TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00347-02-(15-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00347-02-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 15 de agosto de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 115
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Leyla Arce Olarte
Demandada: Municipio de Supía Expediente: 17001-3339-006-2017-00347-02
Acta de discusión: No. 093 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora María Leyla Arce Olarte , a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra el municipio de Supía, Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo sin fecha ni número suscrito por el municipio de Supía, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.
1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo sin fecha ni número suscrito por el municipio de Supía, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.
1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre la señora María Leyla Arce Olarte y el municipio de Supía por los contratos suscritos entre ambos desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2013, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
1.1.3 Se reconozca y pague las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por mora por el no pago de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte , bonificación por recreación y la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales.
1 SAMAI archivo 3ED_C01Princip_003Demanda(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2017-00347-02
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1.1.4 Se reconozca el pago de los aportes a seguridad social realizados durante el período en el que prestó los servicios en el municipio de Supía.
1.1.5 Se reconozca el pago de los demás salarios y prestaciones que correspondan a los empleados públicos del municipio de Supía.
1.1.6 Que los valores reconocidos sean debidamente indexados.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1.2.1 Refiere que trabajó de forma continua para el municipio de Supía desde el 3
1.1.6 Que los valores reconocidos sean debidamente indexados.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1.2.1 Refiere que trabajó de forma continua para el municipio de Supía desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2013 a través de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, precisa que lo que realmente existió fue una relación laboral, ya que estaba subordinada, cumplía horarios, recibía órdenes directas y debía pedir permiso para ausentarse.
1.2.2 Que durante el tiempo de prestación de servicios realizó actividades de aseo y servicios generales en el centro cívico y en las dependencias de la alcaldía, bajo los contratos No. 055, 148, 216, 350 2012 y No. 027, 055, 114, 175 de 2013.
1.2.3 Indicó que cumplía diferentes turnos de trabajo, sin interrupciones y cumplía órdenes de sus superiores , también señalo que el municipio le proporcionaba herramientas de trabajo y definía las tareas a realizar.
1.2.4 Manifestó que, pese a que la relación laboral fue continua y sin interrupciones, esta terminó sin justa causa el 19 de diciembre de 2013 y que durante su vínculo nunca le pagaron prestaciones sociales como cesantías, intereses, vacaciones, primas, auxilio de transporte, bonificación por recreación, entre otras.
1.2.5 Finalmente, señaló que , de acuerdo con lo anterior, elevó derecho de petición al municipio de Supía el 19 de diciembre de 2 016 solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, pero que, dicha solicitud fue negada por el municipio.
petición al municipio de Supía el 19 de diciembre de 2 016 solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, pero que, dicha solicitud fue negada por el municipio.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 48 y 53, 365 y 367 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 138, 151, 158, 161 - 164, 166, 247 de la Ley 1437 del 2011. - Leyes 6 de 1945, 322 de 1996 y 472 de 1998. - Decretos 1045 de 1978, 1252 de 2000, 1919 de 2002, 1042 de 1978, 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1848 de 1969, 2739 de 2012 y 4963 de
2011.
Como concepto de violación, indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han señalado que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado si se demuestran los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y, en específico el elemento de subordi nación, lo que da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2017-00347-02
3 de 19 Menciona que la señora María Leyla Arce Olarte desarrollaba la prestación de los servicios de manera continua e ininterrumpida y que por tanto se evidencia la
3 de 19 Menciona que la señora María Leyla Arce Olarte desarrollaba la prestación de los servicios de manera continua e ininterrumpida y que por tanto se evidencia la necesidad del servicio. Además, indica que existió subordinación por las directrices del municipio de Supía.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
De manera general se opuso a las pretensiones de la demanda , negando algunos hechos y aceptando otros parcialmente, sostiene que la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que la demandante actuó con independencia, sin subordinación, y que su vinculación se dio en cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
- Inexistencia de relación laboral – No existió subordinación entre el demandante y el municipio de Supía. - Vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre e demandante y el municipio. - Temeridad de la acción – Abuso de la figura del contrato realidad. - Ausencia de material probatorio – No se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios. - Improcedencia de la sanción a cargo del municipio de Supía – Caldas. - Cobro de lo no debido. - Prescripción. - No existe prueba sobre el trabajo durante horas extras, dominicales y nocturnas.
- Genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia de 22 de agosto de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante,
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia de 22 de agosto de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y reconociendo la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero del 2012 al 19 de diciembre de 2013. Sin embargo, se negó la solicitud relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Como fundamento de su decisión, la Jueza de primera instancia concluyó que la señora María Leyla Arce Olarte tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada como auxiliar de servicios generales contratados mediante contrato laboral. Asimismo, refirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque la demandante estaba sujeta al cumplimiento del horario establecido por la entidad, lo que demostró una relación de dependencia y control que excedía la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.
