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TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00284-03-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00284-03-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 134

Manizales, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17-001-33-39-006-2017-00284-03

Naturaleza: Controversia Contractual

Demandante: Sucesores Procesales de Carlos Alberto López Mejía

Demandado: Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

Llamada en gtía. SBS Seguros Colombia S.A.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

Se solicitó se revise el contrato 20130216 del 2 de diciembre de 2013 suscrito entre Aguas de Manizales y el señor Carlos Alberto López Mejía, liquidado mediante acta de cumplimiento contractual del 6 de marzo de 2015, con el fin que se determine la responsabilidad en la falta de condiciones técnicas, financieras, administr ativas, operativas y legales que imposibilitaron llevar a cabo la correcta y normal ejecución del contrato por parte del contratista; se declare el incumplimiento del contrato por parte de la contratante; se declare la nulidad del acta de cumplimiento contractual del 6 de marzo de 2015, mediante el cual la entidad informa la liquidación unilateral del contrato.

Que además se ordene el pago de las mayores cantidades de obra que no fueron canceladas por la contratante y que estimó en $330.000.000 y que se condene al pago

6 de marzo de 2015, mediante el cual la entidad informa la liquidación unilateral del contrato.

Que además se ordene el pago de las mayores cantidades de obra que no fueron canceladas por la contratante y que estimó en $330.000.000 y que se condene al pago de perjuicios causados, estimados así: - Por concepto de utilidad del contrato : $18.756.857; - Por concepto de costos financieros y de intereses, costas y agencias en derechos asumidos en procesos ejecutivo: $90.000.000

1.2.Fundamento Factico

Se señaló que, Aguas de Manizales y Carlos Alberto López celebraron el contrato civil de obra 20130216 cuyo objeto consistía en la “…construcción de interceptores sur 8, sur 10, sur 11 y sur 12, siguiendo los lineamientos establecidos en el diseño y en los planos,17-001-33-39-006-2017-00284-03 2

así como las especificaciones técnicas para construcción de acueductos y alcantarillados…”; que el valor fue de $735.672.420 y como plazo hasta el 22 de junio de 2024.

Que el contratista solicitó al interventor externo prorrogar el tiempo de ejecución del contrato, no obstante, no fue aceptado, por lo que no fue posible terminar la obra, la cual alcanzó un avance del 52%.

Que la contratante mediante oficio 1110 -0588 del 9 de junio de 2014 notificó al contratista el inicio del trámite por incumplimiento contractual, señalando la falta de personal como causal , finalmente, mediante acta de cumplimiento contractual del 6 de marzo de 2015, se liquidó el contrato.

2. Contestación de la demanda

contratista el inicio del trámite por incumplimiento contractual, señalando la falta de personal como causal , finalmente, mediante acta de cumplimiento contractual del 6 de marzo de 2015, se liquidó el contrato.

2. Contestación de la demanda

2.1. Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

Señaló como ciertos los hechos relacionados con la suscripción del contrato, su objeto, y valor, frente a los demás hechos señaló que no son ciertos y se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que cumplió a cabalidad el contrato , señalando al contratista como el responsable del incumplimiento , por lo que no se configuraron los daños reclamados.

Con fundamento en ello propuso las excepciones que denominó: “El incumplimiento contractual se dio por parte del señor Carlos Alberto L ópez Mejía ”; “ inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Aguas de Manizales” ; “Las pretensiones y los hechos se contradicen con el régimen del contrato que se suscribió y el cual se rige por el derecho privado”; “no presencia de los daños solicitados en la demanda”; “El contrato es ley para las partes y obliga, no se presentaron hechos imprevistos, imprevisibles, o extraordinarios que impliquen la revisión del contrato” y “Genérica”.

Llamó en garantía a la compañía SBS Seguros Colombia S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores 1000074, para que, en el evento de una condena en su contra, las indemnizaciones sean asumidas por la aseguradora.

2.2. Compañía SBS Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía)

evento de una condena en su contra, las indemnizaciones sean asumidas por la aseguradora.

2.2. Compañía SBS Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía)

Se opuso a las pretensiones de la demandante, por considerar que fue quien incumplió el contrato , toda vez que, previo a la celebración del contrato, visitó el lugar donde debía ejecutarse las obras, enterándose de la topografía y características del suelo y además conocía los precios unitarios definidos por la entidad, aceptando las condiciones y obligaciones.

