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TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00282-02-(10-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00282-02-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00282-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho

Demandante: Ana Lucia Cruz Valencia Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE Radicación: 17-001-33-39-006-2017-00282-02

Acto judicial: Sentencia 034

Manizales, diez (10) marzo dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, para el reconocimiento de tiempos laborados para efectos de pensión . La sentencia de primera instancia negó las pretensiones al no demostrarse los elementos de la relación laboral . La demandante solicita se revoque la sentencia insistiendo en que se acreditó la subordinación. La Sala confirma la decisión de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Mani zales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Ana Lucía Cruz Valencia , en contra del

de noviembre de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Mani zales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Ana Lucía Cruz Valencia , en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§03. Se pretende la nulidad del acto administrativo OFI17-00054692/JMSC 111170 del 19 de mayo de 2017, a través de la cual negó el reconocimiento del

1 02Demanda.PdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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tiempo de servicio para efectos pensionales derivados de la relación laboral con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública – en adelante DAPRE-, entre el 14 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 1993

§04. A título de restablecimiento del derecho, se proceda a reconocer los aportes retroactivos que debió efectuar al Sistema General de Seguridad SocialPensiones con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, por el término comprendido entre el 14 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 1993, conforme con el cálculo actuarial que dicha administradora de pensiones efectúe.

§05. Como hechos describió que l aboró como Promotora de Comunidad con funciones de Promoción y Organización Comunitaria, asistencia jurídica en familia, diseño y coordinación de proyectos dirigidos a la comunidad, desde el 14

§05. Como hechos describió que l aboró como Promotora de Comunidad con funciones de Promoción y Organización Comunitaria, asistencia jurídica en familia, diseño y coordinación de proyectos dirigidos a la comunidad, desde el 14 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 1993, sin solución de continuidad desarrollada en la ciudad de Manizales

§06. Precisó que se debía encargar de forma personal de la ejecución de las funciones que le fuer on asignadas , bajo la continuada subordinación o dependencia de los representantes del DAPRE.

§07. El 19 de mayo de 2017 , a través del acto administrativo OFI17-00054692 / JMSC 111170, la entidad negó a solicitud.

§08. Invocó como violados, Constitución Política, artículos 2,13, 25,122 y 229, Ley 80 de 1993Ley 6 de 1945, Ley 13 de 1984 , Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1992, Ley 244 de 1995, Ley 909 de 2004, Decreto 400 de 1968, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1950 de 19 73, Decreto 1045 de 1978, Decreto 583 de 1984, Decreto 482 de 1985, Decreto 660 de 2002 y Decreto 1227 de 2005.

§09. Como concepto de la violación precisó que la parte accionante desempeñó funciones de carácter permanente, durante más de nueve años, en forma subordinada y remunerada, lo que le da derecho a reclamar lo concerniente a que

§09. Como concepto de la violación precisó que la parte accionante desempeñó funciones de carácter permanente, durante más de nueve años, en forma subordinada y remunerada, lo que le da derecho a reclamar lo concerniente a que se le contabilice el tiempo de servicios para posteriormente hacerse acreedor a la pensión de jubilación.

1.2. Contestación del DAPRE 2

§10. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

§11. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la parte demandante y la entidad se celebraron contra tos de prestación de servicios, en virtud de que órdenes de trabajo se ejecutaron en la ciudad de Manizales.

§12. En ese contexto manifestó la inexistencia de una relación laboral de hecho e imposibilidad de reconocer y pagar los aportes al SGSSS en salud, ante la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos prestacionales.

2 06Contestaciòn. PdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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§13. Propuso como medios exceptivos los siguientes:

§13.1. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. En la demanda no hace referencia a causa de nulidad del acto demandado.