De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.
2 SAMAI archivo 11ED_C01Princip_011ContestacionMpioS(.pdf) 3 SAMAI archivo 34ED_C01Princip_034SentenciaPrimeraI(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 SAMAI archivo 11ED_C01Princip_011ContestacionMpioS(.pdf) 3 SAMAI archivo 34ED_C01Princip_034SentenciaPrimeraI(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2017-00347-02
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4. RECURSO DE APELACIÓN4
El municipio de Supía señaló que del material probatorio no se puede establecer los elementos que configuran una relación laboral, por cuanto no se enmarcan en las leyes y la jurisprudencia establecida.
Manifestó la necesidad de prestación del servicio por ausencia de personal de planta, por esta razón, se celebraron los contratos de prestación de servicios.
En el recurso se planteó que las actividades desarrolladas por la demandante fueron en virtud de las obligaciones contractuales , de una manera autónoma técnica, administrativa y financiera y, por tanto, dichas ejecuciones no fueron materia de subordinación. Además de ello, señala que existen pruebas como memorandos, órdenes o llamados de atención que evidencien la dependencia funcional.
Finalmente, manifestó que en el plenario no se demostró la existencia de una relación laboral. A su vez, refirió que “el cumplimiento de un horario por parte de la demandante, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y el reporte de informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación ”, por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 5 de diciembre de 20235 este Tribunal admitió el recurso de
sentencia de primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 5 de diciembre de 20235 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Durante el trámite de la segunda instancia, ninguna de las partes procesales presentó pronunciamiento de alegatos , ni el Ministerio Público emitió concepto alguno dentro de esta etapa procesal.6
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no está extinguida por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes 7 a la notificación del 22
4 SAMAI archivo 36ED_C01Princip_036EscritoRecursoMpi(.pdf) 5 SAMAI archivo 102ED_ApelacionS_003AutoAdmiteRecurso(.pdf) 6 SAMAI archivo 105ED_ApelacionS_006ConstanciaSecreta(.pdf) 7 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. Fls. 8 – 11.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
7 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. Fls. 8 – 11.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2017-00347-02
5 de 19 de febrero de 20178 del acto administrativo demandado (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos 9), entre el 13 de junio al 26 de julio de 2017, siendo presentada la demanda el 27 de julio de 201710.
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Manizales el día 13 de junio de 10711, la cual entregó a la demandante constancia de no conciliación12 según el artículo 2° de la Ley 640 de 200113, el día 26 de julio de 2017.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es el apelante único.
lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es el apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para ello debe dilucidarse si ¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, entre la señora María Leyla Arce Olarte y el municipio de Supía, durante el tiempo que aquella permaneció vinculada mediante los contratos de prestación de servicio s 055, 148, 216 y 350 de 2012 y 027, 055, 114 y 175 de 2013, entre el 3 de febrero de 2012 y el 19 de diciembre de 2013?
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, comoquiera que están acreditados los elementos que determinan el vínculo laboral entre la señora María Leyla Arce Olarte y el municipio de Supía , Caldas, entre el 3 de febrero de 2012 y el 19 de diciembre de 2013.
8 Si bien, en el acto administrativo por medio del cual el municipio de Supía , Caldas dio respuesta a la petición formulada
diciembre de 2013.
8 Si bien, en el acto administrativo por medio del cual el municipio de Supía , Caldas dio respuesta a la petición formulada por la demandante, no fue identificado con algún número de radicado y en él no se referenció la fecha en el que este fue suscrito, el Tribunal tendrá como fecha de notificación el 22 de febrero de 2017 debido a que en el escrito de acción tutela que reposa en el expediente se informó que la fecha de notificación del acto demandado fue el 22 de febrero de 2017 . 9 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 10 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_001ActaReparto(.pdf) 11 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf). Fl. 50. 12 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf). Fls 53 – 54. 13 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2017-00347-02
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4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios.