Frente a la demanda propuso las excepciones: caducidad"; "incumplimiento contractual atribuible al demandante"; "falta de legitimación en la causa por activa"; "cumplimiento adecuado de las obligaciones contractuales a cargo de aguas de Manizales17-001-33-39-006-2017-00284-03 3

SA ESP"; "inaplicabilidad de las disposiciones del régimen de contrataci ón estatal"; "Inexistencia de los presupuestos de la acción"; "Excesiva e Indebida reclamación de perjuicios".

Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones: "falta de legitimación en la causa para la formulación del llamamiento en garantía"; "ausencia de cobertura"; "inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A ante el hecho de las víctimas"; "inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A por cuanto la persona jurídica asegur ada no fue la causante del daño"; "existencia de una causal de exclusión de la póliza"; "responsabilidad profesional"; "límite de la responsabilidad de la compañía ASEGURADORA SBS

del daño"; "existencia de una causal de exclusión de la póliza"; "responsabilidad profesional"; "límite de la responsabilidad de la compañía ASEGURADORA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A antes AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A"; "reducción d el importe de la indemnización a cargo de la aseguradora, de acuerdo a lo previsto el artículo 1111 del estatuto mercantil"; "sujeción de las partes al contrato de seguro y a la normatividad que lo regula"; "principio indemnizatorio del contrato de seguro" ; "incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro"; "pago deducible".

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probadas las excepciones denominadas “incumplimiento contractual se dio por parte del señor Carlos Alberto López Mejía, variaciones en las cantidades de obra, inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Aguas de Manizales, las pretensiones y los hechos se contradicen con el régimen del contrato que se suscribió y el cual se rige por el derecho privado, no presencia de los daños solicitados en la demanda, el contrato es ley para las partes y obliga, no se presentaron hechos imprevistos, imprevisibles, o extraordinarios que impliquen la revisión del contrato ” formuladas por Aguas de Manizales y, en consecuencia negó las pretensiones de la actora.

Para fundamentar la decisión señaló que el contrato 20130216 del 02 de diciembre de 2013 se rigió por el derecho privado según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por lo cual no podían aplicarse las n ormas que regulan la figura del rompimiento del equilibrio económico de los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993.

por lo cual no podían aplicarse las n ormas que regulan la figura del rompimiento del equilibrio económico de los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993.

Que a dicionalmente, el asunto no puede analizarse a la luz de la teoría de la imprevisión, según lo regulado en el artículo 868 del Código de Comercio, pues no se trata de revisar las condiciones del contrato en consideración a que, por circunstancias extraordinarias e imprevisibles, las obligaciones del contratista se hubieren tornado excesivamente onerosas, y en consecuencia, des de la equidad ordenar su reajuste o la terminación inmediata del vínculo contractual.

La a quo haciendo alusión al principio Constitucional de la primacía de lo sustancial sobre lo formal y al principio iura novit curia, señaló que lo que debía analizarse es si por disposición convencional, Aguas de Manizales estaba obligada a asumir el riesgo de la generación de mayores cantidades de obra y si ello fue lo que condujo a la terminación del contrato.17-001-33-39-006-2017-00284-03 4

Indicó que, conforme a la cláusula sexta del contrato, las partes pactaron que, en caso de ejecutarse mayores cantidades de obra, podría darse su recon ocimiento y pago, siempre que se dieran las condiciones y parámetros estipulados.

Que en acta de convenio de precios del 30 de abril de 2014, las partes acordaron los precios unitarios no previstos en el contrato inicial y sus modificaciones; asimismo, mediante acta de reajuste de junio de 2014, se pactaron precios unitarios por concepto de excavación para estructuras de roca con explosivos; que en acta d e reajuste de

precios unitarios no previstos en el contrato inicial y sus modificaciones; asimismo, mediante acta de reajuste de junio de 2014, se pactaron precios unitarios por concepto de excavación para estructuras de roca con explosivos; que en acta d e reajuste de precios No. 6, se incluyó el ítem de excavación de roca con explosivos y, en acta final de pagos constan los reconocimientos e inclusión de los referidos ítems adicionales. Por lo tanto, concluyó que la demandada sí realizó los reconocimientos de mayores cantidades de obra reclamados por el contratista.