§13.2. Caducidad de la acción y prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de la presunta existencia de una relación laboral, subyacente a la suscripción, ejecución liquidación de unas ordenes de trabajo contratos de prestación de servicios que, en su momento, la actora

prestacionales derivados de la presunta existencia de una relación laboral, subyacente a la suscripción, ejecución liquidación de unas ordenes de trabajo contratos de prestación de servicios que, en su momento, la actora pactó para el Fonda Especial del DAPRE, primero, y para el Fondo de Seguridad y Emergencia Social, después. Entre cada relación contractual hubo solución de continuidad, y los derechos prestacionales derivados de supuesta relación laboral ficta están prescritos.

§13.3. Incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para accionar contra la entidad que represento , ya que no se adelantó el trámite de conciliación prejudicial obligatoria.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§14. El Jugado dictó sentencia de la siguiente manera:

“…PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de "prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de la presunta existencia de una relación laboral, subyacente a la suscripción y ejecución y liquidación de unas ordenes de trabajo y 2 contratos de prestación de servicios que en su momento la actora pacto para el fondo especial del DAPRE primero y para el fondo de seguridad y emergencia social después" propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, con fundamento en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENESE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la entidad demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. F1JASE por concepto de agendas en derecho,

TERCERO: CONDENESE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la entidad demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. F1JASE por concepto de agendas en derecho, también a cargo de da parte accionante y a favor de la entidad demandada, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($759,881) también a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada…”

§15. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

¿Se configuraron entre la señora Ana Lucía Cruz Valencia y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica , entre el 14 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 1993 la totalidad de elementos que pueden dar lugar a la declaratoria de un contrato realidad?

En caso afirmativo,

3 05. Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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¿Le asiste derecho al pago que ahora reclama, de los aportes retroactivos al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - PENSIONES con destino a la AD MINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ¿por el periodo durante el cual estuvo vinculada a la misma?

¿SE CONF1GUR Ó EN EL PRESENTE ASUNTO EL FENÓMENO

JURIDICO DE LA PRESCRIPCIÓN?

§16. Realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el contrato de prestación de servicios, y la relación laboral.

JURIDICO DE LA PRESCRIPCIÓN?

§16. Realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el contrato de prestación de servicios, y la relación laboral.

§17. En el caso concreto, el juzgado negó las pretensiones por que: (i) no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funcion es o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación ; y, (ii) no se acreditó fehacientemente que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, y tenía la carga de demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral

1.4. La apelación solicitando se revoque la sentencia4

§18. La parte accionante solicitó se revoque la sentencia conforme a la existencia fáctica de los elementos del contrato realidad, toda vez que: (i) las funciones eran prestadas en una oficina destina al programa de la Presidencia de la Republica para el cual fue contratada la demandante. (ii) Los elementos de trabajo los suministraba el empleador y se cumplían en estricto horario que la acci onante nunca incumplió por lo que no fue objeto de sanciones o llamados de atención ; dicho horario era controlado y exigido su cumplimiento por la Jefe Inmediata en la ciudad de Manizales de nombre Cecilia Restrepo. (iii) La demandante debía presentar informes de gestión a sus superiores. Y, (iv) El vínculo se sostuvo por un periodo superior a los 9 años lo que desvirtúa la temporalidad propia del contrato de prestación de servicios que autoriza la Ley 80/93.

presentar informes de gestión a sus superiores. Y, (iv) El vínculo se sostuvo por un periodo superior a los 9 años lo que desvirtúa la temporalidad propia del contrato de prestación de servicios que autoriza la Ley 80/93.

1.5. Actuación de segunda instancia

§19. Admitido el recurso5, ni el Ministerio Publico, ni la parte demandante, presentaron alegatos.

§20. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6

2. Consideraciones

4 16 Apelación Demandada.pdf 5 20 Auto Admisión y Traslado.pdf 6 22 Constancia Secretarial. PdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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2.1. Competencia

§21. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§22. ¿Existió una relación laboral entre la señora Ana Lucía Cruz Valencia con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante contratos de prestación de promotora de comunidad con funciones de Promoción y Organización Comunitaria, asistencia Jurídica en familia, Diseño y Coordinación de Proyectos dirigidos a la comunidad?

