.690.243. (iv) intereses moratorios, desde la fecha de presentación de la demanda ha sta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación. Y, (v) el pago de costas.
§04. Como hechos se indicó que instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. La sentencia se profirió el 4 de abril del 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales. La sentencia no fue objeto del recurso de apelación. En la decisión se ordenó el pago de las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del 1 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, condenando a la accionada. Y se condenó en costas.
§05. Explicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2019. Se solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad accionada, en virtud del artículo 192 del CPACA y el artículo 307 del CGP.
2.1. Mandamiento de pago
§06. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) Por capital, la suma de $7.774.225, correspondiente al pago de la sanción moratoria entre el 1 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015; (ii) intereses moratorios a la tasa equivalente al
$7.774.225, correspondiente al pago de la sanción moratoria entre el 1 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015; (ii) intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF abril de 2019, hasta febrero de 2020, la suma de $313.403; (iii) intereses moratorios a la tasa comercial desde marzo 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, la suma de $7.690.243. (iv) intereses moratorios, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación. Y, (v) el pago de costas.
2.2. Las excepciones propuestas
§07. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Socia les del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Pago de la Obligación, y Prescripción”.
§08. Los fundamentos de estas excepciones fueron: (i) Indica con fundamento el artículo 1625 del CC, con los anexos de la contestación de la demanda, se acredita que la entidad demandada realizó los pagos el día 26 de diciembre de 2020 y 24 de enero de 2022; (ii) Invoca esta excepción conforme lo establecido en la Ley 1564 de 2012; y, (iii) Solicita se declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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2.3. Sentencia de Primera Instancia
§09. El Juzgado de primera instancia dictó la siguiente sentencia:
“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTES los medios exceptivos denominados
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2.3. Sentencia de Primera Instancia
§09. El Juzgado de primera instancia dictó la siguiente sentencia:
“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTES los medios exceptivos denominados innominada o genérica” y “artículo 282 de la ley 1564 de 2012”, formulados por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de PRECRIPCION y PAGO TOTAL propuesta por la entidad ejecutada.
TERCERO: SEGUIR AD ELANTE LA EJECUCIÓN contra el MINISTERIO DE EDUCACION FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el cumplimiento sentencia proferida el 04 de abril del año 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17 -001-33-39-006-2017-00080-00, la cual quedo ejecutoriada el 29 de abril de 2019, tal como se dispuso en auto interlocutorio No. 1523 datado 13 de octubre de 2023.
CUARTO: REQUIÉRASE a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso al MINISTERIO DE EDUCACION FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la entidad demandada y a favor del ejecutante, la suma
de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS ($999.562.00).”
derecho, también a cargo de la entidad demandada y a favor del ejecutante, la suma
de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS ($999.562.00).”
§10. El juzgado consideró que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, e xpresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, d ado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó el pago de la sanción por mora.
§11. Respecto a la excepción de “Pago de la Obligación ”, la declaró no probada, porque de acuerdo a las pruebas allegadas encontró: (i) la entidad expidió las resoluciones INTSXM865 y FSXM6352 el 26 de diciembre de 2020 y el 24 de enero de 2022, donde se señala que los dineros fueron puestos a disposición de la parte actora; (ii) No se allegó prueba de los pagos correspondientes.
§12. Frente a la excepción de prescripción refirió que la presentación de la demanda fue oportuna porque la ejecutoria de la sentencia es de fecha 29 de abril de 2019 sólo podía ser presentada para cobro judicial a partir del día 29 de febrero de 2020, y dicho plazo no supera el de presentación.
§13. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia2
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2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia2
§14. La apoderada de la Nación Ministerio de Educación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sustentó el recurso con apoyo en los siguientes argumentos: (i) Se ratificó en la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2023, que permite certificar que la entidad efectuó el pago por concepto de sanción moratoria a la docente, por concepto de pago tardío de la cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Manizales, (ii) Explicó q ue se le reconoció la cesantía a través de la Resolución 6352 del 23 de septiembre de 2014, a partir del 28 de noviembre de 2023, por el valor de $ 16.6 659.371, a través del Banco BBVA. (iii) Manifestó que el acto administrativo fue notificado al correo el ectrónico juzgado admin06na@cendoj.ramajudicial,gov.co; así mismo , al correo electrónico de los apoderados.