Que si bien el demandante alegó que a pesar del reconocimiento de mayores cantidades de obra, debió asumir los sobrecostos, ello obedeció a la forma como se pactó el reconocimiento de esas ma yores cantidades, en tanto Aguas de Manizales previamente fijó la lista de precios unitarios y sobre ellos se pactaron los reajustes, los cuales fueron aceptados por el contratista sin oposición.

Frente a la negativa de la entidad de prorrogar el plazo d e ejecución del contrato, señaló que, ello obedeció a los bajos índices de avance de obra y por encontrar probados reiterados incumplimientos del contratista, sumado a que en las cláusulas del contrato no se pactaron causales de prórroga al plazo de ejecución.

4. Recurso de apelación

La parte demandante solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder a s us pretensiones argumentando que, el contrato contaba con cláusulas exorbitantes, lo que genera que el mismo sea regido por el estatuto de contratación y en esa medida se analice el desequilibrio económico que sufrió.

pretensiones argumentando que, el contrato contaba con cláusulas exorbitantes, lo que genera que el mismo sea regido por el estatuto de contratación y en esa medida se analice el desequilibrio económico que sufrió.

Señaló que en la ejecución del contrato se dier on una serie de incumplimientos imputables a Aguas de Manizales ; que solo se pudo iniciar su ejecución el 17 de enero de 2014 debido a la tardanza en que incurrió en aprobar el programa de salud ocupacional; que además tenía la obligación de entregar las tuberías de forma oportuna, no obstante, solo contó con ese insumo a partir de l 7 de febrero de 2014, situación demostrada con las facturas aportadas por la empresa Pavco.

Sostuvo que Aguas de Manizales al realizar el pago de las obligaciones laborales del contratista, sin su autorización, configuró un vicio en el consentimiento que a su vez vicia la autonomía de la voluntad.

Adujo que, inicialmente en el contrato por concepto de excavación se estableció que el porcentaje correspondiente a tierra ascendía al 81,4%, en conglomerado del 17,8% y en roca del 0,8% ; sin embargo, en el trabajo de campo los valores reales de la composición del suelo estaban en un porcentaje del 65% o más en roca, mientras17-001-33-39-006-2017-00284-03 5

que en e l componente en tierra ascendía a menos del 15% y en conglomerado el 20%, situación que generó dificultades para la ejecución de contrato, puesto que se generaron novedades y sobrecostos que no son imputables al demandante. Que además se le exigió el aumento de cuadrillas de trabajadores cuando dicha situación

20%, situación que generó dificultades para la ejecución de contrato, puesto que se generaron novedades y sobrecostos que no son imputables al demandante. Que además se le exigió el aumento de cuadrillas de trabajadores cuando dicha situación no estaba ocasionando el retraso en la ejecución del contrato.

Sostuvo que Aguas de Manizales no fijó y actualizó los precios de las actividades , generando una falta de claridad sobre la manera como se tenía que pactar los precios y pagar cada uno de los ítems relacionados con la ejecución del contrato ; que solo hasta junio de 2014 se pactaron los precios para los ítems que se debían reconocer por concepto de mayor cantidad de obra, bajo las condiciones planteadas por la entidad, lo que generó una afectación económica al contratista, al no reconocerse los valores reales de las obras asumidas por fuera del contrato.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable al contrato 20130216 del 2 de diciembre de 2013 suscrito entre Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el señor Carlos Alberto López Mejía?

¿Existió incumplimiento del contrato imputable a Aguas de Manizales?

¿Se encuentra acreditado el desequilibrio económico que reclama el demandante en la ejecución del contrato 20130216 del 2 de diciembre de 2013?

2. Primer problema jurídico

Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre el régimen de contratación de Empresas de Servicios Públicos domiciliarios y ii) el análisis del caso concreto.

2. Primer problema jurídico

Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre el régimen de contratación de Empresas de Servicios Públicos domiciliarios y ii) el análisis del caso concreto.

2.1. Fundamento jurídico - Régimen de contratación de Empresas de Servicios Públicos domiciliarios

El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, señala que los contratos que celebran las entidades estatales que prestan servicios públicos domiciliarios no se encuentran sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la ley disponga otra cosa.

