TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00207-00-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00207-00-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 39 006 2017 00207 00 Demandante José Rodolfo Vargas Usma Demandado Municipio de Manizales Providencia Sentencia No. 137
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones del demandante, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de noviembre de 2019 .
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que por el juzgado de primera instancia se hagan las siguientes declaraciones:
“Declaraciones: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que se enuncian a continuación mediante las cuales el municipio de Manizales modificó de manera unilateral y sin previo consentimiento del afectado los actos administrativos contentivos de sendas órdenes de pago:
Demandante: Vargas Usma José Rodolfo Resolución modifica pago 376-16
Resolución resuelve reposición 662-16 Resolución resuelve apelación 1722-16
Condenas: Solicito que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
Resolución modifica pago 376-16 Resolución resuelve reposición 662-16 Resolución resuelve apelación 1722-16
Condenas: Solicito que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a:A. Solicitar el consentimiento escrito y expreso de cada uno de los demandantes (SIC) para proceder a modificar los respectivos actos administrativos de carácter particular mediante los cuales el Municipio de Manizales pagó el crédito contenido en las sentencias emitidas en su contra por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y contenidas en las columnas 1 y 2 del cuadro superior señalado en el acápite de los hechos.
B. Decretar la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta el Municipio de Manizales en contra de los demandantes (SIC) basándose para ello en el artículo 91 CPACA que establece la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho.
C. Que junto con la terminación de los procesos ejecutivos solicitados en el numeral anterior y de manera coetánea se cancelen las medidas cautelares ordenadas dentro de dichos procesos y se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada.
D. Realizar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 187 CPACA
E. Pagar intereses de mora de conformidad con el artículo 195 CPACA.
F. Pagar costas y agencias en derecho que se generen en la presente acción.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
F. Pagar costas y agencias en derecho que se generen en la presente acción.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que el señor José Rodolfo Vargas Usma presentó demanda contra el Municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa reclamando el pago de trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978, proceso en el que resultó condenado el ente territorial.
- Que mediante las resoluciones 085-2015 y 109-2015 el municipio de Manizales procedió a liquidar y pagar el crédito contenido en la sentencia, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado confirmando la decisión inicial.
- Que con la resolución 376-16 el Municipio de Manizales de forma unilateral, y sin consentimiento del demandante, modificó las resoluciones de pago enunciadas, y contra ésta se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos con las resoluciones 662-16 y 1722-16 respectivamente.- Que una vez en firme los anteriores actos administrativos, se inició el proceso de cobro coactivo, ordenando además el embargo de salarios, prestaciones sociales y demás bienes del empleado accionante.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Artículos 6 y 29 de la Constitución Política - Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011
Sostuvo que se presenta una vulneración al debido proceso, el cual se centra en el hecho que la resolución mediante la cual se ordenó el pago de una
- Artículos 6 y 29 de la Constitución Política - Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011
Sostuvo que se presenta una vulneración al debido proceso, el cual se centra en el hecho que la resolución mediante la cual se ordenó el pago de una sentencia es un acto administrativo de carácter particular, y por consiguiente no podía ser modificado de manera unilateral por el ente territorial, pues para hacerlo, debía contar con el consentimiento expreso del titular.
Precisó que la administración, en la Resolución No. 376 de 2016, consideró que había incurrido en errores en la liquidación del crédito, olvidando que en esos eventos debía en ceñirse a los parámetros establecidos en el CPACA para la revocatoria de los actos administrativos.
Expone que, una vez presentados los recursos de reposición y apelación, observó su yerro, y en lugar de corregirlo se dio a la tarea de buscar otro argumento que le permitiese sostener la modificación unilateral del acto administrativo en cuestión, invocando un error aritmético, el cual no es cierto que se haya presentado; para el efecto procedió a enlistar 12 razones por las que consideró que la administración incurrió en errores de fondo al momento de liquidar la sentencia judicial.
Finalmente procedió a citar fallos de tutela y de constitucionalidad, en los cuales se hace alusión al trámite de la revocatoria de los actos administrativos.
4. Contestación de la demanda.
- Municipio de Manizales (Fls. 113 a 128 C. 1)El demandado municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y adujo que la sentencia fue liquidada conforme a
- Municipio de Manizales (Fls. 113 a 128 C. 1)El demandado municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y adujo que la sentencia fue liquidada conforme a derecho, encontrándose la actuación administrativa ajustada a la ley.
Sobre los hechos sostuvo que son ciertos los alusivos a la sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; la expedición de los actos administrativos que dieron cumplimiento a los fallos judiciales; las resoluciones que resolvieron los recursos, y las que ordenaron un reintegro de unas sumas de dinero; más aseveró que no son ciertos los atinentes a la modificación unilateral de las resoluciones sin el consentimiento del particular, ni los que indican que la liquidación de la sentencia que se encuentra en firme, se hizo de manera errónea.