2.5. Admisión recurso de apelación
§15. De conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por auto de l 11 de marzo del 2024, se admitió el recurso de apelación. No hubo pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§16. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA , es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
§16. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA , es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
2.3. Problemas Jurídicos
§17. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§18. ¿Determinar si la entidad Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe cancelar valores adeudados por concepto de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías parciales, de la señor a Gloria Patricia Ocampo Molina, ordenadas a través de sentencia?
§19. ¿En consecuencia, se debe confirmar o no la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución?
2.4. Hechos Probados
§20. La sentencia de primera instancia proferida el 4 de abril del 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó pagar las sumas correspondientes a la sanción moratoria. En apartes se transcribe, lo siguiente3:
2 Archivo digital, 25ED_020ACTAAUDIENCIA020G(.mp4) NroActua 9reposa audio de audiencia 3 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_001EJECUTIVO Pág. 12 y ssSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 9054 -6 del 31 de octubre de 2016, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago
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SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 9054 -6 del 31 de octubre de 2016, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora GLORIA PATRICIA OCAMPO MOLINA.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior, declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la señora GLORIA PATRICIA OCAMPO MOLINA, identificada con la céd ula de ciudadanía número 25.220.986, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del 1 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
§21. Conforme a la constancia secretarial, la sentencia quedó ejecutoriada desde el 29 de abril de 20194.
§22. El 7 de junio del 2019, la parte actora, radic ó ante la entidad NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o, la solicitud de cumplimiento de la sentencia. En esta, se adjuntaron los documentos relacionados a las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, certificaciones salarias y prestacionales entre otros5.
§23. La Resolución 6352-6 expedida por el Ministerio de Educación reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial para vivienda el valor de $19.829.625 , se descontó
salarias y prestacionales entre otros5.
§23. La Resolución 6352-6 expedida por el Ministerio de Educación reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial para vivienda el valor de $19.829.625 , se descontó $6.720.000, por concepto de cesantías parciales ya pagadas; que dio el saldo líquido de $ 13.109.6625. Se giró $10.000.000, como anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda6.
§24. La entidad ejecutada en escrito allegado al expediente señaló sobre el cumplimiento de la obligación conforme a lo siguiente: “SE EVIDENCIA EN FOMAG PAGO AL PROCESO ORDINARIO CON EL ID 2134500 VALOR $8,330,487 FECHA
24/01/2022 REINTEGRADO, POR LO CUAL SE SOLICITO MARCAR NO
REPROGRAMABLE PARA PODER REALIZAR EL PAGO TOTAL DEL PROCESO
EJECUTIVO, DEBIDO AL NO COBRO POR PARTE DEL DOCENTE”.
§25. A su vez, en la contestación de la demanda, se indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento a la decisión a través de las resoluciones INTSXM8265 y FSXM6352, el 26 de diciembre de 2020 y el 24 de enero de 20227.
§26. Se aportó certificación del Fomag donde se indica el pago por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL reconocida por la secretaria de Educación de MANIZALES mediante resolución 6352 el día 23 de septiembre del 2014, quedando a disposición a partir del 28 de noviembre del 2023 por valor de $16.659.371 , a través del Banco BBVA8.
mediante resolución 6352 el día 23 de septiembre del 2014, quedando a disposición a partir del 28 de noviembre del 2023 por valor de $16.659.371 , a través del Banco BBVA8.
§27. De este escrito se dio traslado a la parte demandante.