Por su parte, el artículo 32 ibidem, señala: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley,17-001-33-39-006-2017-00284-03 6

se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

El Consejo de Estado 1, en sentencia de unificación, respecto al marco jurídico de contratación de las Empresas de Servicios Públicos señaló lo siguiente:

“De manera que las ESP en el marco de su contratación: (i) están sometidas al régimen de derecho privado, (ii) sujetas a la ley especial de los servicios públicos domiciliarios, y (iii) no ostentan prerrogativas de poder (con las excepciones previstas en la ley); de manera que los actos que se adoptan en desarrollo de su actividad contractual , no

de derecho privado, (ii) sujetas a la ley especial de los servicios públicos domiciliarios, y (iii) no ostentan prerrogativas de poder (con las excepciones previstas en la ley); de manera que los actos que se adoptan en desarrollo de su actividad contractual , no adolecen de los vicios que se predican de los actos administrativos, entre estos, v. gr. el de falta de competencia, pues ante la inexistencia de competencias admin istrativas -se itera, con las excepciones de leyno se podrá desencadenar tal consecuencia. Esta visión hace concordante su régimen con el medio de control procedente, en tanto (iv) conduce a que los reproches que se hagan respecto de los actos emitidos en el ámbito contractual se definan bajo el mecanismo sustancial y adjetivo concordante a la naturaleza, régimen y elementos del acto, y con ellos, del conflicto que se lleva ante la jurisdicción. ” (se destacan)

Bajo el contexto normativo señalado, es clar o que los contratos celebrados por las entidades estatales que prestan servicios públicos domiciliarios, de los que trata la Ley 142 de 1994, por regla general no están sujetos a las disposiciones previstas en el estatuto de contratación de la administraci ón pública, salvo que la misma ley disponga lo contrario.

2.2. Análisis sustancial

En el caso concreto se encuentra acreditado que:

-. Según Certificado de Cámara de Comercio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. tiene como objeto principal: “La prestación de uno o más de los servicios públicos de que tratan las leyes 142 de 1994 y 143 de 1994 (…) servicios públicos domiciliario s de i)

E.S.P. tiene como objeto principal: “La prestación de uno o más de los servicios públicos de que tratan las leyes 142 de 1994 y 143 de 1994 (…) servicios públicos domiciliario s de i) acueducto, ii) Alcantarillado (…)”2.

-. Aguas de Manizales y el señor Carlos Alberto López Mejía, suscribieron el contrato civil de obra 20130216 del 2 de diciembre de 20133, en virtud del cual, el:

“…CONTRATISTA se obliga a favor de AGUAS DE M ANIZALES a realizar la (s) siguientes obra (s): CONSTRUCCIÓN INTERCEPTORES SUR 8, SUR 10, ŞUR 11 Y SUR 12, siguiendo los lineamientos establecidos en el diseño y en los planos, así como en las Especificaciones Técnicas para Construcción de Acueductos y Alc antarillados implementadas por AGUAS DE MANIZALES, que EL CONTRATISTA declara conocer, los términos de referencia de la invitación 122 de 2013 y la propuesta presentada por el CONTRATISTA que hacen parte del presente contrato…” (sic)

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2024. Radicado No. 76001233100020060332003 (53.962) 2 Consecutivo samai “012”, pág. 51-60 3 Consecutivo samai “004”, pág. 5-2117-001-33-39-006-2017-00284-03 7

-. En la cláusula décima quinta, se pactó:

“ACTA DE CUMPLIMIENTO”, “Las partes deberán levantar la respectiva acta de cumplimiento, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo

-. En la cláusula décima quinta, se pactó:

“ACTA DE CUMPLIMIENTO”, “Las partes deberán levantar la respectiva acta de cumplimiento, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo contractual. En el acta de cumplimiento constaran los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Igualmente, para la suscripción del acta se exigirá al CONTRATISTA, la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato, de la estabilidad de la obra y en general de los diversos amparos o coberturas exigidas. Si el CONTRATISTA no se presenta para la suscripción del acta, AGUAS DE MANIZALES, lo hará unilateralmente, quedando a disposición del CONTRATISTA y copia de la misma se le enviará a la dirección que haya registrado en el directorio de proponentes de la Empresa”.

-. Mediante acta de recibo final de obra, de 12 de noviembre de 2014, entre contratista y supervisión del contrato, se dio recibido a las obras y se dejó constancia que la terminación se dio por vencimiento del plazo convenido.

-. En Acta de cumplimiento del 2 de diciembre de 20144, suscrita por el Coordinador de obra, subgerente técnico y supervisor externo de Aguas de Manizales, se indicó que el valor total de la obra ejecutada fue de $424.635.124.

En este orden de ideas, es claro que el contrato objeto de análisis fue suscrito entre una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios con un particular, para la ejecución de una obra civil.