2.3. La existencia de una relación laboral

§23. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.

§23. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.

§24. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del tr abajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2.4. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral

§25. Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el queSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios7.”

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determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios7.”

§26. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93).

§27. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “ …aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contr actual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos8.”

§28. En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos : (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP).

§29. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica 8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador: 9

§29. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica 8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador: 9 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”

§30. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral.

2.5. Prestación personal del servicio remunerado

§31. La señora Ana Lucia Cruz Valencia, nació el 15 de diciembre de 19549.

§32. Según l os certificados de la directora del Centro de Integración popular programa IPC de Manizales y el Asesor Área Financiera - Pagaduría10, la señora Ana Lucia Cruz Valencia prestó sus servicios de la siguiente manera:

7 C. Const. Sentencia C-154 de 1997 8 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001 -23-31-000-1999-0252801(0693-10). 9 C1 Demanda Anexo.Fl. 40 10 C1 Demanda AnexoFl. 25-36Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

7Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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Orden y/o contrato y/o Autorización Inicio Fin Características

7Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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Orden y/o contrato y/o Autorización Inicio Fin Características 443-92 12/11/1992 31/12/1992 Asesoría y asistencia técnica para la difusión, promoción, orientación y organización del Programa de Integración de Servicios y Participación de la comunidad IPC. Fls 29 C1 306-93 26/04/1993 31/12/1993 Asesoría y asistencia técnica para la difusión, promoción, orientación y organización del Programa de Integración de Servicios y Participación de la comunidad IPC. Fls 30 47 28/02/1986 13/03/1986 Promotor de la comunidad del DAPRE Fl 31

§33. Estos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la entidad demandada.

§34. A pesar de la anterior relación, no se allegaron los contratos, para determinar específicamente cuáles eran las obligaciones y funciones de la parte demandante.

§35. En el objeto de los contratos 443 -92, 306 -93, 47 de 1986, sus objetos señalaban que era la prestación de servicios profesionales de asesoría, asistencia técnica, difusión, promoción, orientación, y organización del Programa Nacional de Integración de Servicios y Participación de la Comunidad.

§36. Sobre las funciones que cumplía la demandante , el testigo Gilberto Álvarez

técnica, difusión, promoción, orientación, y organización del Programa Nacional de Integración de Servicios y Participación de la Comunidad.

§36. Sobre las funciones que cumplía la demandante , el testigo Gilberto Álvarez Mejía declaró: (i) entre 1981 a 1986 trabajó como promotor en el programa IPC de la Presidencia de la república, donde conoció a la demandante; (ii) “… ella trabajada en la parte de promoción en la comunidad … funcionaba en toda laSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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parte norte de la ciudad, en los barrios asís, galán, la avanzada, san Ignacio y el barrio Estrada … dentro de los programas había varios programas… otro programa de promoción dela comunidad que era el que coordinaba Ana Lucía … el programa de promoción comunitaria toda la parte de mejoramiento de l hogar y toda la ayuda en el fortalecimiento de las familias en ese entonces, ese programa era dirigido por la secretaria de integración popular de la presidencia de la república, era una dependencia directa del palacio de Nariño ... nosotros estábamos en representación de la secretaría de integración popular en la parte de la coordinación de los grupos comunitarios, nuestro trabajo era básicamente facilitar la relación entre las instituciones y las comunidades ... Había que ir al centro vecinal, a veces nos desplazábamos a lasas comunidades de la cobertura del programa, pero era en cumplimiento de las funciones… Se nos asignaba un subprograma y en el caso de la doctora Ana Lucía, igual, a ella le asignaban un programa y como se iniciaba el contacto con los líderes de las comunidades y de acuerdo a unas agendas que nos enviaban directamente desde de Bogotá había