Manifestó que la condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa fue en abstracto, pues no señaló de manera concreta las cantidades líquidas de dinero que debían pagarse por el ente territorial, aduciendo que era carga de la parte demandante adelantar en su momento el incidente de liquidación, el cual indicó debió presentarse dentro del término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 172 del CCA, y 137 del CPC, normas vigentes para la época de los hechos.
Sostuvo que el municipio expidió la resolución No. 085 de 19 de febrero de 2015, por medio de la cual ordenó el pago de unas prestaciones salariales por concepto de horas extras, indexación, más reliquidación de cesantías a favor
Sostuvo que el municipio expidió la resolución No. 085 de 19 de febrero de 2015, por medio de la cual ordenó el pago de unas prestaciones salariales por concepto de horas extras, indexación, más reliquidación de cesantías a favor del señor José Rodolfo Vargas Usma, para un total de $118.805.879, aduciendo que éste se realizó por error de la administración, por lo que tuvo que modificar dicho acto administrativo; pues por la Secretaría de Servicios Administrativos se advirtió un pago en exceso de $35.939.434.
Enfatizó en que al haberse advertido que se había presentado un pago en exceso, y de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 127 del Decreto Ley 1333 de 1985, y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se procedió a corregir el error, actuación que claramente se encontraba ajustada a derecho.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “Caducidad de la acción y prescripción del derecho”, “Legalidad de la actuación administrativa”, “Falta de5 prueba para soportar las pretensiones de la parte actora”, “Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa” y la “genérica”.
- Llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. (Fls. 185 a 194
C. 1) La llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, y sostuvo que el contrato de responsabilidad de
C. 1) La llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, y sostuvo que el contrato de responsabilidad de directores y administradores – servidores públicos suscrita con el municipio de Manizales tiene unas limitaciones y exclusiones; y afirma que no se configura el siniestro en este caso, por no existir un acto incorrecto del asegurado, pues lo que ocurrió en ese caso, fue la corrección de un error en un acto administrativo, emprendiendo las acciones necesarias para recuperar el dinero consignado de más.
Se opone a los hechos del llamamiento en garantía y afirma que hay ineficacia del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable, ausencia de cobertura del mismo y, que se excede del valor asegurado.
Frente a los hechos de la demanda sostiene que no le constan, y plantea las excepciones de “improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, y legalidad del acto administrativo”; solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
- Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fls. 320 a 332 C. 1A) La llamada en garantía la Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, y sostuvo que no le constan los hechos de la demanda; y sobre las pretensiones, adujo que se opone a todas y cada una de ellas, atendiendo a los eximentes de responsabilidad propuestas por el ente territorial.
Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos número 1003531 para los
eximentes de responsabilidad propuestas por el ente territorial.
Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos número 1003531 para los hechos de la demanda”, “Falta de cobertura por ausencia de siniestro”, “Ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no6 notificación oportuna del siniestro”, y “Límite del valor asegurado”.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 226 a 233 C.1)
Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de
"LEGALIDAD D LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA", "FALTA DE
PRUEBA PARA SOPORTAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE
ACTORA", "SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO EN NUESTRA LEGISLACIÓN, Y MÁS
ESPECIALMENTE SOBRE LOS PROHIBITIVOS DEL ABUSO DEL
DERECHO Y DEL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA Y EXCEPCIÓN GENÉRICA", formulados por el MUNICIPIO DE MANIZALES.
SEGUNDO: DECLARASE PROBADAS las excepciones de "FALTA DE COBERTURA POR AUSENCIA DE SINIESTRO" formulados por la llamada en garantía PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS.A. y las excepciones de "AUSENCIA DE SINIESTRO" e "INEFICACIA DEL
CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DE RIESGO
llamada en garantía PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS.A. y las excepciones de "AUSENCIA DE SINIESTRO" e "INEFICACIA DEL
CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DE RIESGO
ASEGURABLE" formuladas por AXA COLPATRIA S.A.
TERCERO: DECLARASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 376 del 13 de junio de 2016, 662 del 9 de septiembre de 2016 y 1722 del 4 de noviembre de 2016, emitidos por el MUNICIPIO DE MANIZALES.
CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES de por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del señor José Rodolfo Vargas Usma identificado con cédula d e ciudadanía 75'070.218, con respecto del título contenido en la Resolución Nº 376 del 13 de junio de
2016.
De igual modo, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las sumas de dinero que hayan sido objeto del embargo o retenidas en cumplimiento de la medida cautelar proferida dentro de ese trámite.