En cuanto a la cláusula décima quinta, se advierte que las partes contratantes

En este orden de ideas, es claro que el contrato objeto de análisis fue suscrito entre una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios con un particular, para la ejecución de una obra civil.

En cuanto a la cláusula décima quinta, se advierte que las partes contratantes pactaron que una vez vencido el plazo contractual, suscribirían “ acta de cumplimiento”, en el cual harían constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo; adicionalmente, se indicó que en caso de que el contratista dentro del término por ellos fijado, no se presentaran a suscribir dicha acta, Aguas de Manizales quedaría facultado para hacerlo unilateralmente.

De manera que, lo anterior , no corresponde a una cláusula exorbitante, sino a un acuerdo de voluntades de las partes contratantes, quienes manera libre dispusieron cómo se realizaría el acta final donde se consignarían los acuerdos y divergencias que se suscitaran una vez finalizado el contrato. Razón por la cual, no es posible colegir la existencia de una facultad exorbitante de la entidad, puesto que previamente ambas partes acordaron dicha cláusula, sin que se evidencie de alguna manera que hubiese sido impuesta por la administración. Además, es claro que el contrato terminó por vencimiento del término pactado y no por decisión unilateral de la entidad contratante.

4 Consecutivo samai “004”, pág. 356-370.17-001-33-39-006-2017-00284-03 8

2.3 Conclusión

El contrato 20130216 celebrado el 2 de diciembre de 2013, se rige de modo preferente

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2.3 Conclusión

El contrato 20130216 celebrado el 2 de diciembre de 2013, se rige de modo preferente por el derecho privado; aunado a lo anterior se evidencia que las partes no pactaron clausulas exorbitantes. Por lo tanto, en este aspecto no le asiste razón a la parte demandante.

3. Segundo problema jurídico ¿Existió incumplimiento del contrato imputable a Aguas de Manizales?

Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre el incumplimiento contractual y sus efectos; y ii) el análisis del caso concreto.

3.1. Fundamento jurídico - incumplimiento contractual y sus efectos

El artículo 1602 del Código Civil señala que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” El artículo 1546 ibidem, dispone que: “En los con tratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”

De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento de uno de los contratantes sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica.5

3.2. Análisis sustancial del caso concreto

La parte demandante indicó que, se dieron una serie de incumplimientos imputables a Aguas de Manizales, tales como que: solo pudo iniciar la ejecución del

relación jurídica.5

3.2. Análisis sustancial del caso concreto

La parte demandante indicó que, se dieron una serie de incumplimientos imputables a Aguas de Manizales, tales como que: solo pudo iniciar la ejecución del contrato hasta el 17 de enero de 2014, debido a la tardanza en que incurrió la entidad en aprobar el programa de salud ocupacional; la entidad tenía la obligación de entregar las tuberías de forma oportuna, no obstante, solo contó con ese insumo a partir del 7 de febrero de 2014 ; realizó el pago de las obligaciones laborales del contratista, sin su autorización ; no le fueron cancelados los valores tasados por cuenta de la administración de obra y que se le exigió el aumento de cuadrillas de trabajadores cuando dicha situación no estaba ocasionando el retraso en la ejecución del contrato.

En cuanto a la aprobación del programa de salud ocupacional se encuentra acreditado que:

-. En el contrato se pactó como obligaciones del contratista: “CLAUSULA SEPTIMA:

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado No. 25000-23-26-000-2011-00579-01(48815)17-001-33-39-006-2017-00284-03 9

(...) Se hace claridad que para suscribir el Acta de Inicio, el Programa de Salud Ocupacional, debe ser revisado y aprobado previamente por la Coordinadora de Salud Ocupacional y Bienestar de la Empresa”.

-. El contratista mediante oficio del 23 de diciembre de 2013 radicó ante el supervisor externo de Aguas de Manizales –entre otros documentos-, el programa de gestión

Bienestar de la Empresa”.

-. El contratista mediante oficio del 23 de diciembre de 2013 radicó ante el supervisor externo de Aguas de Manizales –entre otros documentos-, el programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo.6

-. De acuerdo con el acta de inicio , el contrato 20130216 empezó su ejecución el 27 de diciembre de 2013.7

-. En el acta de comité de obra No. 2 del 29 de enero de 2014 8, suscrita por el contratista y el supervisor externo, respecto al inicio de la obra, se señaló: “La obra no comenzó antes del 16 de Enero porque aún Aguas de Manizales, la funcionaria Luisa Fernanda Benavides no había aprobado el programa de Salud Ocupacional que en primera Instancia se devolvió. El 14 de Enero se aprobó y el 16 de Enero comenzaron las obras.”