subprograma y en el caso de la doctora Ana Lucía, igual, a ella le asignaban un programa y como se iniciaba el contacto con los líderes de las comunidades y de acuerdo a unas agendas que nos enviaban directamente desde de Bogotá había que cumplir con unas condiciones para el subprograma y entonces esos lineamientos venían de Bogotá, cual era nuestro papel, traducir esos lineamientos a la comunidad a través de los líderes y ahí era donde trabajábamos con los grupos de participación comunitaria, había constante interacción con la comunidad, allá entraba y salía gente todo el día, era impresionante el número de personas que debíamos d e atender, porque era una población muy grande … La programación había que cumplir con un mandato presidencial, ese era el objetivo de ese programa, entonces esas disposiciones venían de la secretaria de integración social de la Presidencia simplemente, hab ía una jefe que nos coordinaba, pero los programas lo que había que hacer venían las instrucciones directamente de Bogotá… A nosotros nos tocaba ir prácticamente solos a eso lo que pasa es que estas entidades cuando se requería él apoyo técnico de ellos de acuerdo a lo que hacen a su razón social pues ya había e l puente con ellos (...) Pero en general era solos que nos tocaba ir.”

§37. La declarante Carmen Julia Hinestroza de García informó: “… ella ingresó al establecimiento como promotora de familia ella pues dirigía ayudaba a las personas en pues les enseñaba y ayudaba en las cosas legales que necesitaban y ahí la distinguí…”

§38. La testigo Gloria Fabiola Ocampo Ramos describió: “El cargo de ella era promotora de la comunidad, las funciones como tal ella era todo contacto con las comunidades que quedan aledaños al galán, ella prestaba servicios de asesoría

§38. La testigo Gloria Fabiola Ocampo Ramos describió: “El cargo de ella era promotora de la comunidad, las funciones como tal ella era todo contacto con las comunidades que quedan aledaños al galán, ella prestaba servicios de asesoría jurídica, de acompaña miento a las amas de casa, consiguiéndoles capacitaciones, ay udándoles a aprender artes y acompañamiento jurídico si tenían problemas familiares entonces ella era todo el tiempo en visitas domiciliarias, capacitaciones y reuniones en el centro…”

§39. Conforme a las certificaciones allegadas respecto a los valores de las órdenes o contratos de prestación de servicios, se encuentra demostrada que la demandante percibió remuneración en los contratos.

§40. Por lo anterior, se encuentra acreditado que el accionante debía prestar los servicios de manera personal y remunerada.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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§41. El 10 de mayo de 2017 , la accionante solicitó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , el reconocimiento de una relación laboral durante el tiempo que duró contratado por el sistema de OPS y pago de los aportes al SISS-P.

§42. A través de Acto Administrativo ofl17-00054692/ JMSC1111170, suscrito por el Jefe de Talento Humano de la Presidencia de República, negó la petición solicitada.

2.6. Subordinación y Dependencia continuada

§43. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la

SUBORDINACIÓN CONTINUADA:

2.6. Subordinación y Dependencia continuada

§43. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la SUBORDINACIÓN CONTINUADA: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una j ornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanci a, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a

de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación.

En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercic io normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan lo s elementosSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02

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configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en

idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, e n las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanenci a de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”-sft- §44. Al respecto, la sentencia del 7 de julio de 2022 11 del Consejo de Estado señaló la necesidad de “… la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las acti vidades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual”-sfthace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual”-sft- §45. La prueba puede ser directa: “… pruebas documentales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas…”12 -sft- §46. Pero deben ser apreciadas junto con las demás pruebas obrantes: “… también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes (testimonios y documental) como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.”-sft-13

§47. La prueba de la subord inación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes 14 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados:

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 7 de julio de 2022, radicado 2015 00183 01 (1023–2017); C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 20130207 SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216

12 20130207 SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) 13 20130207 SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216

CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA

LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Ra

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