Contrato Objeto Valor Total Fecha de inicio Fecha de terminación Contrato de prestación de servicios N°055 del 3 de febrero de 201214 “El objeto del presente contrato es desarrollar acciones de apoyo operativo y/o administrativo en aseo y servicios generales en las instalaciones del Centro Cívico, propiedad del Municipio de Supía”. $1.920.000 3 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 Contrato de prestación de servicios N°148 del 1° de mayo de 201215 $1.280.000 1° de mayo de 2012 30 de junio de 2012 Contrato de prestación de servicios N°216 del 1° de julio de 201216 $1.600.000 1° de julio de 2012 30 de noviembre de 2012 Contrato de prestación de servicios N°350 de 1° de diciembre 201217 $330.000 1° de diciembre de 2012 28 de diciembre de 2012 Contrato de prestación
2012 Contrato de prestación de servicios N°350 de 1° de diciembre 201217 $330.000 1° de diciembre de 2012 28 de diciembre de 2012 Contrato de prestación de servicios N°027 del 9 de enero de 201318 “EL CONTRATISTA se obliga para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios desarrollando actividades d e aseo y servicios generales en las instalaciones del centro cívico cultura l como estrategia que propicie el uso adecuado y la limpieza de espacios y enseres, brindando una mejor presentación.” $665.600 9 de enero de 2013 9 de febrero de 2013 Contrato de prestación de servicios N°055 del 9 de febrero de 201319 “EL CONTRATISTA se obliga para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios de apoyo a la gestión de apoyo operativo y/o administrativo en aseo y servicios generales en las diferentes dependencias del primer piso de la administración municipal”. $1.650.000 9 de febrero de 2013 24 de mayo de 2013 Contrato de prestación de servicios N° 114 del 13 de junio de 201320 $700.000 13 de junio de 2013 13 de julio de 2013 Contrato de prestación de servicios N° 175 del 19 de julio de 201321 $1.750.000 19 de julio de 2013 19 de diciembre 2013
2013 13 de julio de 2013 Contrato de prestación de servicios N° 175 del 19 de julio de 201321 $1.750.000 19 de julio de 2013 19 de diciembre 2013
14 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 20 – 22. 15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 23 – 25. 16 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 26 – 28. 17 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 29 – 31. 18 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 32 – 35. 19 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 36 – 40. 20 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 41 – 45. 21 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 46 – 49.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2017-00347-02
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4.1.2 Pruebas Testimoniales22
Ferney de Jesús Henao de Montoya, la testigo refirió que conoc ía a la señora María Leyla hacía aproximadamente 15 años, puesto que ella trabajó en la Defensa Civil del municipio de Supía. No precis ó el tiempo en que la demandante laboró,
Ferney de Jesús Henao de Montoya, la testigo refirió que conoc ía a la señora María Leyla hacía aproximadamente 15 años, puesto que ella trabajó en la Defensa Civil del municipio de Supía. No precis ó el tiempo en que la demandante laboró, pero dijo que fue por varios años en el Centro Cívico y en la Alcaldía. Manifestó que María Leyla era la encargada de hacer aseo, servir los tintos y que le consta cuando incluso el alcalde de turno le ordenaba realizar “mandados”. Dijo que el horario de la señora Leyla era desde las 8 a.m. hasta las 12 m., almorzaba, “volvía a entrar” y salía a las 6 p.m., de lunes a viernes y que los sábados laboraba hasta el mediodía. Le consta el pago que realizaba el municipio de Supía a la señora Leyla, en virtud de que se encontraban en el momento en que les pagaban.
4.1.3 De otros documentos
- La parte demandante solicitó mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2016 dirigido al señor Omairo Ayala Castaño, en calidad de alcalde de la época del municipio de Supía, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante los períodos en los que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.23
- Acto Administrativo sin número ni fecha 24, por medio del cual el municipio de Supía dio respuesta a l derecho de petición radicado por el apoderado de la señora María Leyla Arce Olarte el 19 de diciembre de 2016 , negando la existencia de relación laboral y rechazando el reconocimiento de prestaciones
Supía dio respuesta a l derecho de petición radicado por el apoderado de la señora María Leyla Arce Olarte el 19 de diciembre de 2016 , negando la existencia de relación laboral y rechazando el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales solicitadas.
4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O
VÍNCULO LABORAL
La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso:
“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES 188> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta. Así lo ha ratificado la jurisprudencia de e sta jurisdicción especializada:
22 SAMAI archivo 78ED_JuzgadoCi_038TestigoDocumental(.pdf) 23 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 1 – 5.
especializada:
22 SAMAI archivo 78ED_JuzgadoCi_038TestigoDocumental(.pdf) 23 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 1 – 5. 24 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. Fls. 8 – 11.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2017-00347-02
8 de 19 “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de pl anta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” 25
Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo
medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” 25
Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquel los casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política26).
Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
"(...) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina
y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio , se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales,
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15). 26 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)… "Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2017-00347-02
9 de 19 así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2017-00347-02
9 de 19 así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”27
Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado.
A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el
Consejo de Estado estableció:
“El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características:
- El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesiona
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