La suma resultante a favor del demandante para ser reembolsadas, se ajustará el valor aplicando la fórmula financiera indicada en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENASE en costas del proceso a la parte accionada y a favor del demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad de ley. FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la parte demandada y a favor del accionante, la suma de un millón cuatrocientos treinta y siete mil quinientos seten ta y siete pesos
oportunidad de ley. FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la parte demandada y a favor del accionante, la suma de un millón cuatrocientos treinta y siete mil quinientos seten ta y siete pesos ($1'437.577).
SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUIDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUELVANSE los remanentes, si los hubiere, al interesado y ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.7
SÉPTIMO: NOTIFIQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.”
La Juez de instancia hace un estudio normativo sobre la corrección de errores formales y revocatoria de actos de carácter particular y expone que, a l revisar la resolución No. 376 del 13 de junio de 2016, ésta no se profirió para corregir un error aritmético, pues su parte considerativa hace alusión a que se partió de una base diferente para liquidar cada uno de los factores reconocidos; de manera que , no se trató de una simple operación matemática; por cuanto modificó la resolución número 085 del 19 de febrero 2015, cambiando el valor de la suma de dinero a reconocer por concepto de sentencia judicial, y ordenando en consecuencia un reintegro de $35.9 39.434, a cargo del ahora demandante.
Consideró que, en virtud del reintegro en mención, se inició en contra del señor José Rodolfo Vargas Usma un proceso de cobro coactivo en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y retención de la quinta parte
Consideró que, en virtud del reintegro en mención, se inició en contra del señor José Rodolfo Vargas Usma un proceso de cobro coactivo en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y retención de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal vigente, y demás emolumentos que perciba o llegare a percibir; situación con la que el mentado señor, pasó de ser acreedor de la administración municipal, a ser deudor del municipio por valor de $35.939.434.
Expone que si bien el municipio de Manizales, tiene el deber de proteger los recursos públicos y no puede permitir que los errores se conviertan en una camisa de fuerza que le impida una solución; pero que, esa solución no puede pasar por alto los mecanismos por alto que se tienen previstos para ello; por lo que considera que la administración municipal debió revocar la resolución Nº 085 de 2015, solicitando el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y no proceder a modificar el acto que concretó la liquidación dineraria del derecho particular y concreto que obtuvo el demandante mediante una decisión judicial.
Sostiene que, el mecanismo legal que debía utilizar e l municipio de Manizales era la revocatoria directa, y, en caso de no contar con la voluntad del administrado, la opción era acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para deprecar la nulidad del acto administrativo que liquidó la sentencia, que a su juicio excedió lo ordenado y de esta manera8 lograr la protección del patrimonio público que exclama.
Restablecimiento del Derecho para deprecar la nulidad del acto administrativo que liquidó la sentencia, que a su juicio excedió lo ordenado y de esta manera8 lograr la protección del patrimonio público que exclama.
Argumenta que, la resolución 376 del 13 de junio de 2016 contrar ía a la disposición normativa e xpuesta, por lo que hay lugar a la declaratoria de nulidad de ésta y de las r esoluciones 662 del 9 de septiembre de 2016 y 1722 del 4 de noviembre de 2016, que la confirman ; y, como consecuencia de ello, queda sin soporte el trámite de cobro coactivo, perd iendo la calidad de título ejecutivo.
Se pronuncia sobre los llamamientos en garantía , y refiere que, por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, permanece incólume la Resolución 085 del 19 de febrero de 2015, que ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales a un funcionario en cumplimiento de una sentencia judicial ; y de ello no advierte la consolidación del siniestro que amparan las pólizas, porque el dinero que como consecuencia de la nulidad de las reso luciones enjuiciadas , que tendría que retornar al demandante, corresponde a la suma que l e reconocida con el acto administrativo dio cumplimiento a la sentencia.
Considera que, por lo anterior, el dinero que de forma indexada deba reintegrarle el municip io de Manizales al demandante, no corresponde al riesgo asegurado por las pólizas suscritas con las compañías de seguros, pues como se ha expuesto no se ordena entregar a título de indemnización de perjuicio alguno, sino que corresponde al derecho obtenido con el acto
riesgo asegurado por las pólizas suscritas con las compañías de seguros, pues como se ha expuesto no se ordena entregar a título de indemnización de perjuicio alguno, sino que corresponde al derecho obtenido con el acto administrativo de ejecución que fue modificado de forma indebida por la administración local , asistiendo razón a las aseguradoras llamadas en garantía; sumado a que, en este caso no fue vinculado funcionario alguno respecto de los cargos asegurados.
Frente a la condena en costas, considera que con fundamento en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el 365 del CGP hay lugar a condenar en costas a la parte demandada.