4 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_001EJECUTIVO Pág. 34 5 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_001EJECUTIVO Pág. 27 y ss 6 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_001EJECUTIVO Pág. 31 y ss 7 Expedientedigita10_EXPEDIENTEDIGI_005CONTESTAF Pág. 4 y ss 8 Expedientedigita 16_EXPEDIENTEDIGI_011SOLICITUDFOMAGPDF Pág. 6Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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§28. En el escrito de contestación a las excepciones del 14 de diciembre de 2023, el apoderado solo indicó que no basta con mencionar que se hizo un pago.
§29. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.2. Primer Problema Jurídico: ¿se debe ordenar el pago de la sanción moratoria?
§30. El Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones de “Prescripción”, y “Pago de la Obligación”.
§31. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG consideró que se debe decretar la excepción de pago de la obligación, porque dio cumplimiento a la orden judicial,
“Prescripción”, y “Pago de la Obligación”.
§31. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG consideró que se debe decretar la excepción de pago de la obligación, porque dio cumplimiento a la orden judicial, conforme al acto la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2023, que permite certificar que la entidad efectuó el pago por concepto de sanción moratoria a la docente, por concepto de pago tardío de la cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Manizales.
§32. Con el fin de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:
§33. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del d eudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”
§34. Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas p roferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
§35. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia Tjurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
§35. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “ deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.9
9 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17).Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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§36. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “ sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
§37. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó 10: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.
§38. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
§39. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como título base de la ejecución, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo y debidamente ejecutoriada . En la que se ordenó a la entidad demandada el pago de las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del 1 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015.
demandada el pago de las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del 1 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015.
§40. Sobre el particular es preciso efectuar las siguientes apreciaciones jurídicas, en atención al medio a los medios excepti vos formulados de “ Prescripción” y “pago de la obligación”, así:
3.4.1. Problema jurídico sobre la excepción de pago de la obligación §41. Ejecución de obligaciones de pago sumas de dinero
§42. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…).
§43. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la
10 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001 -03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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prestación de lo que se debe.” el Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
§44. Por su parte, en el artículo 1653 del C.C., ha establecido la forma en que se imputan los pagos por concepto de interés y capital. La preceptiva reza: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”
§45. En este caso concreto. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por el valor de: (i) Por capital, la suma de $7.774.225, correspondiente al pago de la sanción moratoria entre el 1 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015; (ii) intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF abril de 2019, hasta febrero de 2020, la suma de $313.403; (iii) intereses moratorios a la tasa comercial desde marzo 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, la suma de $7.690.243.
§46. Posteriormente, dictó sentencia en la cual declaró improcedentes los medios
(iii) intereses moratorios a la tasa comercial desde marzo 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, la suma de $7.690.243.
§46. Posteriormente, dictó sentencia en la cual declaró improcedentes los medios exceptivos denominados innominada o genérica” y “artículo 282 de la ley 1564 de 2012”, y declaró no probados, las excepciones de Prescripción y Pago Total propuesta por la entidad ejecutada.
§47. Conforme a lo anterior y en aras de verificar la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, por el Juzgado. Con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta corporación, se realizan los siguientes cálculos a efectos de verifica si se adeuda o no obligación dineraria derivados del cumplimiento de la sentencia que origina el presente proceso, así:
§48. Inicialmente se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen:
- Solicitud de pago cesantía: 22 de julio de 2014 • Fecha Reconocimiento de Cesantías parciales Resolución 6253 -06 del 23 de septiembre de 2014. • Fecha de pago de Cesantía Parcial: 26 de enero de 2015 • Fecha sentencia de primera instancia: 4 de abril de 2019 • Fecha de Ejecutoria 29 de abril de 2019. • Fecha solicitud de pago cumplimiento e intereses moratorios desde el 17 de junio de 2019. • Periodo condenado: del 1 de noviembre de 2014 al 25 de enero de 2015 : 86 díasSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
- Periodo condenado: del 1 de noviembre de 2014 al 25 de enero de 2015 : 86 díasSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
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Liquidación:
SALARIO MES: 2.711.939
VALOR DÍA: 90.398
SANCIÓN 86 DÍAS: 7.774.225
LIQUIDACIÓN DE INTERESES AL DTF Y MORATORIOS DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ESTO ES, EL 29 DE ABRIL DE 2019 HASTA EL MES DE FEBRERO DE 2025.
