TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00228-02-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00228-02-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-000-2017-00228-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jova Calderón Hernández
Demandado: Instituto de Valorización de ManizalesInvama Llamada en Garantía: Axa Colpatria Seguros Radicación: 17-001-33-39-006-2017-00228-02
Acto judicial: Sentencia 02
Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§1. Síntesis: La parte demandante pretende el reintegro al cargo en carrera que ejercía, de la cual fue retirada por haber sido pensionada, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre su desvinculación y el reintegro efectivo. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones , y ordenó el pago de los emolumentos laborales, fijando como límite mínimo 6 meses sin exceder los 24 meses. La parte demandante apeló para que la indemnización no tuviera dicho tope, debido a que es el aplicado al reintegro de los empleados nombrados en provisionalidad. La Sala accede a la apelación, debido a que para el reintegro de empleados de carrera administrativa la indemnización cubre del retiro hasta el reintegro.
aplicado al reintegro de los empleados nombrados en provisionalidad. La Sala accede a la apelación, debido a que para el reintegro de empleados de carrera administrativa la indemnización cubre del retiro hasta el reintegro.
§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Jova Calderón Hernández , en contra del Instituto de Valorización de Manizalesen adelante Invama.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§3. Se pretende la nulidad de la Resolución 278 del 03 de noviembre de 2016 expedida por el Invama, a través de la cual terminó “por justa causa ” la relación laboral de la
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señora Jova Calderón Hernández en el cargo de secretaria, por reconocimiento de pensión.
§4. A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reintegro a la señora Jova Calderón Hernández en el cargo que ejercía, o a otro igual o de superior categoría , como el pago indexado de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo.
§5. En los hechos de la demanda se relató: (i) la demandante nació el 12 de diciembre
como el pago indexado de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo.
§5. En los hechos de la demanda se relató: (i) la demandante nació el 12 de diciembre de 1955; (ii) fue nombrada como recepcionista en el Departamento de Valorización del municipio de Manizales, mediante el decreto 299 del 26 de octubre de 1976 expedido por el alcalde de Manizales; (iii) dicho departamento de valorización fue transformado en la entidad descentralizada Invama, por el Acuerdo 013 de 1987 ; (iv) por la Resolución 122 del 23 de diciembre de 1992 la comisión seccional del Servicio Civil inscribió a la actora en el cargo de secretario, código 440, grado 02 ; (v) la resolución GNR 291425 del 21 de agosto de 2014 emitida por Colpensiones le reconoció a la actora una pensión de vejez; (vi) sin consultar con la accionante y contra su voluntad, se expidió la Resolución 278 del 03 de noviembre de 2016 del Invama, que desvinculó a la demandante por haber adquirido la pensión, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; y, (vii) mediante la Resolución GNR 1872 del 05 de enero de 2017 se reliquidó y ordenó el ingreso en nómina de la pensión de vejez reconocida en favor de la accionante.
§6. Como normas violadas se señalaron los artículos 1, 25, 29, 53, 125 de la
ordenó el ingreso en nómina de la pensión de vejez reconocida en favor de la accionante.
§6. Como normas violadas se señalaron los artículos 1, 25, 29, 53, 125 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011.
§7. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) el acto demandado tuvo objetivos desviados, debido a que la demandante tiene el derecho adquirido a la estabilidad laboral por ser empleada en carrera; y, (ii) la desvinculación violó el debido procesoart. 138 CPACA.
1.2. El INVAMA se opuso a las pretensiones2
§8. La entidad negó las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§9. Propuso las siguientes excepcione s: (i) Buena fe de la demanda da por cumplimiento de los fines del Estado - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que el acto administrativo demandado se ajustó a las directrices y normatividad laboral conforme la sentencia C -1037/03 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; (ii) Mala fe de la de mandante - Cobro de lo no debidoInexistencia de causa para demandar , pues la accionante pretende cobrar sumas laborales que no se le adeudan, ya que a la actora se le notificó anticipadamente su pensión e inclusión en nómina, requisito indispensable para la terminación laboral con el establecimiento públic o; (iii) Confusión: No existe claridad en el concepto que se cobra y las pretensiones de la demanda; y, (iv) Genérica.
pensión e inclusión en nómina, requisito indispensable para la terminación laboral con el establecimiento públic o; (iii) Confusión: No existe claridad en el concepto que se cobra y las pretensiones de la demanda; y, (iv) Genérica.