6. Recurso de apelación. - Parte demandada (Fls. 406 a 411 C. 1).
La apoderada judicial del demandado municipio de Manizales interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y9 argumenta que con la orden de terminación de proceso de cobro coactivo se vulnera el artículo 101 del CPACA y 365 del ET, pues los actos demandados y declarados nulos no resuelven excepciones al deudor, ni ordenan seguir con la ejecución. Manifiesta que es improcedente la condena en costas con fundamento en el artículo 188 del CPACA, aduciendo que no debió imponerse condena en costas para el municipio, por cuanto el asunto sobre devolución de dineros pagados de más es un tema de moralidad administrativa y de defensa de los derechos colectivos al patrimonio público.
Expone que, la naturaleza jurídica del acto demandado, no es de aquella de la cual se requiera un consentimiento expreso y escrito del titular, por cuanto no se modificó el
colectivos al patrimonio público.
Expone que, la naturaleza jurídica del acto demandado, no es de aquella de la cual se requiera un consentimiento expreso y escrito del titular, por cuanto no se modificó el reconocimiento de horas extras, dominicales, ni festivos; sino que se presentó un error en la l iquidación, teniendo la facultad la administración para corregirlo sin el consentimiento del demandante.
7. Alegatos de conclusión. - Llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. (Fls. 7 a 15 C. 5) La llamada en garantía AXA Colpatria presentó escrito de a legatos en segunda instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía ; y precisa que la declaratoria de nulidad no implica una indemnización, y fueron los actos declarados nulos proferidos en salvag uarda de los intereses públicos de la administración municipal.
Expone que el pronunciamiento en segunda instancia debe limitarse a las razones de inconformidad el municipio demandado, sin que allí se cuestione la relación el asegurado con el asegurador, y defiende la legalidad de los actos acusados.
Aduce que la parte demandante no precisa cuales son los vicios de fondo por los que solicita la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y que, en este caso hay inexistencia del siniestro por ausencia de actos reprochables al asegurado; así como que no existe el riesgo asegurable, ni dolo o culpa grave, ni solidaridad en el contrato de seguro.
6. Concepto del Ministerio Público.10
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 07
que no existe el riesgo asegurable, ni dolo o culpa grave, ni solidaridad en el contrato de seguro.
6. Concepto del Ministerio Público.10
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 07 de octubre de 2020, que se encuentra a folio 16 del cuaderno 5.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver: Los problemas jurídicos a resolver en este asunto se centran en las discusiones planteadas en el recurso de apelación.
1. ¿La resolución No. 376 de 2016 por medio de la cual el municipio de Manizales que modificó la Resolución No. 085 de 2015 – con la cual se ordenó liquidar al aquí demandante una suma de dinero por concepto de “créditos laborales reconocidos en sentencia judicial” – podía ser expedida de manera unilateral por el ente territorial o, por el contrario, debió contar con el consentimiento del
señor José Rodolfo Vargas Usma?
2. ¿Resulta procedente el restablecimiento del derecho ordenado en el ordinal cuarto de la sentencia proferida en primera instancia?
3. ¿Había lugar a la condena en costas impuesta en primera instancia?
2. Análisis normativo.
Los artículos 93, 94, 95 y 97 del CPACA regulan la figura de la revocatoria directa así:
“Artículo 93 . Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94 . Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Artículo 95 . Oportunidad . La revocación directa de los actos11 administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la
podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
Por su parte, el artículo 45 ibidem precisa lo siguiente respecto de la corrección de los errores formales:
“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”12
3. Análisis Jurisprudencial.
Sobre el sentido y alcance de la figura de la revocatoria directa el Consejo de Estado1 ha precisado:
“(…) Así las cosas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la administración sólo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, en los términos del artículo 97 ibidem.
Con respecto a la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido:
«[…] Advierte la Sala que la revocatoria directa es una de las formas como un acto administrativo puede desaparecer de la vida jurídica. Respecto de esta figura, la jurisprudencia ha dicho:
reiterada jurisprudencia ha sostenido:
«[…] Advierte la Sala que la revocatoria directa es una de las formas como un acto administrativo puede desaparecer de la vida jurídica. Respecto de esta figura, la jurisprudencia ha dicho:
«[…]
En nuestro ordenamiento esta figura no tiene una naturaleza jurídica definida. No obstante, del examen de la normativa positiva que la regula (artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo ) se puede concluir que tiene dos modalidades: de un lado, como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, de otro, como medida unilateral de la Administración para dejar sin efecto decisiones adoptadas por ella misma.
[…]
En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa, del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos. Es, en efecto, un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de revisar sus propias a ctuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas”.
[…]
Mediante esta figura, la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efecto los actos administrativos expedi dos por ella misma, por las causales y conforme con el trámite consagrado en la ley. […]»
[…]
Mediante esta figura, la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efecto los actos administrativos expedi dos por ella misma, por las causales y conforme con el trámite consagrado en la ley. […]»
En efecto, la revocatoria de los actos administrativos por parte de la administración, está relacionada indiscutiblemente con el principio de autotutela o auto control, que le perm
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