AÑO MES DIAS TASA
DTF TASA
CORRIENTE
TASA
MORATORIA
INTERES
DIARIO
INTERES
MES INTERES ACUMULADO 2019 ABRIL 1 4,54 0,012165% 946 946 2019 MAYO 31 4,5 0,012060% 29.065 30.011 2019 JUNIO 30 4,52 0,012113% 28.250 58.261 2019 JULIO 31 4,47 0,011981% 28.875 87.136 2019 AGOSTO 31 4,43 0,011877% 28.623 115.759 2019 SEPTIEMBRE 30 4,48 0,012008% 28.005 143.764 2019 OCTUBRE 31 4,41 0,011824% 28.496 172.260 2019 NOVIEMBRE 30 4,43 0,011877% 27.699 199.959
2019 OCTUBRE 31 4,41 0,011824% 28.496 172.260 2019 NOVIEMBRE 30 4,43 0,011877% 27.699 199.959 2019 DICIEMBRE 31 4,52 0,012113% 29.191 229.151 2020 ENERO 31 4,54 0,012165% 29.318 258.468 2020 FEBRERO 29 4,46 0,011955% 26.953 285.422 2020 MARZO 31 18,95 28,425 0,068565% 165.241 450.663 2020 ABRIL 30 18,69 28,035 0,067731% 157.966 608.629 2020 MAYO 31 18,19 27,285 0,066120% 159.350 767.979 2020 JUNIO 30 18,12 27,18 0,065894% 153.682 921.661 2020 JULIO 31 18,12 27,18 0,065894% 158.805 1.080.466 2020 AGOSTO 31 18,29 27,435 0,066443% 160.128 1.240.594 2020 SEPTIEMBRE 30 18,35 27,525 0,066637% 155.414 1.396.008 2020 OCTUBRE 31 18,09 27,135 0,065797% 158.571 1.554.579 2020 NOVIEMBRE 30 17,84 26,76 0,064987% 151.567 1.706.146 2020 DICIEMBRE 31 17,46 26,19 0,063751% 153.642 1.859.788
2020 NOVIEMBRE 30 17,84 26,76 0,064987% 151.567 1.706.146 2020 DICIEMBRE 31 17,46 26,19 0,063751% 153.642 1.859.788 2021 ENERO 31 17,32 25,98 0,063295% 152.541 2.012.329 2021 FEBRERO 28 17,54 26,31 0,064012% 139.340 2.151.669 2021 MARZO 31 17,41 26,115 0,063588% 153.249 2.304.918 2021 ABRIL 30 17,31 25,965 0,063262% 147.544 2.452.462 2021 MAYO 31 17,22 25,83 0,062968% 151.754 2.604.216 2021 JUNIO 30 17,21 25,815 0,062936% 146.782 2.750.999 2021 JULIO 31 17,18 25,77 0,062837% 151.439 2.902.437 2021 AGOSTO 31 17,24 25,86 0,063034% 151.911 3.054.349 2021 SEPTIEMBRE 30 17,19 25,785 0,062870% 146.630 3.200.979 2021 OCTUBRE 31 17,08 25,62 0,062510% 150.650 3.351.629 2021 NOVIEMBRE 30 17,27 25,905 0,063132% 147.240 3.498.869
2021 OCTUBRE 31 17,08 25,62 0,062510% 150.650 3.351.629 2021 NOVIEMBRE 30 17,27 25,905 0,063132% 147.240 3.498.869 2021 DICIEMBRE 31 17,46 26,19 0,063751% 153.642 3.652.511Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
10
2022 ENERO 31 17,66 26,49 0,064402% 155.210 3.807.721 2022 FEBRERO 28 18,3 27,45 0,066475% 144.702 3.952.423 2022 MARZO 31 18,47 27,705 0,067023% 161.527 4.113.950 2022 ABRIL 30 19,05 28,575 0,068885% 160.657 4.274.607 2022 MAYO 31 19,71 29,565 0,070988% 171.081 4.445.688 2022 JUNIO 30 20,4 30,6 0,073169% 170.650 4.616.337 2022 JULIO 31 21,28 31,92 0,075926% 182.983 4.799.320 2022 AGOSTO 31 22,21 33,315 0,078810% 189.934 4.989.254 2022 SEPTIEMBRE 30 23,5 35,25 0,082762% 193.022 5.182.276 2022 OCTUBRE 31 24,61 36,915 0,086117% 207.542 5.389.818