208 Expediente Escanead. Pdf.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00228
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1.1. Contestación de la llamada en Garantía AXA COLPATRIA
SEGUROS SA3
§10. Por auto del 24 de mayo de 2018 se admitió el llamamiento en garantía hecho por el Invama a Axa Colpatria Seguros SA.
§11. La aseguradora s e opuso a las pretensiones de la demanda , y solo admitió que suscribió la póliza 1000171, la cual corresponde al seguro de “Responsabilidad Civil de Directores y Administradores Servidores Públicos” , donde se excluye el pago de reclamaciones en materia laboral.
§12. Propuso las siguientes excepciones: (i) Ausencia de coberturaLimitación del riego asumido por el asegurador , porque fue excluido como riesgo asegurable el pago de acreencias laborales, que es lo que se pretende en este proceso; (ii) Límite del valor Asegurado a lo pactado, conforme a la póliza y la vigencia de las coberturas; y, (iii) Legalidad del Acto Administrador demandado - Irretroactividad de la ley 1821 de 2016 , pues e l acto administrativo demandado no adolece ningún vicio de nulidad, porque en la fecha que se expidió no estaba vigente la Ley 1821 de 2016 que aumentó la edad de retiro forzoso a 70 años.
nulidad, porque en la fecha que se expidió no estaba vigente la Ley 1821 de 2016 que aumentó la edad de retiro forzoso a 70 años.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§13. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera , de la cual se subraya el motivo de apelación que es el lapso de indemnización:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n.º 278 del 3 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se ordenó terminar por justa causa una relación laboral en el INVAMA por reconocimiento de pensión a la demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre la demandante y el Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA, proceda a reintegrar a la señora Jova Calderón al cargo de Secretaria, Código 440 Grado 02 o a uno de la misma naturaleza y categoría.
QUINTO: CONDENAR al Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA, al pago a título indemnizatorio del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, desde el 01 de febrero de 2017 hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o
a título indemnizatorio del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, desde el 01 de febrero de 2017 hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar
3 040ExpedienteEscaneado.pdf. 4 040ExpedienteEscanead. Pdf.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00228
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por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de acuerdo con lo expuesto previamente.
SEXTO: CONDENAR al Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de hacer, desde el 01 de febrero de 2017 y hasta que se haga efectivo el reintegro de la demandante.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a l a fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada y a favor de la parte actora, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad de ley.
FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).
FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).
NOVENO: NEGAR el llamamiento en garantía realizado por la Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA y AXA Colpatria Seguros S.A, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
§14. El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
¿ADOLECE DE NULIDAD POR LOS CARGOS DE FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER Y VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE LA RESOLUCIÓN NRO. 278 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016, SUSCRITA POR EL GERENTE GENERAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA, “POR LA CUAL SE DÉ POR TERMINADA POR JUSTA CAUSA UNA RELACIÓN LABORAL
EN EL INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES – INVAMA POR
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN?
SI LA ANTERIOR RESPUESTA ES POSITIVA, SE DEBERÁ DETERMINAR
¿LE ASISTE DERECHO A LA DEMANDANTE A QUE SE LE REINTEGRE AL CARGO DE QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O A OTRO DE IGUAL O SUPERIOR JERARQUÍA, JUNTO CON EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS PRESTACIONES
SOCIALES QUE DEJO DE PERCIBIR?.
§15. El juzgado accedió a las pretensiones, porque la causa de retiro del servicio por adquirir la pensión prevista en la ley 797 de 2003, no es aplicable los empleados públicos que se encuentren cobijados por el régimen de transición de los artículos 36 y
adquirir la pensión prevista en la ley 797 de 2003, no es aplicable los empleados públicos que se encuentren cobijados por el régimen de transición de los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1 993. Además, a la actora nunca se le consultó su deseo de retirarse.
§16. De esta manera, se anuló el acto demandado, se ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.
§17. Así como el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir , desde la desvinculación hasta un plazo entre seis y 24 meses, conforme a la sentencia SU – 556 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, que es el motivo de la actual apelación.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00228
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1.4. La apelación de la demandante para que se pague los salarios y prestaciones desde el retiro hasta el reintegro5
§18. La demandante s olicitó que se modifique la sentencia, en cuanto al límite de la indemnización entre 6 y 24 meses, debido a que es una regla que se aplica al reintegro de empleados vinculados de manera provisional, según la citada sentencia SU -556 de
2014. Y la demandante era empleada en carrera administrativa, por lo q ue la indemnización debe ser hasta el reintegro, según la sentencia SU-354/2017 de la Corte
Constitucional.