Según el material probatorio referido, se evidencia que el contratista al suscribir el contrato 20130216 de 2013, se obligó a entregar el P rograma de Salud Ocupacional, el cual debía ser revisado y aprobado por la Coordinadora de Salud Ocupacional y Bienestar de la Empresa, y si bien el contratista entregó dicho programa el 23 de diciembre de 2013, este presentaba falencias, y solo hasta que fueron subsanadas por el contratista fue que la funcionaria encargada impartió su aprobación y por consiguiente fue posible dar comienzo a las obras.

Por lo tanto, no se encuentra acreditado el incumplimiento del contrato por la mora de Aguas de Manizales en la aprobación del programa de salud ocupacional.

En cuanto al suministro de la tubería de 24”, se encuentra acreditado que:

Por lo tanto, no se encuentra acreditado el incumplimiento del contrato por la mora de Aguas de Manizales en la aprobación del programa de salud ocupacional.

En cuanto al suministro de la tubería de 24”, se encuentra acreditado que:

-. En el contrato se pactó como obligaciones del contratante: “CLAUSULA SEPTIMA: (...) C). suministrar materiales que la empresa posea en stock, cuando no se posean recursos del contrato o cuando la demora de estos por parte del proveedor pueda afectar el normal ejecución de las obras, para lo cual se suscribirá el correspondiente documento por las partes…”. (sic)

-. El contratista mediante oficio del 13 de enero de 2014 solicitó a la supervisora interna de Aguas de Manizales el suministro de Tubería PVC corrugada 24” para alcantarillado".9

-. Mediante oficio del 19 de junio de 2014, el contratista informó al gerente de Aguas de Manizales que dicha tubería había sido entregada el 7 de febrero de 2014. 11

6 Consecutivo samai ”004”, pág. 22 7 Consecutivo samai ”004”, pág. 23 8 Consecutivo samai ”004”, pág. 33 9 Consecutivo samai ”004”, pág. 2417-001-33-39-006-2017-00284-03 10

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra acreditada que el contratista solicitó la entrega de la tubería de 24” el 13 de enero de 2014 y que esta fue entregada el 7 de febrero de 2014; sin embargo, no se encuentra acreditado que el tiempo que transcurrió entre la solicitud y la entrega de dicho material hubiese afectado la

entrega de la tubería de 24” el 13 de enero de 2014 y que esta fue entregada el 7 de febrero de 2014; sin embargo, no se encuentra acreditado que el tiempo que transcurrió entre la solicitud y la entrega de dicho material hubiese afectado la normal ejecución de las obras; además las partes no suscribieron algún documento donde se dejara constancia que se presentó demora en el suministro de la tubería y que ello acarreó retrasos en la obra , tal como se pactó en la cláusula séptima del referido contrato.

Por lo tanto, no se encuentra acreditado el incumplimiento del contrato por el suministro de “Tubería PVC corrugada 24” para alcantarillado" por parte de Aguas de Manizales ni que ello hubiese afectado la normal ejecución de las obras.

En cuanto al argumento de la parte demandante relacionado con que Aguas de Manizales realizó el pago de las obligaciones laborales del contratista sin su autorización, se encuentra acreditado que:

-. En el contrato se pactó como obligaciones del contratista:

“CLAUSULA SEPTIMA: (...) n) El

Contratista, de manera mensual deberá hacer entrega a la CONTRATANTE, de copia del pago de la nómina (horas extras incluidas y debidamente autorizadas), y copia de las auto liquidaciones correspondientes a los pagos a la Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales). Igualmente deberá entregar copia del rec ibo del pago de los aportes parafiscales o el paz y salvo correspondiente...”.

-. El Supervisor Externo de Aguas de Manizales mediante oficio del 5 de junio de 201410, presentó al director de ingeniería de la entidad, las siguientes observaciones:

“(...) También se comenta que los compromisos del comité No 17 no se cumplieron que son:

1: Pago liquidaciones

2. Suministro de materiales.

3. No se tiene personal para la demolición y quema con explosivos de rocas.

4. El personal administrativo y de dirección como Ingeniero

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