2022 SEPTIEMBRE 30 23,5 35,25 0,082762% 193.022 5.182.276 2022 OCTUBRE 31 24,61 36,915 0,086117% 207.542 5.389.818 2022 NOVIEMBRE 30 25,78 38,67 0,089609% 208.992 5.598.810 2022 DICIEMBRE 31 27,64 41,46 0,095072% 229.124 5.827.934 2023 ENERO 31 28,84 43,26 0,098539% 237.480 6.065.414 2023 FEBRERO 28 30,18 45,27 0,102360% 222.816 6.288.230 2023 MARZO 31 30,84 46,26 0,104223% 251.178 6.539.409 2023 ABRIL 30 31,39 47,085 0,105766% 246.674 6.786.082 2023 MAYO 31 30,27 45,405 0,102615% 247.303 7.033.385 2023 JUNIO 30 29,76 44,64 0,101168% 235.952 7.269.337 2023 JULIO 31 29,36 44,04 0,100028% 241.069 7.510.406 2023 AGOSTO 31 28,75 43,125 0,098281% 236.857 7.747.264 2023 SEPTIEMBRE 30 28,03 42,045 0,096203% 224.372 7.971.636 2023 OCTUBRE 31 26,53 39,795 0,091825% 221.299 8.192.934
2023 SEPTIEMBRE 30 28,03 42,045 0,096203% 224.372 7.971.636 2023 OCTUBRE 31 26,53 39,795 0,091825% 221.299 8.192.934 2023 NOVIEMBRE 30 25,52 38,28 0,088837% 207.191 8.400.126 2023 DICIEMBRE 31 25,04 37,56 0,087405% 210.648 8.610.773 2024 ENERO 31 23,32 34,98 0,082214% 198.136 8.808.909 2024 FEBRERO 29 23,31 34,965 0,082183% 185.284 8.994.193 2024 MARZO 31 22,2 33,3 0,078780% 189.859 9.184.052 2024 ABRIL 30 22,06 33,09 0,078347% 182.727 9.366.779 2024 MAYO 31 21,02 31,53 0,075114% 181.027 9.547.806 2024 JUNIO 30 20,56 30,84 0,073672% 171.824 9.719.629 2024 JULIO 31 19,66 29,49 0,070829% 170.698 9.890.327 2024 AGOSTO 31 19,47 29,205 0,070225% 169.242 10.059.569 2024 SEPTIEMBRE 30 19,23 28,845 0,069460% 161.999 10.221.568 2024 OCTUBRE 31 18,78 28,17 0,068020% 163.928 10.385.496
2024 SEPTIEMBRE 30 19,23 28,845 0,069460% 161.999 10.221.568 2024 OCTUBRE 31 18,78 28,17 0,068020% 163.928 10.385.496 2024 NOVIEMBRE 30 19,78 29,67 0,071210% 166.080 10.551.576 2024 DICIEMBRE 31 20,78 31,17 0,074363% 179.216 10.730.791 2025 ENERO 31 21,78 32,67 0,077481% 186.729 10.917.520 2025 FEBRERO 7 22,78 34,17 0,080563% 43.842 10.961.363
TOTAL CRÉDITO
CAPITAL 7.774.225
INTERESES 10.961.363
TOTAL 18.735.588
§49. Visto lo anterior, se arriban a las siguientes conclusiones, frente a la liquidación efectuada:Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-006-2017-00080-02
11
§49.1. La sentencia de primera instancia condenó por e
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