1.5. Actuación de segunda instancia6
§19. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada y
Constitucional.
1.5. Actuación de segunda instancia6
§19. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada y llamadas en garantía reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones, respectivamente. El Ministerio público no se pronunció.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§20. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
¿En el caso de reintegro de empleados en carrera administrativa, h ay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro?
2.3. La condena de emolumentos laborales por el reintegro de un empleado en carrera administrativa es diferente a uno nombrado en provisionalidad
§21. La Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 dejó claro que cuando se ordena el reintegro de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera administrativa, la indemnización de salarios y prestaciones no puede ser inferior a seis meses ni superior de 24 meses:
“(…) 3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el
la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el
5 042Expediente Escaneado.pdf 6 057ExpedienteEscaneado. Pdf.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00228
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pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante.
3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. (…)”
§22. La sentencia SU – 556 de 2014 aclaró que el anterio r tope solo es para personas nombradas provisionalmente, el cual no se aplica a aquellas en carrera administrativa:
3. El precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en
propiedad respecto de un cargo de carrera
3.1 A diferencia de los asuntos que ha conocido la Corte sobre la materia referentes
del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera
3.1 A diferencia de los asuntos que ha conocido la Corte sobre la materia referentes a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, el debate en este caso surgió por la ilegalidad del nombramiento el cual nunca debió ser en provisionalidad sino como un verdadero cargo de carrera administrativa, en tanto el funcionario cumplió y aprobó el concurso de méritos llevado a cabo por la entidad. Aunque desde una primera mirada esta circunstancia pareciera marcar una diferencia en el análisis de la problemática, la Sala pasa a exponer las razones por las cuales considera que este precedente se apli ca indistintamente de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.
(…) (i) La esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos de l acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano. Es por esa razón que ese tipo de condenas están dirigidas a reintegrar al funcionario al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficción jurídica de que aquel nunca fue retirado del servicio.
Bajo ese entendido, no puede concluirse que las sumas que se ordenan a título de restablecimiento del derecho, que en todo caso se reconocen indexadas, tengan además un carácter indemnizato rio, porque se estaría desnaturalizando la finalidad de la decisión de restablecimiento. De ahí la diferencia con la acción de reparación directa, la cual supone el resarcimiento de los daños causados al empleado que fue desvinculado, lo que quiere decir que, una cosa es la condena por restablecimiento del
decisión de restablecimiento. De ahí la diferencia con la acción de reparación directa, la cual supone el resarcimiento de los daños causados al empleado que fue desvinculado, lo que quiere decir que, una cosa es la condena por restablecimiento del derecho en donde las sumas reconocidas serán a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otras distinta la que corresponda a los daños y perjuicios causados por el acto ilegal de la desvinculación.
(…) Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que porSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00228
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cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado.
(…) Ahora bien, el precedente que ahora se aplica sostiene que con el propósito de que la reparación corresponda al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expe ctativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la
término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
Esta última subregla no será acogida en esta oportunidad , en tanto para este c aso el cargo que desempeñaba el demandante, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca y que no fue objeto de debate según se explicó previamente, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalida d fuera contrario a la Constitución.” (Subraya la Sala).
§23. En igual sentido el Consejo de Estado en sentencia s del 23 de enero de 2020 7 y del 14 de agosto de 20208:
Por lo que, la Sala advierte que la Corte Constitucional con la aludida sentencia de unificación estableció los montos indemnizatorios, mínimo de 6 y máximo de 24 meses, que deben atender los jueces de instancias ordinarios o constitucionales cuando constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, para efectos de ordenar el eventual reintegro laboral de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.
Así las cosas, la regla sobre la aplicación de topes para la indemnización por desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera creada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014, no puede aplicarse a los casos de los trabajadores que ostentan un cargo de carrera en propiedad.
Lo anterior, puesto que el motivo por el cual en la sentencia de unificación se fijó el
creada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014, no puede aplicarse a los casos de los trabajadores que ostentan un cargo de carrera en propiedad.
Lo anterior, puesto que el motivo por el cual en la sentencia de unificación se fijó el término mínimo y máximo a indemnizar (no menor a 6 meses ni mayor a 24 meses), radica en que conforme a la Ley 909 de 2004, el empleo en provisionalidad tiene un máximo de duración de 6 meses.
Además, la Corte Constitucional consideró que también debía limitarse la indemnización a un término máximo, el cual no podrá ser superior a 24 meses, esto con base en estudios internacionales y nacionales sobre la definición del desempleo de larga duración.
Adicionalmente, la Sala precisa que la Corte Constitucional luego reiteró en la providencia SU 354 del 25 de mayo de 2017 que dichos topes indemnizatorios es una regla que se estableció por la naturaleza propia de los cargos con nombramiento en provisionalidad.
7 ConsejodeEstado,SecciónQuinta M.P,Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad 11001 -03-15-000-2019-0499100(AC), 23 de enero de 2020. Bogota DC. 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B -Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00701-01(3564-14)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00228
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dos mil veinte (2020)- Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00701-01(3564-14)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00228
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2.5. Del Caso Concreto
§24. La señora Jova Calderón Hernández fue nombrada como recepcionistamecanógrafa en el Departamento de Valorización del municipio de Manizales, mediante Decreto 299 del 26 de octubre de 1976 expedido por el alcalde de Manizales.
§25. Dicho departamento de valorización fue transformado en la entidad descentralizada Invama, por el Acuerdo 013 de 1987.
§26. La Resolución 122 del 23 de diciembre de 1992 de la comisión seccional del Servicio Civil inscribió a la actora en el cargo de Auxiliar Contratación y Acción Jurídica, código 5051, en el Invama, con tipo de anotación extraordinaria.
§27. El 26 de octubre de 2007, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil se hizo anotación de actualización de incorporación de la actora al cargo de secretario, código 440, grado 02, en el Invama.
§28. Mediante la Resolución GRD 291425 del 21 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció a la accionante la pensión vitalicia de vejez como su pago.
§29. Por la Resolución N 278 del 3 de noviembre de 2016, expedida por el Gerente General del INVAMA, la demandante se retiró desde el 31 de diciembre de 2016, donde se le informó que estaba en nómina.
§29. Por la Resolución N 278 del 3 de noviembre de 2016, expedida por el Gerente General del INVAMA, la demandante se retiró desde el 31 de diciembre de 2016, donde se le informó que estaba en nómina.
§30. Conforme a la Resolución GNR 1872 del 05 de enero de 2017 de Colpensiones, a la accionante se le reliquidó la pensión y se ordenó el ingreso en nómina.
§31. La sentencia de primera instancia dispuso el reintegro de la actora al cargo que ocupaba en el Invama, condenando al pago “… a título indemnizatorio del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, desde el 01 de febrero de 2017 hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, públ ico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario…”
§32. La demandante apeló para que se retire el límite de la indemnización, y sea entre la desvinculación hasta el reintegro efectivo.
§33. Como antes se señaló, la jurisprudencia constitucional y administrativa son claras que los topes fijados por el juzgado aplica n al reintegro de personas nombradas provisionalmente, pero para aquellas en carrera administrativa la indemnización debe ser plena.
§34. Por lo expuesto, para la Sala le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, al argumentar que la citada sentencia SU – 556
ser plena.
§34. Por lo expuesto, para la Sala le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, al argumentar que la citada sentencia SU – 556 de 2014 no era aplicable a este asunto, por cuanto el caso que se resolvía era de empleados nombrados en provisionalidad.
§35. De manera que, se aplicarán este caso las consideraciones y precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU – 354 de 2017, en la cual se pronunci ó sobre elSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00228
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precedente del reintegro del servicio de personas vinculadas en carrera administrativa, y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir , desde el retiro al reintegro efectivo.
§36. Por lo considerado, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia , para que se paguen los emolumentos salariales, entre la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo.
§37. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: MODIFICAR el numeral “Quinto” de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del 14 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JOVA CALDERÓN contra INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES –INVAMA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JOVA CALDERÓN contra INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES –INVAMA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“QUINTO: CONDENAR al Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA, al pago a título indemnizatorio del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, desde el 01 de febrero de 2017 hasta el momento del reintegro efectivo, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor”
SEGUNDO: Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia quedarán como originalmente fueron redactados.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado